TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00006-00-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00006-00-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DEGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2021-00006-00
PETICIONARIO: DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y
MOVILIZACIÓN DEL COMANDO GENERAL DE
LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA DISTRITO MILITAR
No. 2 – BATALLÓN DE MANTENIMIENTO
JOSÉ MARÍA ROSILLO
REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Conoce el Despacho de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por la señora Lucía Aurora Mojica Parra, actuando como agente oficiosa del señor Daniel Mathias Beltrán Martínez, en la que advierte la vulneración del derecho fundamental a la libertad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
Como pretensión de la acción de hábeas corpus, el actor solicita que se le ordene a las autoridades demandadas poner en libertad al joven Daniel Mathia s Beltrán Martínez.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
2
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Martínez.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
2
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se indica, en síntesis, lo siguiente:
Desde el 25 de junio de 2020, el joven Daniel Mathias Beltrán Martínez se encuentra vinculado mediante contrato laboral a la EPS SURA, desempeñándose como tecnólogo Aph en urgencias.
El 31 de julio de 2021, el demandante concurrió ante el Batallón de Mant enimiento José María Rosillo, con el fin de atender la cita que le había sido programada para análisis de la clasificación e incorporación al Ejército Nacional en la modalidad de conscripto.
En esa misma fecha, sin que las autoridades adelantaran el procedimiento regular, el joven Beltrán Martínez fue incorporado a las fuerzas militares, quedando privado de su libertad.
Esa situación condujo al actor a abandonar su sitio de trabajo, desconociéndose por parte de las autoridades demandadas el hecho de que a quel responde económicamente por su familia, en la que algunos de sus integrantes padecen de enfermedades crónicas y son adultos calificados como de tercera edad.
La decisión de reclutamiento e incorporación del demandante al Ejército Nacional, se torna e n ilegal al desatender el procedimiento contemplado en la Ley 1861 de 2018, que señala como exoneración al deber de prestar el servicio militar, a aquella persona que sea detenida sorpresivamente, como sucedió en el caso concreto.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
2018, que señala como exoneración al deber de prestar el servicio militar, a aquella persona que sea detenida sorpresivamente, como sucedió en el caso concreto.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 02 de agosto de 2021, siendo las 10: 04 a.m., se avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Daniel Mathias Beltrán Martínez. En dicho auto, que fue notificado por correo electrónico a las 3:22 p.m., se ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares , y al Batallón de Mantenimiento José María Rosillo,HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
3 Distrito Militar 2, que rindieran un informe detallado acerca del origen y procedimiento de la captura del demandante.
C. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS
CORPUS.
Es competente la suscrita Magistrada para resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por la señora Lucía Aurora Mojica Parra, actuando como agente oficiosa del señor Daniel Mathias Beltrán Martínez , de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:
“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:
“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el j uez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
2. LO PROBADO.
El siguiente material probatorio fue aportado en medio magnético por la parte actora:
Copia del documento de identidad del padre del demandante para dar constancia de que aquel cuenta con más de 60 años de edad.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
4 Copia del registro civil del demandante, donde consta que es hijo del señor Orlando Elías Beltrán Puentes y la señora Maribel Martínez.
Resumen de la historia clínica del señor Hernando Martínez Jiménez, quien figura como abuelo del actor y su condición de persona de la tercera edad.
Copia de la historia clínica del joven Thomas Orlando Beltrán Martínez, quien funge
Resumen de la historia clínica del señor Hernando Martínez Jiménez, quien figura como abuelo del actor y su condición de persona de la tercera edad.
Copia de la historia clínica del joven Thomas Orlando Beltrán Martínez, quien funge como hermano del demanda nte y padece de la enfermedad de desnutrición protéico-calórica severa.
Declaración rendida por el señor Jorge Eliecer Vargas Moreno ante Notario, que da cuenta de la situación económica del hogar al que pertenece el demandante.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.
Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta pertinente precisar que, conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que los hechos narrados por el demandante permiten con suficiencia determinar las condiciones de su privación de la libertad y, por ende, analizar la procedencia de la acción impetrada.
Ahora bien, el Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebid amente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier Autoridad de la República.
La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
Constitución Política de la siguiente manera:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse e n el término de 36 horas”.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
5
Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sól o es un derecho fundamental 1, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal2, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional3 ha señalado:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el há beas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, pone en evide ncia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.
1Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 2Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993.
vida y la integridad personal”.
1Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 2Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
6 La estructura y el procedim iento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprobarse la det ención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
En sentencia del 06 de octubre de 2010 4, la Sala Penal de la Hono rable Corte Suprema de Justicia, expresó:
“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) 5 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) 6 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152 -a, ibídem)7, y también es un mecanismo
debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) 6 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152 -a, ibídem)7, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal8, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos9:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás
La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez Bastidas. 5 Corte Constitucional, sentencia C-620/01. 6 Corte Constitucional, sentencia C-496/94. 7 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 8 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ
CABALLERO.
