TA CUN - 25000-23-27-000-2014-00951-00-(05-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2014-00951-00-(05-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICIPIO DE GIRARDOT – Silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración Aunado a lo dicho, la Sala advierte que otro presupuesto señalado jurisprudencialmente para poder predicar la configuración del silencio administrativo, consiste en que el recurso de reconsideración se presente en debida forma, en la medida que se parte del hecho de que el interesado formuló su petición o recurso de manera tal que le imponía a la Administración el deber legal de pronunciarse; es decir, cumplió con los requisitos previstos para entender que la petición o el recurso se radicaron o interpusieron en debida forma. Precisado lo anterior, se referirá la Sala a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria y específicamente al recurso de reconsideración. El artículo 565 ibídem estableció que las providencias que decidan recursos deben notificarse personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Tal disposición reza: “Artículo 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,
la Ley 1111 de 2006:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)”.
La norma precitada señala de manera general las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Para ello, contempla las notificaciones personal, por correo, por aviso y por edicto; de manera que, para resolver el cargo que nos ocupa se hace necesario precisar cuáles de estas resultan aplicables para poner en conocimiento del contribuyente la decisión por medio de la cual se desata el recurso de reconsideración. El artículo 365 del Estatuto Tributario prevé que únicamente es aplicable al recurso de reconsideración la notificación personal como forma principal y, por edicto, en forma supletoria cuando la primera no fuere posible. En efecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: “ Lo anterior fue tratado por la Corporación, al expresar: “Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que
forma supletoria cuando la primera no fuere posible. En efecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: “ Lo anterior fue tratado por la Corporación, al expresar: “Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO implica que se esté realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos” (…) Además, los actos susceptibles de notificación por correo tienen como mecanismo de notificación residual la publicación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, el cual no aplica para las providencias que deciden recursos, pues en este último caso se reitera que el mecanismo secundario consiste en la notificación por edicto. En consonancia con esta elucidación, la Sala advierte que la citada norma consagra que para notificar el recurso de reconsideración procede la notificación personal o subsidiariamente la notificación por edicto.
edicto. En consonancia con esta elucidación, la Sala advierte que la citada norma consagra que para notificar el recurso de reconsideración procede la notificación personal o subsidiariamente la notificación por edicto. Se precisa además, que la “notificación por correo” es diferente a “los avisos de citación”, en tanto la primera, como ya se explicó, no resulta aplicable al recurso de reconsideración; y la segunda, es un instrumento previo para enterar al interesado de la existencia del acto, cuyo propósito se centra en lograr la comparecencia del interesado a efecto de realizar la notificación personal. FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS ANTE LA FALTA DE DETERMINACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO POR PARTE DEL LEGISLADOR De conformidad con lo que antecede, para la Sala es claro que la competencia atribuida por la Constitución al Congreso, no se limita a que la corporación de representación popular decrete el impuesto, sino que también debe establecer un marco lo suficientemente claro para que las corporaciones territoriales puedan determinar los elementos esenciales del tributo, como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política. Sin embargo, esta regla general no resulta aplicable frente a las leyes proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 en los casos en que el legislador por una parte, omitió definir los elementos del impuesto y, otorgó amplísimas facultades al municipio para establecer libremente el impuesto; aun así, se debe armonizar la norma territorial con los preceptos de mayor jerarquía contenidos en la Constitución Política
EFECTOS DE LA SENTENCIA
facultades al municipio para establecer libremente el impuesto; aun así, se debe armonizar la norma territorial con los preceptos de mayor jerarquía contenidos en la Constitución Política EFECTOS DE LA SENTENCIA Nótese que la decisión adoptada por la Administración Tributaria, se funda en una norma que no existe en el ordenamiento jurídico (artículo 1° del Acuerdo 015 de 2007); luego, es improcedente que para liquidar el Impuesto de Alumbrado Público, el municipio demandado pretenda revivir los efectos de una disposición que a todas luces es inaplicable, dada su anulación declarada mediante sentencia judicial. En esa medida, los actos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad, en tanto, se reitera, su fundamento versa sobre una norma que fue anulada y que, por lo mismo, no tiene efectos como consecuencia de su salida del ordenamiento jurídico y legal.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, advierte la Sala, como lo fue expuesto también en la providencia proferida por esta Subsección el 09 de julio de 2015, dentro del expediente identificado con el número de radicación 2013-00048-01, con ponencia del Magistrado Dr. José Antonio Molina Torres, que la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 produce efectos erga omnes, máxime cuando
Magistrado Dr. José Antonio Molina Torres, que la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 produce efectos erga omnes, máxime cuando aquella se encuentra en firme. En ese contexto, no hay lugar a validar cuestionamientos como los que pretende el ente de fiscalización, que conducen a debatir los efectos de tal providencia, en la medida que el criterio actual de esta Jurisdicción frente al asunto objeto de discusión, sigue siendo el contenido en la decisión del 21 de octubre de 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO.
