TA CUN - 25000 23 27 000 2017 01373 00-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 27 000 2017 01373 00-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas de practicarse – Improcedencia de la notificación subsidiaria por edito cuando existe un yerro en la causal de devolución, por cuanto se vulnera el debido proceso del contribuyente – Efectos de la notificación hecha a otra de las sociedades recurrente y responsable solidaria, cuando se encuentran representadas por el mismo representante legal / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Configuración Problema Jurídico: Establecer: (i) si es predicable la falta de competencia temporal respecto a la expedición de la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017; (ii) si es predicable la realización del supuesto de hecho que origina la sanción; (iii) si se está exigiendo la liquidación de intereses moratorios sobre el monto de la sanción por inexactitud y si ello es procedente; y (iv) si era procedente citar a responsables solidarios y/o subsidiarios frente a la sanción impuesta a Servikom Ltda.
Extracto: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01 (20890), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se debe notificar personalmente, y si el contribuyente no comparece efectuada la citación para el efecto, procede efectuar la notificación subsidiaria por (…) De las pruebas arrimadas a proceso se constata que la DIAN cumplió formalmente con el procedimiento
contribuyente no comparece efectuada la citación para el efecto, procede efectuar la notificación subsidiaria por (…) De las pruebas arrimadas a proceso se constata que la DIAN cumplió formalmente con el procedimiento previsto en el artículo 565 del E.T. para la notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, pues remitió la citación para notificación personal al representante legal de la sociedad SERVIKOM a la dirección que fue informada en el escrito del recurso de reconsideración; no obstante, la misma no fue recibida por la sociedad demandante por cuanto el correo fue devuelto por la causal dirección errada, lo cual, impidió que el destinatario de la citación de notificación tuviera conocimiento de ella. Teniendo en consideración que la DIAN ya había notificado a la sociedad demandante de actos proferidos en la actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017 en la dirección Parque Industrial Hacienda Potrero Chico, Km 1.5 Vía Siberia – Cota, vereda Vuelta Grande, Lote 7 A del municipio de Cota – Cundinamarca, se concluye que no fue acertada la causal de devolución de correo indicada por la empresa de mensajería, lo cual podía ser constatado por la Administración, en tanto, que a esa misma dirección ya había enviado otras decisiones administrativas para conocimiento de la sociedad actora, por lo que el error de la empresa de mensajería era de bulto y fácilmente determinable por la autoridad tributaria, pues la dirección fue la única informada por la contribuyente y en ella se entregaron todas las notificaciones de la DIAN, por lo que no podía suponer SERVIKOM que no le llegaría la citación para la notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017. (…)
todas las notificaciones de la DIAN, por lo que no podía suponer SERVIKOM que no le llegaría la citación para la notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017. (…) (…) si bien la ley permite la notificación subsidiaria de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración cuando la citación para notificación personal es devuelta por el correo, en el presente caso, era notorio el error de la empresa de mensajería, pues en el Parque Industrial Hacienda Potrero Chico, Km 1.5 Vía Siberia – Cota, vereda Vuelta Grande, Lote 7 A del municipio de Cota – Cundinamarca ya se habían efectuado notificaciones de actuaciones de la DIAN en el proceso sancionatorio adelantado en contra de la sociedad SERVIKOM LTDA; por lo que la entidad demandada, ante tal circunstancia y atendiendo el caso particular, antes de efectuar la notificación subsidiaria, siguiendo el derrotero del Consejo de Estado, debía subsanar el yerro de la empresa de correo e intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa. Aunado a lo anterior, y tal como lo precisó el Consejo de Estado en el caso analizado de similitud fáctica al que es objeto de estudio por esta Corporación (en sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347), CP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota
relatoría), a la DIAN no se le cuestiona el procedimiento de notificación personal de la Resolución No. 03207 del 10 de mayo de 2017, pues el oficio de citación para notificación personal fue enviado a la dirección informada por la contribuyente en el escrito del recurso de recurso de reconsideración, es decir, a la dirección correcta; sino no haber intentado nuevamente la remisión de la citación a la misma dirección, pues en anteriores ocasiones dentro del proceso sancionatorio se efectuaron notificaciones a la sociedad SERVIKOM en la dirección que indicó la empresa de mensajería era errada. (…) (…) la DIAN tenía conocimiento que la dirección a la que se remitió el oficio citatorio existía y era correcta, por lo tanto, ante la causal de devolución indicada por la empresa de mensajería, atendiendo los principios de probidad y cuidado, debió, previo a efectuar la notificación