TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00004-00-(12-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00004-00-(12-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA:
FECHA DE INICIO:
HORA DE INICIO:
HÁBEAS CORPUS 11 DE JUNIO DE 2021 03:43 p.m.
ACCIONANTE: JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ
ACCIONADOS: JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTA Y JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA RADICADO: 25000-23-27-000-2021-00004-00
Procede el Despacho a resolver la solicitud de hábeas corpus a través de apoderado judicial por el privado de la libertad JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ contra el JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
I. ANTECEDENTES
1. LA PETICIÓN
El señor John Alejandro Sánchez Rodríguez, solicita se conceda a su favor la libertad, por privación y prolongación ilegal de su libertad , luego de que han transcurrido cuatrocientos ochenta y cuatro días (484) sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de lectura de fallo.
libertad, por privación y prolongación ilegal de su libertad , luego de que han transcurrido cuatrocientos ochenta y cuatro días (484) sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de lectura de fallo.
Aducen qu e, desde el 13 de febrero de 2020 fecha en que inició el juicio oral, han transcurrido más de un año, cuatro meses y 4 días sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo, es decir, que han transcurrido más de 150 días sin que se hubiera realizado dicha audiencia.
Indica que, el 24 de mayo de 2021 se solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías, señalando como tal, la fecha del 8 de junio de 2021, audiencia que, según la parte actora, por causas ajenas a estos, fue reprogramada para el 21 de juni o de 2021 a las 2:00 pm.2
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
2. LA ACTUACIÓN
1. Una vez se asumió conocimiento de la presente acción pública el 11 de junio de 2021 a las 04:00 p.m., disponiéndose mediante auto de la misma fecha, oficiar al
JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , con el fin de que manifestaran las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de Habeas Corpus, y remitir a estas diligencias, las copias que sean del caso, como prov idencias y actuaciones procesales surtidas
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO , con el fin de que manifestaran las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de Habeas Corpus, y remitir a estas diligencias, las copias que sean del caso, como prov idencias y actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en virtud del cual el hoy accionante está privado de la libertad.
De igual manera, se ordenó oficiar a la OFICINA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CPMS “LA MODELO” , con el fin de que rindieran informe respecto a que delito se encuentran privado de la libertad el accionante, desde cuándo se encuentra detenido en esa instituci ón penitenciaria, cuál es su situación jurídica y el Despacho que ordenó la privación de la libertad de l ant es mencionado.
3. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
3.1. JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE BOGOTÁ
El secretario del Juzgado 34 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá mediante correo electrónico del 11 de junio de 2021 (6:38 PM) informa que, el pasado 8 de junio de 2021, le correspondió por reparto a ese Despacho el conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el Dr. Samuel Hernández Coronado, dentro del radicado No. 110016000028201803664 por el delito de “Homicidio Agravado”, diligencia en la que una vez se tuvo contacto virtual tanto con el peticionario, como con el privado de la libertad (Sr. JOHN ALEJANDRO
de “Homicidio Agravado”, diligencia en la que una vez se tuvo contacto virtual tanto con el peticionario, como con el privado de la libertad (Sr. JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ), no fue posible su realización en razón a tres (3) aspectos:
(i) Haberse convocado erróneamente al fiscal por parte del peticionario; (ii) Por tal motivo no se pudo convocar a la(s) victima(s) y/o apoderado(s);3
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
(iii) y el no contar con la carpeta. Lo anterior quedó plasmado en la constancia respectiva la cual es anexada a esta contestación.
De conformidad con lo antes expuesto, señala que se procedió a señalar nueva fecha para la celebración de la precitada audiencia, contando con la agenda de la delegada fiscal, para el próximo día lunes 21 de junio del año 2021, a la h ora de las 2:00 PM. Esta respuesta es allegada a estas diligencias, junto con; (i) Formato de solicitud de audiencia preliminar; (ii) las constancias de citaciones hechas por ese despacho para audiencia preliminar programada de: “libertad por vencimiento d e términos audiencias preliminares”, de fecha 26 de mayo de 2021, y (iii) Constancia de no realización de audiencia fechada del 8 de junio de 2021.
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2021 (1:23 PM), el secretario del Juzgado 34 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá,
de no realización de audiencia fechada del 8 de junio de 2021.