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
EXPEDIENTE: 25000-23-27-000-2014-00951-00
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CODENSA S.A E.S.P, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción; en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 188 del CPACA, solicitando las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S “1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa contra la Liquidación de Aforo No. 042 del. 8 de marzo de 2013, y como
“1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa contra la Liquidación de Aforo No. 042 del. 8 de marzo de 2013, y como
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consecuencia de ello se proceda a anular dicho acto administrativo y la Resolución No. 110 del 28 de abril de 2014. 1.2. Que en cualquier caso se declare la nulidad total de la Liquidación de Aforo No. 042 del 8 de marzo de 2013, por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa el impuesto de alumbrado público de los meses de julio a diciembre de 2012, y de la Resolución No. 110 del 28 de abril de 2014, por medio de la cual el Municipio de Girardot resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa contra el acto ya indicado, confirmándolo. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Codensa, señalando que mi representada no está obligada al pago de las sumas determinadas por el municipio de Girardot. 1.4. Que se declare que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Girardot, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.5. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene al Municipio de Girardot por el valor de las costas y las
administrativa, ni las de este proceso. 1.5. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene al Municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis los siguientes: Mediante el Acuerdo 015 de 2007, el Concejo Municipal de Girardot reglamentó el impuesto de alumbrado público para definir sus elementos estructurales y tarifa, incluyendo como contribuyentes a las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, en los siguientes términos: “2.2 LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISION DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Girardot, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión y/o subtranmision de
acuerdo al nivel de tensión (voltaje):
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
acuerdo al nivel de tensión (voltaje):
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Líneas de transmisión Valor impuesto Sistema a 110/115 kv $15000.000
PARAGRAFO: Reajústese anualmente los valores del impuesto mínimo antes indicado de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC, anual acumulado a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo”.
Por medio de sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, dentro del proceso identificado con el número de radicación 25000-2327-000-200900054-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió anular el acuerdo prenotado. Sin embargo, con fundamento en esta normativa, el municipio demandado, a través de la Resolución No. 042 de 2013, realizó la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. E.S.P.; dicho acto fue recurrido en reconsideración por la demandante, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 110 del 28 de abril de 2014, confirmando la decisión inicial.
III. N O R M A S V I O L A D A S La parte actora considera transgredidas las siguientes normas: Constitución Política: Artículos 29, 313 numeral 4 y 338. Ley 142 de 1994: Artículos 14.20; 14.25 y 24.1.
La parte actora considera transgredidas las siguientes normas: Constitución Política: Artículos 29, 313 numeral 4 y 338. Ley 142 de 1994: Artículos 14.20; 14.25 y 24.1. Ley 167 de 1938: Articulo 18, en concordancia con la Ley 56 de 1981 artículos 16 y 25 y Ley 142 de 1994 artículos 33, 56 y 57. Ley 383 de 1997: Artículo 66. Ley 788 de 2002: Artículo 59. Estatuto Tributario: Artículos 712, 717, 719, 730, 732, 734 y 742.
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La empresa Codensa S.A. ESP fundamenta su concepto de infracción de la
siguiente manera:
1. Ocurrencia del silencio administrativo positivo.
El recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que liquidó oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público, fue notificado con posterioridad al término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para tal efecto, esto es, cuando transcurrió el plazo de un (1) año fijado por el legislador para resolver el mecanismo interpuesto por la actora, que agota la actuación administrativa. Luego, a juicio de la sociedad Codensa S.A. ESP, en el sub examine ha
el legislador para resolver el mecanismo interpuesto por la actora, que agota la actuación administrativa. Luego, a juicio de la sociedad Codensa S.A. ESP, en el sub examine ha operado el silencio administrativo positivo, entendiéndose que el recurso fue resuelto a favor de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el canon 734 ejusdem.