subsidiaria, verificar la causal de devolución e intentar remitir nuevamente la citación para notificación, por lo que dicho argumento más que una justificación para la validez de la notificación, permite evidenciar la falta de cuidado de la entidad en el proceso de notificación del acto.Ahora bien, la Administración también indica que la citación para notificación personal remitida a la sociedad HINO MOTORS MANUFACTURING DE COLOMBIA S.A., socio solidario de la sociedad demandante, fue entregada en la misma dirección respecto de la cual la empresa de mensajería invoca la causal de dirección errada para la citación remitida a la sociedad SERVIKOM LTDA., no obstante, dicho argumento no subsana el error de la Administración respecto de la notificación de SERVIKOM, pues se trata de dos empresas diferentes vinculadas al mismo proceso, pero respecto de las cuales el trámite de
argumento no subsana el error de la Administración respecto de la notificación de SERVIKOM, pues se trata de dos empresas diferentes vinculadas al mismo proceso, pero respecto de las cuales el trámite de notificación es independiente, y el uno no puede ser extensivo al otro, no obstante, los recursos de reconsideración haya sido presentados por la misma persona en calidad de representante legal de cada una de las empresas. (…) (…) el procedimiento de notificación es reglado y se reitera se trata de dos notificaciones a dos sociedades diferentes, no obstante, compartieran representante legal cuando se interpusieron los recursos, pero la DIAN debía enviar citaciones independientes y no pretender hacer extensiva la notificación de una frente a la otra. (…) Conforme lo anterior, la notificación personal de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017 a la sociedad HINO MOTORS no convalida la notificación por edicto efectuada a la sociedad SERVIKOM LTDA., sin previamente haberse verificado por parte de la DIAN la causal de devolución de la citación para notificación personal, cuando en esa dirección previamente la Administración ya le había notificado otros actos relacionados con el proceso sancionatorio. (…) La Administración irregularmente surtió la notificación por edicto de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, lo que conlleva a que la misma no surta ningún efecto. En esa medida, conforme los artículos 732 y 734 del E.T. la Administración cuenta con un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado desde su interposición, término que implica la resolución y debida notificación del acto correspondiente, para que produzca efectos jurídicos; y si ello no ocurre en dicho término el recurso se
reconsideración, contado desde su interposición, término que implica la resolución y debida notificación del acto correspondiente, para que produzca efectos jurídicos; y si ello no ocurre en dicho término el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente, es decir, se configura el silencio administrativo positivo. (…) Teniendo en consideración lo expuesto, en el presente caso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción demandada fue interpuesto por SERVIKOM LTDA., el 24 de junio de 2016 (fl. 205 c.a.2), por lo tanto la Administración debía resolver y notificar el acto administrativo hasta el 24 de junio de 2017, y al haberse constatado por la Sala la irregularidad en el trámite de la notificación por edicto del acto a través del cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, dicha notificación se entiende no surtida, y en esa medida la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto para el 24 de junio de 2017 no se encontraba notificado legalmente el acto, y por ende no puede tenerse como resuelto el recurso presentado, lo que origina la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia temporal, pues la sociedad demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017 hasta el 11 de julio de 2017. (…) El estudio efectuado conlleva a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia temporal al haberse configurado el silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de
competencia temporal al haberse configurado el silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016, por lo que la Sala se abstendrá de revisar los restantes cargos de nulidad formulados, y como restablecimiento del derecho que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente impuesta en los actos anulados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01 (20890), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a los efectos de la devolución de citación para notificación personal de resoluci ón que resuelve el recurso de reconsideraci ón, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347), CP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; ET artículos 565, 732, 734, 670, 634, 635; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01373-00
DEMANDANTE :
TERCERO
INTERVINIENTE:
SERVIKOM LTDA.
HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA
S.A.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad SERVIKOM LTDA, identificada con el NIT. 900.057.329-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; de la Resolución No. 003207 de 10 de mayo de 2017 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración, y de la Resolución 006191 del 17 de agosto de 2017 que negó la configuración del silencio administrativo positivo.
