TA CUN - 25000-23-27-000-2012–00506-00-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2012–00506-00-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
AUDIENCIA
ARTÍCULO 372 DEL CGP
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES Medio de control: EJECUTIVO Expediente: 25000-23-27-000-2012–00506-00
Demandante: CENTRAL SICARARE SAS
Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA; FIDUAGRARIA S.A.
P.A.R. ISS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES; POSITIVA ARL
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: ACTA AUDIENCIA INICIAL, INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO Hora: 9:00 a.m.
Citación mediante auto de 31 de enero de 2019 (f.450).
PARTE EJECUTANTE
CENTRAL SICARARE SAS NIT860.062.962-6
APODERADA: ELDA ELENA DÍAZ MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía 50.907.321 y TP 118.627 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ha actuado como apoderada reconocida desde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según auto admisorio del 22 de junio de 2012 (ff.967-968).
PARTE EJECUTADA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
derecho, según auto admisorio del 22 de junio de 2012 (ff.967-968). PARTE EJECUTADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES APODERADA: BELCY BAUTISTA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.748.898 y TP 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado de COLPENSIONES, en los términos del poder que se allegó con el escrito de excepciones al mandamiento de25000-23-27-000-2012-00506-00 EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS pago (f.347) y la sustitución a él realizada por el abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez (f. 296).
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
APODERADA: DIANA PATRICIA SANTOS RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía 65.715.969 y TP 101.436 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. (f.279). NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL APODERADO: JOAQUÍN ELÍAS CANO VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía 7.538.732 y TP 139.655 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado del MINISTERIOR DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL (f.335).
ciudadanía 7.538.732 y TP 139.655 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado del MINISTERIOR DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL (f.335).
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.
APODERADO: JUAN CARLOS LUNA CÉSPEDES, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.412.846 y TP 198.976 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado de FIDUAGRARIA S.A. (f.362).
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA APODERADO: JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía 12.723.919 y TP 44.423 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado del FPSFN (f.386). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. NELSON JAVIER LOTA RODRÍGUEZ, Procurador Tercero en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente en esta audiencia. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia.
TERCEROS INTERVINIENTES
No hay terceros intervinientes. 225000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presentes los apoderados de las partes se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se realizan las siguientes etapas: (Según el inciso 5 del numeral 4º del artículo 372 del C.G.P., a la parte que no asista se le impondrá una multa de 5 SMLMV.)
1. OBJETO DE LA DILIGENCIA En esta oportunidad la sala procederá a resolver las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas frente al mandamiento de pago proferido por este tribunal mediante auto del 13 de octubre de 2016 y adicionado el 2 de marzo de 2017 (ff. 189-196 y 210-217), de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 372 y 373 del CGP, aplicable al trámite por remisión expresa del artículo 443 ibidem y con atención al tránsito de legislación aplicable según el artículo 625 núm. 4 del CGP.
2. EXCEPCIONES PREVIAS (numeral 5, artículo 372 Código General del
Proceso)
En el término del traslado del auto que libró mandamiento de pago se pronunciaron de manera oportuna COLPENSIONES, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; sin embargo, las excepciones propuestas no corresponden a aquellas previstas en el
Y PROTECCIÓN SOCIAL y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; sin embargo, las excepciones propuestas no corresponden a aquellas previstas en el artículo 100 del CGP, dado que la falta de legitimación en causa, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la solidaridad, son de aquellas que atacan la exigibilidad del título ejecutivo frente a cada una de las partes, elemento que debió controvertirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento, por así establecerlo el artículo 430 del CGP, lo cual impide, en principio, cualquier cuestionamiento sobre el particular en las demás etapas procesales. A su turno, la excepción genérica no es susceptible de interposición en este procedimiento. Por lo expuesto, se RECHAZAN las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas como previas por COLPENSIONES y por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la denominadas “ cobro de lo no debido” e “inexistencia de la solidaridad”, sustentadas por esta última, según lo anteriormente expuesto.
3. CONCILIACIÓN – Numeral 6 del artículo 372 del C.G.P.
De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 372 del Código General del Proceso, que prevé que en cualquier fase de la audiencia se exhortará 325000-23-27-000-2012-00506-00 EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS a las partes a conciliar, la sala les concede el uso de la palabra, empezando por las partes demandadas para que informen si existe fórmula conciliatoria en el presente proceso.
EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS a las partes a conciliar, la sala les concede el uso de la palabra, empezando por las partes demandadas para que informen si existe fórmula conciliatoria en el presente proceso. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: sin ánimo conciliatorio.
COLPENSIONES: sin ánimo conciliatorio.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.: sin ánimo conciliatorio FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: sin ánimo conciliatorio FIDUAGRARIA: sin ánimo conciliatorio Por el despacho: en vista de la posición planteada por los apoderados de las entidades demandadas se declara FALLIDA la etapa de conciliación y se continúa con el trámite de la presente diligencia. 4.- INTERROGATORIOS DE PARTE y FIJACIÓN DEL LITIGIO numeral 7 del CGP La sala no realizará el interrogatorio previsto en el numeral 7° del artículo 372 del CGP, pues dada la naturaleza del proceso, esto es, una ejecución de sentencia judicial, dicho interrogatorio no es útil. En otras palabras, no es dable por no tratarse de un proceso declarativo que amerite confesión, aunado al hecho de que para la mayoría de las partes demandadas resulta improcedente la práctica del interrogatorio, dada la prohibición del artículo 195 del CGP.
FIJACIÓN DEL LITIGIO
Los hechos relevantes en el presente asunto, son:
1. La sociedad Central Sicarare SAS presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado) con el fin de obtener la nulidad de
1. La sociedad Central Sicarare SAS presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado) con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se habían resuelto desfavorablemente las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago expedido por la entidad, a fin de obtener la satisfacción de obligaciones relativas a aportes parafiscales a cargo de SICARARE por un valor total de $443.808.644, con inclusión de honorarios del personal ejecutor de la obligación.
2. Mediante sentencia de la Sección Cuarta – Subsección B de esta corporación, el 6 de febrero de 2014 se resolvió lo siguiente: 425000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS
1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 020034 de 14 de julio de 2011 y de la Resolución No. 021039 de 31 de octubre de 2011, proferidas por el ISS.
2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA PROBADA la excepción de prescripción de la acción de cobro de los ciclos 1987-01, 1990-01, 1995-04 a 1995-12; 1996-01 a 1996-12; 1997-01 a 1997-12;
1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12; 2000-01 a 2000-12; 2001-01 a 2001-12; 2002-01 a 2002-12; 2003-01 a 2003-01 a 2003-11 y 2004-01 a 2004-08, determinados en la Liquidación de Deuda No. 0353 de 22 de julio de 2006.
3. Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cesar el procedimiento de cobro coactivo seguido a la demandante en relación con el Mandamiento de Pago No. 04567 de 30 de agosto de 2006, proferido en el proceso de cobro coactivo No. 3122.
4. Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES devolver las sumas de dinero cancelada por la demandante con ocasión del mandamiento de pago No. 04567 de 30 de agosto de 2006.
5. Por no haberse causado, no se condena en costas.
3. A solicitud de la parte demandante la sentencia fue adicionada mediante
providencia del 8 de mayo de 2014, así:
1. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 6 de febrero de 2014 presentada por COLPENSIONES.
2. ACLARAR el numeral 2 de la sentencia de primer grado, en el sentido de que operó la prescripción de la acción de cobro del ciclo 1987-07, y no del ciclo 1987-01. Por tanto, dicho numeral quedará así: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA PROBADA la excepción de prescripción de la acción de cobro de los ciclos 1987-07,
1987-07, y no del ciclo 1987-01. Por tanto, dicho numeral quedará así: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA PROBADA la excepción de prescripción de la acción de cobro de los ciclos 1987-07, 1990-01, 1995-04 a 1995-12; 1996-01 a 1996-12; 1997-01 a 1997-12; 1998-01 a 1998-12, 1999-01 a 1999-12; 2000-01 a 2000-12; 2001-01 a 2001-12; 2002-01 a 2002-12; 2003-01 a 2003-01 a 2003-11 y 2004-01 a 2004-08, determinados en la Liquidación de Deuda No. 0353 de 22 de julio de 2006.
3. ACCEDER a la adición solicitada por la parte actora en relación con el numeral 4 de la sentencia de 6 de febrero de 2014, el cual quedará
así:
4. Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES devolver las sumas de dinero canceladas por la demandante con ocasión del mandamiento de pago No. 04567 de 30 de agosto de 2006, sumas que deberán indexarse desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el día en que se verifique el reintegro, previas las compensaciones a que haya lugar.
En el cumplimiento de esta providencia el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá observar lo previsto en los artículos 176 a 178 del CCA, siempre que ello no sea incompatible con el proceso de liquidación de esa entidad.
4. Mediante escritos de petición del 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo de
CCA, siempre que ello no sea incompatible con el proceso de liquidación de esa entidad.
4. Mediante escritos de petición del 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015 y 30 de julio de 2015, así como al tenor de una demanda de tutela 525000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS contra COLPENSIONES, la sociedad actora solicitó a las entidades que llamó al presente proceso ejecutivo a que realizaran el pago ordenado en la sentencia proferida por este tribunal, sin obtener satisfacción del crédito. Las partes ejecutadas en sus respectivos pronunciamientos contra el mandamiento de pago no discuten que la sentencia proferida por esta corporación preste mérito ejecutivo y que existe una obligación insoluta a favor de la sociedad ejecutante; sin embargo, todas tienden a salvar su responsabilidad al afirmar que como la condena fue impuesta al ISS, ninguna debe ser la llamada a satisfacer el crédito. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, contra el cobro de una obligación contenida en una providencia judicial solo es dable alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, que se fundamenten en hechos posteriores a la expedición de la respectiva providencia. Pues bien, como se advirtió previamente, las partes discuten su legitimación en causa por pasiva para cumplir la obligación por la cual se condenó al ISS, hoy liquidado. En consecuencia, el fondo del asunto se limitará a estudiar si existe mérito para tener como probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago,
las partes discuten su legitimación en causa por pasiva para cumplir la obligación por la cual se condenó al ISS, hoy liquidado. En consecuencia, el fondo del asunto se limitará a estudiar si existe mérito para tener como probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, esto es, que cumplan con la finalidad de dar por satisfecha la obligación crediticia ordenada en sentencia. En ese orden de ideas, los medios exceptivos a considerar, en principio, son los denominados: - Cumplimiento de la obligación y, - Prescripción Todos ellos, propuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser de aquellos que, independientemente del nombre que se le asignó por la parte ejecutada, alegan la extinción de la obligación que es el objeto principal de este asunto. Por el contrario, las demás entidades ejecutadas no propusieron excepciones en ese sentido. En todo caso, antes del análisis de fondo se procederá a definir en cabeza de quién está el cumplimiento de la obligación de pago de la condena incluida en el título ejecutivo. El magistrado pregunta a los apoderados si consideran fijado el litigio. 625000-23-27-000-2012-00506-00 EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS A lo cual responde la apoderada de la parte demandante que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno, los apoderados de las demás partes, manifiestan igualmente su asentimiento. Todas las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio realizada. Esta decisión queda notificada en estrados.
A su turno, los apoderados de las demás partes, manifiestan igualmente su asentimiento. Todas las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio realizada. Esta decisión queda notificada en estrados.
5. CONTROL DE LEGALIDAD (Numeral 8, artículo 372 C.G.P.) En virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 372 de del CGP, la sala hará un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite adelantado, en aras de verificar la inexistencia de causal de nulidad procesal:
1. El 05 de mayo de 2016, la sociedad CENTRAL SICARARE SAS, presentó demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por esta corporación el 6 de febrero de 2014, aclarada el 8 de mayo de 2014 (ff.1-13).
2. El 11 de agosto de 2016, se ordenó la expedición de copias auténticas de las providencias que se invocan como título ejecutivo y la apertura de cuaderno independiente para adelantar los trámites del proceso de ejecución (f.140).
3. El 13 de octubre de 2016, se libró mandamiento de pago en los siguientes
términos:
1. LIBRAR mandamiento de pago a favor de la Sociedad CENTRAL SICARARE SAS, con NIT 860.062.962-6, y en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA;
FIDUPREVISORA S.A. – PAR ISS; FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA;
FIDUPREVISORA S.A. – PAR ISS; FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS; ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; POSITIVA ARL
COMPAÑÍA SE SEGUROS Y el MINISTERIO DE SALUD, por las siguientes sumas: - Por la suma de $443.808.644.00, por concepto de devolución de las sumas de dinero canceladas por la demandante con ocasión del mandamiento de pago nro. 04567 de 30 de agosto de 2006. - Por la suma de $ 96.031.148.51, por concepto de indexación conforme al IPC registrado por el DANE para el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016. (ff.189-196).
4. El 19 de octubre de 2016 la parte actora solicitó la adición del mandamiento de pago porque no se tuvo en cuenta la inclusión de los 725000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS intereses moratorios ordenados en el numeral cuarto de la sentencia complementaria.
5. El 2 de marzo de 2017, se resolvió lo pedido y se determinó:
1. Se ADICIONA el mandamiento de pago de 13 de octubre de 2016 expedido a favor de la Sociedad CENTRAL SICARARE SAS, con NIT 860.062.962-6, en contra
de: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
favor de la Sociedad CENTRAL SICARARE SAS, con NIT 860.062.962-6, en contra
de: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA; FIDUPREVISORA S.A. – PAR ISS; FIDUAGRARIA S.A.
– PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS;
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; POSITIVA ARL COMPAÑÍA SE SEGUROS Y el MINISTERIO DE SALUD por las siguientes sumas actualizadas para el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2017: - Por la suma de $443.808.644.00, por concepto de devolución de las sumas de dinero canceladas por la demandante con ocasión del mandamiento de pago nro. 04567 de 30 de agosto de 2006. - Saldo pendiente de $ 104.121.833,76, por concepto de indexación conforme al IPC registrado por el DANE para el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2017. - Saldo pendiente de $320.768.281, por concepto de intereses comerciales y moratorios para el período comprendido entre el 19 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2017.
6. Las notificaciones personales del mandamiento ejecutivo se surtieron así: -FIDUPREVISORA y COLPENSIONES, el 10 de mayo de 2017 (ff.219 y 220). -MINISTERIO PÚBLICO, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el 11 de mayo de 2017 (ff.221-222).
-FIDUPREVISORA y COLPENSIONES, el 10 de mayo de 2017 (ff.219 y 220). -MINISTERIO PÚBLICO, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el 11 de mayo de 2017 (ff.221-222). - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y FIDUAGRARIA, el 16 de mayo de 2017 (f.226 y 227). -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: el 17 de mayo de 2017 (f.277).
7. El 18 de mayo de 2018, FIDUPREVISORA S.A. promovió incidente de nulidad por indebida notificación al no considerarse parte de la litis (ff.244248), el cual se decidió mediante auto del 30 de noviembre de 2017, previo traslado a la contraparte, y se determinó negar la nulidad pedida y desvincular a FIDUCIARIA LA PREVISORA del presente asunto (ff.11-14, c.i.).
8. Las partes ejecutadas presentaron memoriales de oposición a la demanda,
así: COLPENSIONES (ff.297-301), POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. (ff.302-306), MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
(ff.307-329) dentro de la oportunidad concedida, y FIDUAGRARIA (ff.352825000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS 361) y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ff.394-405) de manera extemporánea.
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS 361) y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ff.394-405) de manera extemporánea.
9. El traslado de las excepciones propuestas se surtió mediante auto del 13 de julio de 2017 (f.434) y en esa oportunidad de pronunció la parte ejecutante
(ff.435-447). La sala no encuentra configurada ninguna causal de anulación de las actuaciones surtidas a la fecha ni otra irregularidad procesal que deba ser saneada en esta oportunidad. Esta decisión queda notificada en estrados.
6. SENTENCIA (numeral 5 del artículo 373 del CGP) Agotadas todas las etapas y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, sin que se adviertan causales de nulidad, la sala debe adentrarse en el análisis de las excepciones propuestas.