2. Codensa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
La sociedad demandante no tiene domicilio, sede o establecimiento en el Municipio de Girardot, y por lo mismo, no se le puede considerar como empresa usuaria del servicio de alumbrado público en esa circunscripción, ni como sujeto pasivo del impuesto. Al efecto, cita el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado1, que precisó que “…la imposición del impuesto estaría condicionada a que dichas empresas cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado”. 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 24 de octubre de 2013, Nº 20001-2331-000-2008-00043 (citado por el demandante).
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DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Afirma que por los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Tribunal el 21 de octubre de 2010, que declaró la nulidad del Acuerdo 15 de 2007 proferido por el Concejo Municipal de Girardot, ( norma que estableció una
Afirma que por los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Tribunal el 21 de octubre de 2010, que declaró la nulidad del Acuerdo 15 de 2007 proferido por el Concejo Municipal de Girardot, ( norma que estableció una tarifa a cargo de las personas propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía ), no existe sustento legal para realizar el cobro de alumbrado público contra CODENSA S.A. E.S.P. Sostiene que el ente de fiscalización, solo puede gravar a CODENSA S.A. E.S.P. como empresa participante del orden social y económico en este territorio; en esa medida, no resulta plausible que se conciba un impuesto por la “transmisión de energía”, cuyo único responsable es la sociedad demandante, pues resulta contrario al derecho a la igualdad, y a lo dispuesto en los numerales 20 y 25 del artículo 14; y 1° del canon 24 de la Ley 142 de 1994; disposiciones que señalan la improcedencia de impuestos por la prestación de un servicio público.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A El apoderado del Municipio de Girardot, se opuso a las pretensiones de la demanda. Asevera que no procede la declaratoria del silencio administrativo positivo, por cuanto el mismo no tiene cabida para el cobro de impuestos.
Dice que el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, facultó a los entes territoriales para establecer elementos de la obligación tributaria en materia de alumbrado público, lo cual resulta concordante con lo establecido en el
Dice que el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, facultó a los entes territoriales para establecer elementos de la obligación tributaria en materia de alumbrado público, lo cual resulta concordante con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, cuando prevé la facultad de los municipios para fijar los sujetos, los hechos, la base gravable y las tarifas de los tributos; por ello, considera que el Acuerdo 015 de 2007, como fundamento normativo para la expedición de los actos acusados, es plenamente válido.
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DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sostiene además, que la sentencia que declara la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 no debe considerarse precedente, pues existen decisiones posteriores, tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado, que declaran su validez.
VI. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L La demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2014, ordenándose notificar al demandado (fls. 150 a 152).
El municipio de Girardot, por medio de apoderado judicial, contestó oportunamente el libelo demandatorio con escrito visible en los folios 165 a 174. Se realizó la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, con las
El municipio de Girardot, por medio de apoderado judicial, contestó oportunamente el libelo demandatorio con escrito visible en los folios 165 a 174. Se realizó la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, con las etapas de saneamiento, resolución de excepciones (donde se declaró impróspera la excepción de falta de competencia por razón de la cuantía), fijación del litigio y medidas cautelares. En la etapa probatoria se ordenó la práctica de oficios para que se allegaran algunos documentos. Por medio de auto fechado el 22 de octubre de 2015, se concedió a las partes un término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (fl.305).
VII. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Las partes presentaron sendos escritos de alegaciones finales, en forma extemporánea. Por su parte, la señora Agente designada en el proceso de la referencia no emitió su concepto jurídico.
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S
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DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Tesorería Municipal del municipio de
Girardot:
Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Tesorería Municipal del municipio de Girardot: Resolución No. 042 del 08 de marzo de 2013, por medio de la cual se practica una liquidación de aforo, por concepto de Impuesto de Alumbrado Público, a cargo de CODENSA S.A. E.S.P., correspondiente a los periodos de julio a diciembre de 2012 (fl.38-41). Resolución No. 110 del 28 de abril de 2014, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. contra el acto de liquidación. Toda vez que uno de los cargos de la demanda es la afirmación de la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado el 30 de mayo de 2013, la Sala abordará en primer lugar este análisis, puesto que en caso de hallarse demostrada su ocurrencia, la Administración habría perdido la competencia para decidir, y en esa medida, se entenderá que el mencionado recurso fue resuelto a favor de la demandante, como lo dispone el artículo 734 del Estatuto Tributario. 8.1 El silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración. Comienza la Sala por recordar que el artículo 720 del Estatuto Tributario prescribe como mecanismo gubernativo para atacar las decisiones
reconsideración. Comienza la Sala por recordar que el artículo 720 del Estatuto Tributario prescribe como mecanismo gubernativo para atacar las decisiones adoptadas por la Administración, el recurso de reconsideración. Dicha disposición normativa reza:
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió”. Por su parte, el artículo 732 de la misma codificación, establece el término que tiene la Administración para resolver el recurso de reconsideración
sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió”. Por su parte, el artículo 732 de la misma codificación, establece el término que tiene la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por un contribuyente contra los actos de que trata el canon prenotado, así:
“Artículo 732. Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. En todo caso, cuando el término mencionado vence sin que se haya proferido la resolución por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración, se entenderá que éste fue fallado a favor del contribuyente. Para tal efecto, el artículo 734 ibídem dispone: “Artículo 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará” (Negrilla y subraya fuera de texto).