I. ANTECEDENTE
S LA DEMANDA
desatar el recurso de reconsideración, y de la Resolución 006191 del 17 de agosto de 2017 que negó la configuración del silencio administrativo positivo.
I. ANTECEDENTE S LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de SERVIKOM LTDA.
NIT 900.057.329-8, y que, como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
2 Litisconsorte cuasinecesario del demandante: HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 31241201600044 del 26 de abril de 2016, se entiendan falladas a favor de mi representada.
2. La nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y de las Resoluciones Nos. 003207 del 10 de mayo de 2017 y 006191 del 17 de agosto de 2017, expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad SERVIKOM LTDA. NIT 900.057.329-8 no está obligada a la sanción por imputación improcedente y
restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad SERVIKOM LTDA. NIT 900.057.329-8 no está obligada a la sanción por imputación improcedente y consecuente reintegro del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 por valor de $1.426.338.000 que fue imputado a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, ni al pago de intereses moratorios. PETICIÓN SUBSIDIARIA En caso que no se acceda a las anteriores peticiones, de manera subsidiaria, solicito:
1. La nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma indebidamente imputada, más los intereses moratorios liquidados sobre la suma a reintegrar sin incluir dentro de ésta el monto de la sanción por inexactitud, de acuerdo a la sentencia ejecutoriada que se profiera dentro del proceso No. 25-000-23-37-000-201601216-00.
3. Desvincular a HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A. NIT. 900.166.896-1 y TABATA MITSUHARU NIT 700.122.686-5 del proceso
01216-00.
3. Desvincular a HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A. NIT. 900.166.896-1 y TABATA MITSUHARU NIT 700.122.686-5 del proceso sancionatorio de la referencia, por no ser responsables solidarios ni subsidiarios de SERVIKOM LTDA. NIT 900.057.329-8 respecto de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor de renta del año gravable 2011” (fls. 56-57).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 23 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración del impuesto de renta de 2011, registrando un saldo a favor de $1.426338.000, la cual fue corregida el 19 de julio de 2012 sin modificar el aludido saldo a favor, el cual fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
3 Litisconsorte cuasinecesario del demandante: HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN imputado en la declaración de renta del 2012 presentada el 18 de abril de 2013, precisando que previo el respectivo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Resolución No. 312412014000143 del 19 de diciembre de 2014 liquidando
oficialmente la mencionada declaración de renta de 2011 fijando un saldo a pagar de $265680.000, acto que se notificó el 2 de enero de 2015 y que fue confirmado a través de la Resolución No. 622-000.220 del 19 de enero de 2016, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, resolución que se notificó personalmente el 22 de enero de 2016; actos frente a los cuales el 10 de mayo de 2016 se presentó la respectiva demanda para controvertir su legalidad, la cual fue admitida por auto del 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-01216-00. Expone que el 29 de septiembre de 2015 la DIAN le profirió a la demandante pliego de cargos proponiéndole el reintegro del saldo a favor declarado para el año 2011, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, acto que se notificó el 1° de octubre de 2015 y al cual se dio respuesta el 4 de noviembre de 2015; sin embargo, el 28 de abril de 2016 le fue notificado a la demandante la Resolución No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016, por medio de la cual le fue impuesta sanción por imputación improcedente, aunado a lo cual se vinculó al procedimiento a la sociedad Hino Motors Manufacturing Colombia S.A. y al señor Tabata Mitsuharu, en calidad de socios de la demandante y deudores solidarios y/o subsidiarios; decisión contra la cual el 24 de junio de 2016 se interpuso recurso de
en calidad de socios de la demandante y deudores solidarios y/o subsidiarios; decisión contra la cual el 24 de junio de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue admitido por auto del 5 de agosto de 2016, venciendo el término para su resolución el 24 de junio de 2017, precisando que por ello el 1° de julio de 2017 se solicitó a la DIAN informara si le había notificado auto de archivo de la investigación o auto que resolviera el recurso y se le entregara la respectiva copia, en virtud de lo cual, el 11 de julio de 2017 le fue dada respuesta a la demandante informándole que el recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017, describiendo el trámite de su notificación. Refiere que el 11 de julio de 2017 la demandante conoció la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017, precisando que si bien la citación para que compareciera a la entidad para realizar su notificación fue enviada a la misma dirección donde fue notificada la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta de 2011, la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, el pliego de cargos y la resolución sanción, la misma fue devuelta por la causal dirección errada, tal como se señala en el “informe acto administrativo” proferido por la demandada el 20 de junio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
4
junio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
4 Litisconsorte cuasinecesario del demandante: HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que el 8 de agosto de 2017 la demandante radicó ante la DIAN solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo frente al recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016, lo cual fue negado a través de la Resolución No. 006.191 del 17 de agosto de 2017, notificada personalmente el 24 del mismo mes (fls. 10-15).