9 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
7 protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal 10, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su
con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto11” (Se resalta).
De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.
3.2. Del procedimiento de reclusión e incorporación a las fuerzas militares.
El numeral 3º del artículo 95 de la Constitución Política, establece el deber y obligación de los ciudadanos respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales.
En tal sentido, el artículo 216 ibídem, define las fuerzas militares y consagra que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
En virtud de lo anterior, con la ex pedición de la Ley 48 de 1993, se reglamentó el servicio militar obligatorio, la cual fue derogada posteriormente con la Ley 1861 de 2017.
El artículo 5º de ese cuerpo normativo, dispone lo siguiente:
servicio militar obligatorio, la cual fue derogada posteriormente con la Ley 1861 de 2017.
El artículo 5º de ese cuerpo normativo, dispone lo siguiente:
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 11 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
8
“ARTÍCULO 5º. FINALIDAD. Corresponde al Servicio de R eclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del po tencial humano, que emita el Gobierno nacional para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y de cumplimiento de los fines esenciales del Estado”.
De manera que, corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización, organizar, controlar y dirigir la situación militar de los colombianos.
En el artículo 11 ibídem, consagra que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller y que la obligación militar termina el día en que se cumplan los
su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller y que la obligación militar termina el día en que se cumplan los cincuenta (50) años de edad.
Asimismo, conforme al artículo 12 del mismo ordenamiento, señala las causales de exoneración del servicio militar obligatorio, estableciendo como tales, entras, las siguientes: (i) ser hijo único, hombre o mujer; (ii) el huérfano; y (iii) hijos de padres o padres considerados incapaces.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO.
Con la demanda se pretende calificar como ilegal la detención de la cual fue objeto el ciudadano Daniel Mathias Beltrán Martínez en el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuan to en el momento en que fue compelido no se hallaba inscrito en el proceso de definición de su situación militar ni había sido declarado remiso.
Según fue informado por el demandante y respecto de lo cual las autoridades no manifestaron oposición, el pasado 31 de julio fue retenido por miembros del Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo trasladado al Batallón José María Rodillo.HÁBEAS CORPUS 25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
9 En esa diligencia, el actor puso en conocimiento de la parte demandada la configuración de una de las causales de exclusión en la prestación del servicio militar, por encontrarse en una situación especial que le imponía el cuidado y manutención de varios miembros de su familia.
configuración de una de las causales de exclusión en la prestación del servicio militar, por encontrarse en una situación especial que le imponía el cuidado y manutención de varios miembros de su familia.
No obstante, mediante correo remitido el 02 de agosto de 2021 a las 5:21 p.m., se manifestó por la parte demandante que Daniel Mathias Beltrán Martínez había obtenido su libertad. Así fue señalado por la agente oficiosa que actúa en nombre del joven mencionado:
“De la manera más respetuosa me permito manifes tar, que hace 10 minutos recibí una llamada de la señora MARIBEL MARIALET MARTINEZ, madre de DANIEL MATHIAS BELTRAN MARTINEZ, en la cual me informa que le regularizaron a su hijo el trámite por el que consideraba estar ilegalmente privado de la libertad, p or lo que en consecuencia estima que su derecho a la libertad se ha restablecido, por tal motivo ruego comedidamente concluir este trámite por hecho superado y disponer su archivo definitivo”.
En ese contexto, al tratarse de una confesión de la parte inte resada, resulta claro para el Despacho que el hecho expuesto fue superado durante el trámite de este mecanismo de acción y antes de que se definiera la demanda del hábeas corpus.
De modo que, al no persistir la ilegalidad que afecta la libertad personal, dado que el demandante fue puesto en libertad por las autoridades del Ejército Nacional competentes para esos fines, cumplió con la expectativa procesal reclamada, concluyéndose que la solicitud de hábeas corpus del joven Daniel Beltrán es improcedente.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta, Sub – Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
concluyéndose que la solicitud de hábeas corpus del joven Daniel Beltrán es improcedente.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta, Sub – Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
III. F A L L A
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Daniel Mathias Beltrán Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.HÁBEAS CORPUS
25000232700020210000600
DANIEL MATHIAS BELTRÁN MARTÍNEZ
10
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí decidido mediante correo electrónico al accionante y demás intervinientes, a las siguientes direcciones:
Demandante: luciaa.mojica@gmail.com Demandados: - Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las
Fuerzas Militares: notificacionjudicial@cgmf.mil.co
- Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, Distrito Militar 2:
baman.lacce@ejercito.mil.co
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la solicitud y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada