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TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00005-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00005-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-27-000-2021-00005-01

Accionante: EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO

Accionado: JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

HÁBEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y siguientes de la Ley 1095 de 2006, siendo las 8:00 p.m. del día señalado, procede el Despacho a decidir la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada en nombre propio por el señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO, identificado con la CC 80.932.645, quien invoca que se encuentra privad o de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”, tramitada en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que fuere recibida en este Despacho el 30 de julio de 2021 a las 11:52 a.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

en este Despacho el 30 de julio de 2021 a las 11:52 a.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expone que se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso No. 1100160-00-013-2008-03207-00 por el delito de tentativa de homicidio, resaltando que a la fecha ya ha cumplido la pena que le fuere impuesta por 200 meses, no sólo por el tiempo transcurrido, sino también por las 160 horas de trabajo y estudio que tiene certificadas en un documento del 12 de julio de 2021 del Responsable del Área de Gestión Legal al Interno del Establecimiento en el que se encuentra recluido, por lo que considera que la decisión del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 15 de julio de 2021, en la que se negó su solicitud de libertad, atenta sus derechos fundamentales, razón por la cual también interpuso el respectivo recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-27-000-2021-00005-01

Accionante: EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO Accionado: JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

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2. TRAMITE

Por medio de auto del 30 de julio de 2021 se avocó el conocimiento de la presente acción de HÁBEAS CORPUS, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante, y al Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

acción de HÁBEAS CORPUS, ordenando notificar por el medio más expedito a la parte accionante, y al Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y solicitarle al referido funcionario rendir informe en relación con los hechos objeto de verificación en la presente acción, anexando los soportes respectivos.

En virtud de lo anterior el 30 de julio de 2021 a las 3:56 p.m. se surtió la respectiva notificación por correo electrónico enviado al Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá.

Asimismo en correo electrónico del 30 de julio de 2021, a la 4:55 p.m., se notificó a la parte accionante a los correos informados en el escrito que motivó esta acción.

3. INFORME

La Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá rindió informe a la presente acción, señalando que el Despacho se encuentra ejecutando la sentencia del 24 de junio de 2020 emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que condenó al señor Edwin Alexander Díaz Moreno a la pena principal de 200 meses de prisión (6000 días), y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado por los hechos acaecidos el 19 de marzo de 2008 sobre un menor de edad, habiéndosele negado en dicha providencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

por los hechos acaecidos el 19 de marzo de 2008 sobre un menor de edad, habiéndosele negado en dicha providencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Resalta que la mencionada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2010. Sobre lo cual el 9 de diciembre de 2010 la Corte Suprema decidió inadmitir la demanda de casación presentada.

Indica que el sentenciado ha cumplido la pena de prisión desde el 11 de julio de 2008, que el 15 de noviembre de 2016 le fue negado el subrogado de la libertad condicional, y que el 15 de julio de 2021 se concedió la redención de la pena a favor del accionante y se negó su libertad por pena cumplida.

Señala que actualmente el accionante ha descontado de la pena de prisión dictada en su contra un total de 4785 días de detención física, adicional a lo cual se han reconocido 1214,75 días de redención de pena, lo cual da un total de 5972,75 lo queTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-27-000-2021-00005-01

Accionante: EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO Accionado: JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

3 evidencia que aún le hacen falta 27,25 días para entender cumplida la totalidad de su pena, tal como fuere expuesto en el auto del 15 de julio de 2021.

3 evidencia que aún le hacen falta 27,25 días para entender cumplida la totalidad de su pena, tal como fuere expuesto en el auto del 15 de julio de 2021.

Finalmente, solicita que se niegue el hábeas corpus, toda vez que al actor no se le ha vulnerado su derecho a la libertad.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de Hábeas Corpus a favor del señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO , por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.

Para tal fin, es procedente, en primer término remitirse a lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 30 señala:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Así mismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ...”.