Ahora bien, advierte que a pesar de que las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación no se encuentran listadas como previas ni de mérito, según las previsiones de los artículos 100 y 442 del C.G.P., es pertinente adentrarse en su análisis por ser un presupuesto indispensable para decidir de fondo las pretensiones de la demanda, esto es, determinar quién está en la obligación de pagar el crédito derivado de la sentencia (título ejecutivo) a cargo del ISS. Lo anterior, dado que, en efecto, ninguna de las partes es directamente la deudora de la obligación contenida en la sentencia objeto del cobro, pues en la misma la orden de rembolso fue dada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, motivo por
Lo anterior, dado que, en efecto, ninguna de las partes es directamente la deudora de la obligación contenida en la sentencia objeto del cobro, pues en la misma la orden de rembolso fue dada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, motivo por el cual debe decidirse con quién de las cinco entidades vinculadas al proceso se continuará con la ejecución, de conformidad con la responsabilidad que la normativa pertinente señalaba respecto de la liquidación del ISS. 5.1. Falta de legitimación en causa por pasiva Sobre este presupuesto procesal debe aclararse que es de naturaleza mixta, esto es, que puede proponerse como excepción previa cuando se refiere a la legitimación formal de ser designado como parte demandada por quien ejerce la 925000-23-27-000-2012-00506-00 EJECUTIVO CENTRAL SICARARE SAS acción, aspecto bajo el cual ninguna de las entidades tendría la posibilidad de desligarse de la actuación, dado que todas fueron designadas por la sociedad SICARARE como posibles responsables del pago de la condena impuesta al ISS. Asimismo es susceptible de estimarse como de aspecto de fondo (por su connotación) y ser resuelto en sentencia, dado que el análisis de la responsabilidad atañe a las conclusiones derivadas del estudio jurídico–probatorio de las normas y piezas procesales allegadas a la actuación. Es por lo anterior que se procederá a decidir de fondo, tanto a solicitud de parte (en el caso de
COLPENSIONES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) como de
se procederá a decidir de fondo, tanto a solicitud de parte (en el caso de COLPENSIONES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) como de oficio (en lo que respecta a FIDUAGRARIA, FPSFNC y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS), en los casos en que no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Antecedentes cronológicos de la obligación objeto de ejecución
1. El 22 de julio de 2006 el ISS profirió contra la sociedad CENTRAL SICARARE SAS la Liquidación Certificada de Deuda 353, por valor de $367.145.483, correspondientes a $145.582.358 por capital y $221.563.125 de intereses, sumas relacionadas con aportes parafiscales por los subsistemas de riesgos profesionales, pensión y salud de diferentes periodos, desde los años 1987 y 1990 a 1999, así como por la extemporaneidad de algunos meses de los años 1996 y 2004. Contra ese acto administrativo la sociedad hoy ejecutante presentó recurso de reposición.
2. El 30 de agosto de 2006 el ISS libró el Mandamiento de Pago 04567 dentro del proceso de cobro coactivo 3122; respecto del cual la sociedad actora y el socio ARTURO SARMIENTO GÓMEZ propusieron excepciones.
3. Por solicitud de la demandante presentada en enero de 2006, el ISS profirió la Resolución 05076 de 6 de diciembre de 2006, por la cual se fijó una caución, que se constituyó por valor de $440.500.000, la cual fue aceptada el 4 de julio de
2007.
la Resolución 05076 de 6 de diciembre de 2006, por la cual se fijó una caución, que se constituyó por valor de $440.500.000, la cual fue aceptada el 4 de julio de 2007.
4. El ISS expidió la Resolución 020034 de 14 de julio de 2011, a través de la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1025000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS
5. CENTRAL SICARARE SAS interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución 021039 de 31 de octubre de 2011 en forma negativa; posteriormente, el ISS profirió las Resoluciones 021040 y 021041 de 31 de octubre de 2011, a través de las cuales liquidó el crédito y los honorarios, respectivamente y concedió 3 días hábiles para presentar objeciones.
6. Mediante Resolución 021284 del 16 de diciembre de 2011 la Dirección Jurídica Nacional de Cobro Coactivo Administrativo del ISS resolvió aplicar los títulos de depósito judicial que constituían la caución dada por la sociedad CENTRAL SICARARE SAS y con la Resolución 22996 del 3 de agosto de 2012; el ISS ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación.