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2021 (1:23 PM), el secretario del Juzgado 34 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá, amplia la respuesta dada anteriormente, manifestando lo siguiente:
“En atención a lo solicitado en su correo en donde requiere se le informe “que término ha transcurrido desde que se inició el juicio oral, que tiempo ha sido suspendido”, en forma comedida le hago saber que este Despacho Judicial “NO MANEJA CARGA DE PROCESOS”, simplemente se encarga de realizar audiencia preliminares y concentradas (combos), y se remiten las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; y cuando se radican audiencias como en el presente caso de Vencimiento de Términos, se solicita prestada o digitalizada la carpeta la cual reposa en el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad para así poder realizar la audiencia.
Es por lo anterior que la información por usted requerida la puede suministrar el Juzgado que tiene la carpeta, como en este caso es el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento cuyo correo es “j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co” o en su defecto el centro de servicios judiciales correo “coorcserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co”
3.2. JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
Puso de presente que a ese Despacho correspondió por reparto el trámite judicial del proceso penal identificado con el CUI 110016000028201803664 NI 340122, el cual
Puso de presente que a ese Despacho correspondió por reparto el trámite judicial del proceso penal identificado con el CUI 110016000028201803664 NI 340122, el cual “recepcionó” por secretaría el 21 de febrero de 2019.4
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
Presentó un cuadro con la información del estado actual del proceso, en el cual se indicó las partes del proceso, el delito y la fecha de la próxima audiencia fijada para el 17 de junio de 2021. Asimismo, precisó que el señor JHON ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ fue judicializado tras su captura por el JUZGADO 19
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS el 28 de diciembre de 2018.
En cuanto al proceso penal, señaló que la formulación de acusación se realizó el 27 de marzo de 2019, la preparatoria el 16 de diciembre de 2019, y que para el juicio oral tuvieron que utilizar medios virtuales como consec uencia del Covid -19, pero se instaló el 25 de agosto de 202 0 y terminó con alegatos de conclusión el 15 de abril de 2021 . Finalmente, indicó que se fijó audiencia de sentido de fallo para el 10 de junio de 2021, reprogramada para el 17 de junio, sin presentarse ninguna oposición.
Respecto al caso en concreto advirtió que su privación es legal por cuanto media orden del juez competente, no existe prolongación ilegal o injustificada, y la privación se encuentra debidamente soportada en la medida de aseguramiento impuesta en su
Respecto al caso en concreto advirtió que su privación es legal por cuanto media orden del juez competente, no existe prolongación ilegal o injustificada, y la privación se encuentra debidamente soportada en la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. Asimismo, señaló que en el caso existe otro medio de defensa al interior del proceso penal, lo cual conlleva a inadmitir la procedencia de la acción constitucional hasta tanto no se realicen los trámites procedimentales propios de la Ley 906 de 2004. En tal sentido aclar ó que el peticionario solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos y que éste se encuentra para trámite e n el JUZGADO 34 MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , para el 21 de junio del 2021.
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2021 (1 0:57 AM), el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento reiteró el oficio procedente y amplió la información señalando que envió la carpeta denominada
"TRAMITE DESPACHO”.
El archivo de once (11) elementos incluyó: 1) el expediente. 2) un archivo en el que se destacan las razones d e no realización de las sesiones de juicio oral de l (i) 7 de febrero de 2020; (ii) 27 de marzo de 2020 (iii) 3 de julio de 2020; (iv) 18 de enero de
2021; y, (v) 10 de junio de 20 21; y 3) las actas de las audiencias de juicio oral5
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
realizadas en sus cinco sesiones (i) 25 de agosto de 2020 ; (ii) 24 de septiembre de 2020; (iii) 15 de enero de 2021; (iv) 21 de enero de 2021; y (v) 15 de abril de 2021.
3.3. FISCALÍA 121 SECCIONAL DE BOGOTÁ
Dentro de la contestación realizada, indica que, sobre el particular dentro del caso penal seguido en contra de John Alejandro Sánch ez Rodríguez, no se ha vulnerado los derechos consagrados en la Ley y la Constitución Nacional de la libertad y el debido proceso.