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La frase destacada en el artículo en cita, ha sido objeto de diversas
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La frase destacada en el artículo en cita, ha sido objeto de diversas interpretaciones, una de ellas sostiene que la Administración cumple con su deber, al “resolver” el recurso, toda vez que la literalidad de la norma no menciona la necesidad de notificación del acto que lo desata. Tal interpretación resulta inaceptable, puesto que los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición; su imperatividad, tratándose de un acto particular y concreto surge cuando es dado a conocer a su destinatario y para que sea oponible se requiere de la notificación, pues solo a partir de ella, se produce la ejecutividad plena del acto, y adquiere su carácter vinculante.
Precisamente, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, de contener una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica2. 2 “El Acto Administrativo también habrá de considerarse desde la posibilidad de, su publicidad e impugnación, pues la doctrina judicial en Colombia distingue, la existencia del Acto de su ejecución plena una vez ha sido conocida por el administrado. Así, cuando hablamos de decisiones administrativas, si bien, intrínsecamente idóneas como expresión de voluntad administrativa, se, entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a, conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes, el, administrado no conoce la
entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a, conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes, el, administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia el, Acto no le es oponible, además porque “la vía gubernativa” empieza a operar una, vez se produce la notificación. En efecto, son dos procedimientos distintos: el uno, referido a la “actuación administrativa” que culmina cuando la Administración, unilateralmente toma una decisión, la cual se materializa con la expedición y, notificación del Acto Administrativo (entendido como la emisión de voluntad, de la autoridad con el propósito de que produzca efectos jurídicos) vale decir,, la resolución mediante la cual se pronuncia la Administración imponiendo la, sanción o absteniéndose de hacerlo; y el otro, la denominada “vía gubernativa”, instituida para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los posibles, afectados frente a las decisiones administrativas y que se concreta en el ejercicio, de los recursos propios de la vía gubernativa, como los de reposición y de, apelación, que corresponden a una etapa diferente, la de discusión y que están, gobernados por sus propias reglas, como la del silencio administrativo.” citado por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN, Santafé de
reglas, como la del silencio administrativo.” citado por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos, noventa y nueve (1999). Radicación número: 9453. Ref.:25000-23-24-000-8635-01, Apelación sentencia de noviembre 26 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter cambiario.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00951-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Desde tal perspectiva, la Sala encuentra que la acepción “resuelto” contenida en el artículo 734 del Estatuto Tributario, debe entenderse como el momento en que el acto es debidamente notificado al interesado. Sobre este punto, merece traer a colación lo que el H. Consejo de Estado ha señalado3: “Como se advierte, las normas locales adoptan la regulación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, disposición respecto de la cual, la Sala tiene sentado un criterio respecto de lo que significa la expresión «resolver» contenida en este artículo y del momento a partir del cual debe entenderse interpuesto el recurso en debida forma, criterio igualmente
sentado un criterio respecto de lo que significa la expresión «resolver» contenida en este artículo y del momento a partir del cual debe entenderse interpuesto el recurso en debida forma, criterio igualmente aplicable para la normativa objeto de estudio. La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado”. Aunado a lo dicho, la Sala advierte que otro presupuesto señalado jurisprudencialmente para poder predicar la configuración del silencio administrativo, consiste en que el recurso de reconsideración se presente en debida forma, en la medida que se parte del hecho de que el interesado formuló su petición o recurso de manera tal que le imponía a la Administración el deber legal de pronunciarse; es decir, cumplió con los requisitos previstos para entender que la petición o el recurso se radicaron o interpusieron en debida forma4.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
CUARTA, Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá D.C.,
CUARTA, Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación: 76001-23-31-000-2010-0007901(19219) Actor: COLEGIO BOLIVAR Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 4 Nota de la Sala: En reiterada jurisprudencia de
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