7. El 6 de diciembre 2011 hizo efectiva la caución y se pagó el crédito liquidado por valor de $406.120.648 más $37.687.996 por concepto de honorarios, mediante consignación hecha a través del Banco Agrario de Colombia, como se
liquidado por valor de $406.120.648 más $37.687.996 por concepto de honorarios, mediante consignación hecha a través del Banco Agrario de Colombia, como se observa en los títulos de depósito tramitados (f.427).
8. El 30 de mayo de 2012, CENTRAL SICARARE SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago y aquel que desató el recurso de reposición, expedidos por el ISS en el curso del procedimiento de cobro coactivo; proceso al que le correspondió el radicado 2500 23 27000 2012 00506 00.
9. El 24 de julio de 2012 fue notificada la demanda a la directora jurídica del ISS, entidad que contestó el 21 de agosto de 2012 como se observa en los folios 971 y 975 del expediente de dicho proceso, esto es, antes del inicio del proceso de liquidación de la entidad.
10. Mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, momento para el cual el proceso judicial que la sociedad encauzó contra los actos que habían resuelto las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo se encontraba en curso. Asimismo, a 28 de septiembre de 2012 ya el ISS había hecho efectiva la garantía (caución), dada por la sociedad para garantizar el cumplimiento de la obligación por la que se adelantó la ejecución administrativa, esto es, al tiempo de la supresión de la entidad los dineros cobrados a la actora ya habían entrado a las arcas de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida. 1125000-23-27-000-2012-00506-00
dineros cobrados a la actora ya habían entrado a las arcas de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida. 1125000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS
11. En el curso del prenotado proceso judicial compareció COLPENSIONES, quien presentó alegaciones finales y defendió la legalidad de los actos administrativos expedidos por el ISS en el trámite del proceso de cobro coactivo, como se puede observar en los memoriales presentados ante esta corporación el 10 de mayo y el 24 de julio de 2013 (ff.1004 y 1017-1018).
12. El 6 de febrero de 2014 esta corporación dictó sentencia que dirimió el litigio propuesto, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por CENTRAL SICARARE SAS y en consecuencia se ordenó la devolución de la totalidad de los dineros pagados por la actora, y con la adición a la sentencia expedida el 8 de mayo de 2014 se determinó el deber en cabeza del ISS de que la devolución debería realizarse de manera indexada desde el 6 de diciembre de 2011 (fecha en que se realizó la consignación del dinero contenido en la póliza dada en su momento por la demandante), así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Como quedó previamente referido.
13. El 17 de diciembre de 2014 CENTRAL SICARARE SAS presentó ante el ISS en liquidación solicitud de pago de la sentencia proferida por este tribunal ante la
CCA. Como quedó previamente referido.
13. El 17 de diciembre de 2014 CENTRAL SICARARE SAS presentó ante el ISS en liquidación solicitud de pago de la sentencia proferida por este tribunal ante la
Dirección Jurídica de la Seccional de Cundinamarca y de Bogotá D.C., para lo cual adjuntó copia de las providencias que constituyen el título con constancia de ejecutoria. Esta petición fue reiterada el 20 de marzo de 2015 y el 11 de junio de 2015, lo propio se hizo frente a FIDUAGRARIA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, como puede observarse en los memoriales que obran en folios 63, 65 y 67, respectivamente, de estas actuaciones.
14. El 20 de marzo de 2015 el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de agente liquidador del ISS profirió la Resolución RPM 9711 “por la cual el Instituto de Seguros Sociales en liquidación traslada por competencia reclamaciones del régimen de prima media con prestación definida”, que en su Capítulo IV estableció que de acuerdo con las funciones del liquidador se expidieron las resoluciones 212 del 18 de febrero de 2013 y 449 del 26 de abril de 2013, por las cuales se graduaron y calificaron las reclamaciones, se rechazaron algunas obligaciones por la causal 12, correspondiente a “OBLIGACIONES
ADEUDADAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL, O REFERIDAS AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES DEL ISS. EN
ADEUDADAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL, O REFERIDAS AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES DEL ISS. EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR, O AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE 1225000-23-27-000-2012-00506-00
EJECUTIVO
CENTRAL SICARARE SAS
OBLIGACIONES DEL ISS EN SU CONDICION DE ADMINISTRADOR DEL
REGI
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