En primer lugar, indica que, de conformidad con las normas procesales la solicitud de libertad por alguna de las causales contenidas en el Art. 317 del C.P.P., se debe tramitar ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Manifiesta que, el accionante a través de apoderado el día 8 de junio del año en curso solicito audiencia de libertad en favor de su representado, la cual fue asignada al Juzgado 34 PMG y no se hizo porque la audiencia fue solicitada de manera inmediata sin haber acordado con la Fiscalía 121 –delegada para el asunto del actor- , esto es que no se notificó dentro del término legal la diligencia a la fiscal, motivo por el cual se reprogramó la diligencia.
Finalmente concluye que, dentro del caso del señor Sánchez Rodríguez, se debe
, esto es que no se notificó dentro del término legal la diligencia a la fiscal, motivo por el cual se reprogramó la diligencia.
Finalmente concluye que, dentro del caso del señor Sánchez Rodríguez, se debe descontar el tiempo que el procesado no contó con apoderado para que el juicio tuviera su curso normal , circunstancia que dio lugar a que el juicio oral este siendo desarrollado con más tiempo del previsto; así las cosas, el procesado no se le está privando injustamente su libertad y su prolongación no está amparada con vencimiento de términos dentro del proceso.
3.4. CENTRO DE MEDIA SEGURIDAD “LA MODELO”
El asesor jurídico del centro penitenciario y carcelario de media seguridad “LA MODELO”, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2021 (1:19 PM), dio respuesta respecto a la presente acción constitucional, explicando que el señor JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ fue capturado el 28 de diciembre de6
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
2018, e ingreso a ese establecimiento carcelario y penitenciario el día 27 de mayo de 2019, con boleta de d etención No. 2018 -66 de fecha 28 de diciembre de 2018, emanada por el Juzgado 19 Penal Municipal con función control de garantías, bajo el proceso CUI 110016000028201803664, por el delito de homicidio en concurso heterogéneo sucesivo con Fabricación, trafi co, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
proceso CUI 110016000028201803664, por el delito de homicidio en concurso heterogéneo sucesivo con Fabricación, trafi co, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Indica que, al verificar la hoja de vida del privado de la libertad, señor JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ, se evidencia que no existe sentencia condenatoria, y que a la fecha la PPL se encuentra como sindicado.
Debido a lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por el señor JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ, y a su vez, se desvincule a la dirección del centro penitenciario y carcelario de media seguridad “LA MODELO”, de la acción constitucional interpuesta.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. COMPETENCIA
La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho no procedió a realizar la entrevista al accionante, por considerarla innecesaria, toda vez que el funcionario judicial de conocimiento remiti ó el informe detallado del proceso # 110016000020 2018 03664 00 NI 340122.
2. PROBLEMA JURÍDICO7
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
2. PROBLEMA JURÍDICO7
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
Corresponde a la Sala Unitaria determinar, la viabilidad de conceder el habeas corpus al procesado JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ , para lo cual se tiene que es del caso:
(i) Establecer si sobre el particular, al actor se le está privando injustamente su libertad; en el sentido de que alegan una prolongación injusta de la misma.
3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas con tenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial.
Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el
constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds. Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior 1, o ii). cuando la
1 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.8
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a
derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho.
El máximo Tribunal Constitucional 2 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus , en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de estirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Es más, igualmente3, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenc iones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional pre sentada por quien tiene derecho”.
4. TESIS DEL ACCIONANTE
El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho est á siendo cercenado, por cuanto considera que existe una prolongación injusta de su libertad, debido a que, desde el 13 de febrero de 2020, fecha en que inicio el juicio oral, han transcurrido más de 150 días a que hace alusión el numeral 6º del artículo 317 de la
debido a que, desde el 13 de febrero de 2020, fecha en que inicio el juicio oral, han transcurrido más de 150 días a que hace alusión el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y aún no ha sido realizada la audiencia de lectura del fallo.