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:

1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Sobre la procedencia del Hábeas Corpus la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-27-000-2021-00005-01

Accionante: EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO Accionado: JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

4 “Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una

el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.

Así las cosas le corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones. En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus tan sólo admite el exam en de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, y no la de los intrínsecos, porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-27-000-2021-00005-01

exclusiva y excluyente de la autoridad penal.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-27-000-2021-00005-01

Accionante: EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO Accionado: JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

5 En el caso sub examine se destaca que la parte accionante no está cuestionando el momento de su captura, sino que considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en tanto qu e pese a que ya se invocó el cumplimiento de su pena, le fue negada su libertad por vencimiento de términos , y por ende este Despacho descenderá a analizar la procedencia de esta acción sobre la base del segundo supuesto, esto es la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

De acuerdo con lo anterior se precisa que a proceso se observa lo siguiente:

 El 12 de julio de 2021 la Responsable del Área de Gestión Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota” libró oficio al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para remitirle certificados de conducta y de cómputo respecto a l señor Edwin Alexander Díaz Moreno.  El 15 de julio de 2021 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá profirió auto en el proceso No. 11001-60-00-013-200803207-00 (21241) disponiendo (i) reconocer 4,5 días de redención de pena por el trabajo certificado para el mes de junio de 2021; (ii) negar la redención de la pena respecto al trabajo certificado para los meses de abril y mayo, por haber sido calificados como deficiente ; (iii) notificar al señor Díaz Moreno; y (iv) señalar al señor Díaz Moreno que contra dicha resolución proceden los recursos ordinarios.  Memorial por medio del cual el señor Edwin Alexander Díaz Moreno interpone recurso de apelación contra la decisión anterior.

En este orden se resalta que si bien el accionante considera que ya cumplió la pena de prisión que le fue impuesta , no por ello debe disponerse inmediatamente su libertad, pues en primer lugar ello debe ser planteado al juez de la ejecución de la pena a fin de que éste pueda constatar tal situación, lo cual en el caso sub examine fue realizado en el auto del 15 de julio de 2021, advirtiéndose que el señor Edwin Alexander Díaz Moreno ya interpuso el recurso de apelaci ón sobre el particular manifestando su inconformidad.

Al respecto debe destacarse que dicha decisión no puede ser objeto de controversia por este medio constitucional, pues este Despacho no puede suplantar al Juez ordinario para modificar la decisión adoptada por éste con su correspondiente motivación, pues el hábeas corpus no puede utilizarse para desplazar al juez de la causa, o reemplazarlo, ni en lo correspondiente a la Primera o a la Segunda Instancia, debiendo permitirse el normal desarrollo para la resolución del

motivación, pues el hábeas corpus no puede utilizarse para desplazar al juez de la causa, o reemplazarlo, ni en lo correspondiente a la Primera o a la Segunda Instancia, debiendo permitirse el normal desarrollo para la resolución del mencionado recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 25000-23-27-000-2021-00005-01

Accionante: EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO Accionado: JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

6 De acuerdo con lo anterior, se tiene que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, puesto que se reitera que es al interior del respectivo proceso penal donde primero debe formularse la petición de libertad y exponer los fundamentos para sustentarla, sin que se pueda ejercer la acción constitucional como instancia adicional o para reemplazar los recursos interpuestos contra la respectiva decisión al interior del proceso penal, pues ello deslegitima el trámite del hábeas corpus, resaltándose que el Juez Constitucional no puede desplazar al Juez Ordinario para verificar la configuración de la causal de libertad postulada.

En consecuencia, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la Acción Pública de Hábeas Corpus, impetrada en favor del señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción pública de HÁBEAS

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción pública de HÁBEAS CORPUS, impetrada en favor del señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito a la parte actora.

TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, precisándose que para el efecto deberá utilizarse el correo electrónico s04des03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, para lo cual deberá prestar su colaboración el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”, donde se encuentra privado de su libertad.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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