De otra parte, en la intervención litisconsorcial, se indican como supuestos fácticos: Que el 23 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración del impuesto de renta de 2011, la cual fue corregida el 19 de julio de 2012, habiéndose registrando un saldo a favor de $1.426338.000, el cual fue imputado en la declaración de renta del 2012; sin embargo, éste fue eliminado por la DIAN al proferir la Resolución No. 312412014000143 del 19 de diciembre de 2014, que fuere confirmada a través de la Resolución No. 622-000.220 del 19 de enero de 2016; y que para el año 2014 la sociedad Hino Motors Manufacturing Colombia S.A. tenía la calidad de socio de la demandante en el 99% de participación. Señala que el 29 de septiembre de 2015 la DIAN le profirió a la demandante pliego de
sociedad Hino Motors Manufacturing Colombia S.A. tenía la calidad de socio de la demandante en el 99% de participación. Señala que el 29 de septiembre de 2015 la DIAN le profirió a la demandante pliego de cargos proponiéndole el reintegro del saldo a favor declarado para el año 2011, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, acto que le fue notificado a Hino Motors Manufacturing Colombia S.A el 1° de octubre de 2015 y al cual éste le dio respuesta el 4 de noviembre de 2015; sin embargo, el 26 de abril de 2016 se profirió la Resolución No. 312412016000044, por medio de la cual le fue impuesta a la demandante sanción por imputación improcedente, precisándose que el 24 de junio de 2016 Hino Motors Manufacturing Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acto, el cual se resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017, la cual le fue notificada el 17 de mayo de 2017 (fls. 349-351). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 565, 634, 670, 730, 732, 734, 793, 794 y 829 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 15-50):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
5
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 15-50):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
5 Litisconsorte cuasinecesario del demandante: HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y por falta de competencia 1.1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Configuración del Silencio Administrativo Positivo Sostiene que en el presente caso la configuración del silencio administrativo positivo a favor de SERVIKOM es consecuencia de la falta de notificación de la Resolución que falló el recurso de reconsideración dentro del término legal de un año, contado a partir de la interposición en debida forma del correspondiente recurso, tal como lo establecen los artículos 732 y 734 del E.T., y de las irregularidades en las que incurrió la DIAN en la fijación del Edicto 117.
Expresa que el artículo 565 del E.T. establece que las resoluciones que resuelven los recursos se deben notificar personalmente, y sólo si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes al aviso de citación se procederá a realizar la notificación por edicto; en este último caso, la notificación se realizará teniendo en cuenta que efectivamente el aviso de citación haya sido entregado al contribuyente, pues de lo contrario no se puede garantizar el derecho de defensa. Precisa que la DIAN no realizó la citación al representante legal para notificarse de la
cuenta que efectivamente el aviso de citación haya sido entregado al contribuyente, pues de lo contrario no se puede garantizar el derecho de defensa. Precisa que la DIAN no realizó la citación al representante legal para notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, pues el aviso no fue entregado en la dirección de la sociedad con la supuesta causal de inexistencia de la dirección; y que revisada la guía 130004613879 que contiene el aviso de citación para notificarse de la resolución sanción se observa que está dirigida al Parque Industrial Potrero Chicó, KM 1.5 vía Siberia – Cota, Vereda Vuelta Grande, Lote 7 A del Municipio de Cota, y la devolución obedeció a “Dirección errada Dirección incompleta”, lo cual no es aceptable, porque la dirección existe y es correcta, según consta en la certificación de la nomenclatura rural de la Alcaldía de Cota, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal el 15 de agosto de 2017, y en las guías de transporte de Interrapidísimo, mediante las cuales la DIAN notificó a SERVIKOM en esta dirección la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos, la citación para notificar la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción. Expone que la DIAN afirma en la Resolución No. 006191 del 17 de agosto de 2017 que la citación dirigida a la sociedad HINO MOTORS MANUFACTURING ubicada en la misma dirección de SERVIKOM sí fue entregada por el correo a esta sociedad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
6
la misma dirección de SERVIKOM sí fue entregada por el correo a esta sociedad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
6 Litisconsorte cuasinecesario del demandante: HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN el mismo día que el correo devolvió la citación a la demandante con la causal “Dirección errada Dirección incompleta”, por lo tanto, la DIAN tenía conocimiento que la dirección de SERVIKOM sí existía y así lo reconoce en la referida resolución; no obstante, al advertir la causal de devolución del correo, ordenó fijar el edicto, a sabiendas que no había citado al contribuyente para efectuar la notificación personal.