5. TESIS DE LOS ACCIONADOS
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que e stablezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 2 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006. 3 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 20069
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
Como se desprende de los informes allegados a proceso, coinciden en indicar que a l accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su detención no está siendo injustamente prolongada, debido a que el juez natural está adelantando el juicio oral y tiene audiencia programada para continuar el juicio oral para dictar sentido del fallo y sentencia para el 17 de junio de 2021, ello en atención a que en fecha del 10 de junio de 2021 no fue posible realizar la audiencia de marras. Agrega que, la fecha reprogramada fue puesta en conocimiento a las partes dentro del proceso penal y no fue objetada por el defensor del señor John Alejandro Sánchez Rodríguez.
que, la fecha reprogramada fue puesta en conocimiento a las partes dentro del proceso penal y no fue objetada por el defensor del señor John Alejandro Sánchez Rodríguez.
6. TESIS DEL DESPACHO
Esta Instancia considera que es del caso declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ quien se encuentra privad o de la libertad en el Centro penitenciario de Mediana seguridad “La Modelo”, toda vez que es viable establecer que:
a. La privación de la libertad del i nterno no es posible calificarla como ilegal, de acuerdo a los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006.
b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad.
c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Libertad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes.
4.1. Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes fundamentos:
Del acervo probatorio obrante y de ac uerdo al informe allegado por las accionadas, se extrae lo siguiente:10
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
El solicitante en la presente acción c onstitucional, se encuentra n privado de la
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
El solicitante en la presente acción c onstitucional, se encuentra n privado de la libertad teniendo como fundamento de ello:
- Están siendo procesado por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , dentro del proceso penal nro. 1100160000202018 03664 00 NI 340122.
- Que la medida de aseguramiento corresponde a una decisión proferida por funcionario competente, por lo que se tiene que no se trata de una decisión arbitraria o sin competencia para ello.
- Que los delitos por los cuales está siendo procesado corresponde n a: HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA (ART 27 Y 103 CP) EN CONCURSO (ART 31 CP) HURTO CALIFICADO TENTADO (ART 27; 239 Y 240
INC 2 CP).
Por lo anterior, observa esta Sala Unitaria que la medida de aseguramiento impuesta a JOHN ALEJANDRO SANCHEZ RODRIG UEZ, se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho, toda vez que fue proferida por la autoridad competente, es decir, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantía.
4.2. En el segundo evento - prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente:
El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto a los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una decisión de medida de aseguramiento
El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto a los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una decisión de medida de aseguramiento que pesa en su contra, la cual fue impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías el pasado 28 de diciembre de 2018.
En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que , no se encuentra objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la medida de aseguramiento o11
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privado en centro de reclusión penitenciaria bajo órdenes de la respectiva autoridad competente.
Téngase presente que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública
considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judi cial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
En ese orden, se tiene que la captura se efectuó el 28 de diciembre de 201 8, que el 19 de febrero de 2019 se asig nó el asunto al Juzgado 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá y el 27 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria el 16 de diciembre de 2019. También se observa que, el 27 de marzo de 2020 y se continuó para reanudar el 25 de agosto de 2020 se instaló la audiencia de juicio oral y que el 15 de abril de 2021 se recibieron los alegatos de conclusión dentro del proceso penal y se fijó para el 10 de junio de 2021 audiencia de sentido del fallo y sentencia, la cual fue reprogramada para el 17 de junio de 2021 en atención a que, en la primera fecha no se pudo celebrar.12
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez
reprogramada para el 17 de junio de 2021 en atención a que, en la primera fecha no se pudo celebrar.12
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
Así, en atención a que, el artículo 367 de la Ley 906 de 2004 en su inciso final propone que, “cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar p or causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.”
En ese orden, los términos propuestos por la parte actora dentro del asunto no pueden ser analizados aisladamente a los decretos de emergencia que en el año 2020 el Presidente d e la Repúblic a dispuso con ocasión a la pandemia del SARSCOV-19 conocido como Coronavirus o Covid 19, circunstancia que se convierte en un hecho ajeno y externo y de fuerza mayor a la voluntad del juez o la administración justicia.
Ahora, es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la
los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, toda vez que la disposición normativa aplicada (artículo 317 de la Ley 906), se ajusta a la tiempos adelantados.
El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C -187 d e 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó:13
Acción: HÁBEAS CORPUS
Accionante: John Alejandro Sánchez Rodríguez Rad. 25000-23-27-000-2021-00004-00
“[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posi ble la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera qu
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