🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2016-02072-00-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2016-02072-00-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-27-000-2016-02072-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO

PENSIONAL TERRITORIAL DE BOGOTÁ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA - FONPRECON A U T O Revisado el expediente de la referencia, se encontró que, el 26 de octubre de 2016, la demanda fue presentada ante la Secretaría de esta Sección, correspondiéndole por reparto a este Despacho, por lo que mediante auto del 26 de enero de 2017 se declaró la falta de competencia de esta Sección para conocer el presente proceso, y, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Sección Primera de este Tribunal. En virtud de lo anterior, el proceso le fue repartido al doctor Freddy Hernando Ibarra Martínez, quien expidió el proveído del 24 de febrero de 2017, en el que ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora bien, efectuado el reparto entre los magistrados de la Sección Segunda, le fue asignado el proceso al doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, quien profirió el auto del 10 de mayo de 2017, en el que solicitó a la demandante que, previó a admitir la demanda, allegara los anexos correspondientes para el traslado de la

fue asignado el proceso al doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, quien profirió el auto del 10 de mayo de 2017, en el que solicitó a la demandante que, previó a admitir la demanda, allegara los anexos correspondientes para el traslado de la demanda, en forma física y magnética, y, posteriormente, con el auto del 05 de octubre de 2017 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y formuló el conflicto negativo de competencias.Es así como, se efectuó el reparto de rigor correspondiéndole el conocimiento del conflicto de competencia al magistrado José Elver Muñoz Barrera, quien, con el auto del 30 de enero de 2018, ordenó la devolución del proceso a este Despacho judicial, teniendo en cuenta que el auto que declaró la falta de competencia se expidió de ponente, y, de conformidad con la decisión de la Sala Plena del 15 de noviembre de 2016, dicha providencia debía ser expedida por la Sala. Finalmente, se tiene que con auto del 22 de febrero de 2018 la Magistrada Ponente asumió el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES Respecto de la competencia funcional de las distintas secciones de este Tribunal, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 establece: “Articulo 18 . Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…). SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal (…). SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal (…). SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley (…)”

(Negrillas y Subrayado fuera del texto). Así las cosas, revisado el libelo demandatorio la Sala observa que el asunto materia de litis se relaciona con la realización de la determinación de una cuota parte pensional, pues con el medio de control de la referencia se pretende que se declare la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la demandante. 2

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02072-00Ahora bien, revisado el expediente se observó que si bien con el auto del 22 de febrero de 2018 la Magistrada Ponente, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la Administración de Justicia, asumió el conocimiento del asunto al considerar que si bien la competencia para conocer el mismo recae en los Magistrados de la Sección Segunda de este Tribunal, pues las resoluciones demandadas no se dictaron al interior de un proceso de cobro coactivo, caso en el que la competencia recaería en esta Sección, según las normas de competencia determinadas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, lo cierto es que la Sala Plena de esta Corporación al resolver un conflicto de

coactivo, caso en el que la competencia recaería en esta Sección, según las normas de competencia determinadas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, lo cierto es que la Sala Plena de esta Corporación al resolver un conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados adscritos a las Secciones Segunda y Cuarta, en un caso con iguales características al que aquí se propone, adjudicó la competencia de ésta clase de controversias a la Sección Cuarta, decisión contra la cual los Magistrados de esta Sección salvamos voto. No obstante, en atención al pronunciamiento efectuado por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368), mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, procede esta Sala de decisión a dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el magistrado José Elver Muñoz Barrera, en auto del 30 de enero de 2018 y establecerá su competencia para conocer del asunto de la referencia. Así, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión. Al respecto, se debe tener en cuenta la sentencia C – 895 de 2009 en la que la H.

Corte Constitucional precisó: “Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario

Corte Constitucional precisó: “Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro

elementos: 3

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02072-00(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo).

(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales. (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”. De la cita jurisprudencial en referencia, es claro que la cuota parte pensional nace

su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”. De la cita jurisprudencial en referencia, es claro que la cuota parte pensional nace desde el momento en que la última entidad en la que el trabajador prestó sus servicios, y excepcionalmente en la que estuvo vinculada más tiempo, efectúa el reconocimiento pensional a su favor, lo que implica, sin lugar a dudas, que con base en el vínculo laboral entre el pensionado y las entidades en las cuales laboró, el tiempo trabajado y los factores salariales base de liquidación para las mesadas pensionales se determinará el porcentaje a cargo de cada caja de previsión. Ahora bien, se debe observar que en materia de recobro de las cuotas partes, tal procedimiento es el legalmente establecido para que la entidad pagadora repita contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, el cual tiene como propósito constituir el título ejecutivo que será objeto de cobro por medio del proceso administrativo de cobro coactivo, lo que implica que se deben aplicar los preceptos del Estatuto Tributario. Además, en lo que respecta al recobro de cuotas partes pensiónales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), lo cierto es que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades 4

Octavio Ramírez Ramírez), lo cierto es que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades 4

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02072-00concurrentes, son de naturaleza laboral, postura que fue asumida por el H.

Consejo de Estado, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368), mediante auto del 27 de septiembre de 2018, en el que analizó un asunto como el que se revisa y remitió el proceso a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al ser la competente para resolver la controversia suscitada, decisión que se fundamentó en las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, mediante la Resolución No. 0581 del 17 de septiembre de 2015, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, y distribuyó la mesada pensional entre las entidades concurrentes, entre estas la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - FONDO DE

PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ está dirigida a que, como efecto de la declaratoria de la nulidad parcial del acto controvertido, se modifique el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ está dirigida a que, como efecto de la declaratoria de la nulidad parcial del acto controvertido, se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y se ordene el reintegro de las la sumas pagadas en exceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sección no es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso no está relacionada con temas tributarios, ni fue proferido por alguna de las autoridades señaladas el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003.

5Ahora, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ controvierte la cuota parte pensional determinada a su cargo mediante la Resolución 0581 del 17 de septiembre de 2015, lo pertinente es determinar la naturaleza de las cuotas partes pensiónales para establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer sobre la controversia propuesta. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, señaló que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada entidad

de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada entidad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la mesada pensional. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que haya estado vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100 % del valor de las mesadas pensiónales y, una vez realizado el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas, de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensiónales). 5

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02072-00En la Sentencia C-895 de 2009, la Corte también precisó la distinción entre las cuotas partes pensiónales del derecho al recobro. Las primeras constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.

En relación con el recobro de cuotas partes pensiónales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), debe precisarse que los actos relacionados

Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), debe precisarse que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral. De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en la medida en que versa sobre el importe de la participación que le fue atribuido respecto de una mesada pensional, es de naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. " (Subrayado y negrilla fuera de texto)”. De acuerdo con lo expuesto, la disputa planteada por el departamento de Boyacá es de naturaleza laboral, en la medida en que versa sobre la determinación de una cuota parte pensional, por lo que la competencia para conocerla recae en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo establece el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, razón por la cual la Sala declarará su falta de competencia en este caso y ordenará la remisión del expediente a la Secretaría General de este Tribunal para que dé el trámite correspondiente al conflicto de competencias repartido al magistrado José Elver Muñoz Barrera.

expediente a la Secretaría General de este Tribunal para que dé el trámite correspondiente al conflicto de competencias repartido al magistrado José Elver Muñoz Barrera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección “A”, R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE que esta Sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva. 6

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02072-00Segundo: Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la expediente a la Secretaría General de este Tribunal para que dé el trámite correspondiente al conflicto de competencias repartido al magistrado José Elver

Muñoz Barrera.

Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

7

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02072-00

Consultar sobre este documento ...