Refiere que está demostrado que la DIAN sabía que la citación no fue efectuada a SERVIKOM, y ahora sostiene que la citación para notificarse de la resolución fue entregada a la sociedad HINO MOTORS MANUFACTURING el mismo día que fue devuelta la de SERVIKOM, argumento que es inocuo para sostener la validez de su edicto, porque la sociedad HINO es una sociedad diferente a la contribuyente a quien debió citar para notificarse, pues si fuera suficiente con la notificación de esta otra sociedad, entonces por qué envía dos citaciones y por qué fijó el edicto para SERVIKOM, si según ella, con la notificación efectuada a HINO era suficiente para que se entendiera notificada SERVIKOM. Informa que la DIAN incurrió en irregularidad, por cuanto, una vez verificado que la causal de devolución del correo no era cierta, no realizó ninguna gestión para citar
que se entendiera notificada SERVIKOM. Informa que la DIAN incurrió en irregularidad, por cuanto, una vez verificado que la causal de devolución del correo no era cierta, no realizó ninguna gestión para citar efectivamente al contribuyente SERVIKOM; y en su lugar, ordenó continuar con el proceso de fijación del edicto, sin verificación alguna, como consta en el correo del 17 de mayo de 2017. Afirma que si el procedimiento para lograr la notificación personal ha presentado irregularidades, no le es dable a la DIAN pretender notificar el acto administrativo por edicto, lo cual encuentra justificación en el hecho que la notificación es una actividad reglada. Cita sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 3 de mayo de 2007, expediente No. 15016; y del 28 de agosto de 2013, expediente 17980. Resalta que contrario a lo afirmado por la DIAN en la Resolución No. 006191 del 17 de agosto de 2017 que negó el silencio administrativo positivo, el Edicto No. 117 fijado el 26 de mayo y desfijado el 9 de junio de 2017 no tiene validez, por cuanto la DIAN no agotó los trámites pertinentes para citar efectivamente al contribuyente SERVIKOM a la notificación personal de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, a pesar de conocer la falta de veracidad de la causal de devolución y a pesar que si el contribuyente no compareció a notificarse personalmente no fue por renuencia a asistir, sino porque la DIAN nunca lo citó; precisando que la notificación de la resolución fue efectuada por conducta concluyente el 11 de julio de 2017, fecha
pesar que si el contribuyente no compareció a notificarse personalmente no fue por renuencia a asistir, sino porque la DIAN nunca lo citó; precisando que la notificación de la resolución fue efectuada por conducta concluyente el 11 de julio de 2017, fecha en la que la DIAN entregó a SERVIKOM dicho acto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01373-00
Demandante: SERVIKOM LTDA.
7 Litisconsorte cuasinecesario del demandante: HINO MOTORS MANUFACTURING COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que el 25 de junio operó el silencio administrativo positivo, por cuanto la Administración Tributaria no notificó el fallo del recurso de reconsideración dentro del año, contado desde la fecha de presentación en debida forma del recurso (24 de junio de 2017). Cita sentencia del 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado, expediente 20900.
2. Violación de los artículos 670 y 829 del Estatuto Tributario Nulidad de los actos demandados porque no existe certeza de la realización del supuesto de hecho que origina la sanción Asevera que conforme lo previsto en el artículo 670 del E.T. la Administración Tributaria podrá requerir el reintegro de las sumas imputadas por concepto de saldo a favor, junto con los intereses de mora a que haya lugar, cuando el saldo a favor imputado haya si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.