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TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00007-01-(21-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00007-01-(21-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

HORA: 08:2O

Auto Interlocutorio

Radicado: 25000-23-27-000-2021-00007-01

Referencia: HÁBEAS CORPUS

Accionante: HUGO LINO VALERO LEÓN

Accionado: JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Y OTROS

Magistrado ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

ASUNTO

Procede este Despacho de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver en primera instancia el Hábeas Corpus interpuesto en nombre del señor HUGO LINO VALERO LEÓN, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá; Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de B ogotá; Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; la Fiscalía 24 Especializada de Delitos Sexuales; la Fiscalía

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; la Fiscalía 24 Especializada de Delitos Sexuales; la Fiscalía 231 Especializada de Delitos Sexuales y la Inspección de Policía de la Localidad de Kennedy, Bogotá. .

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.1. EL ACCIONANTE: HUGO LINO VALERO LEÓN , identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.330.203, a través de apoderado, instaura demanda de Hábeas2 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

Corpus, con fundamento en las previsiones en el artículo 30 de la Constitución Política.

LOS ACCIONADOS: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá; Juzgado 32

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de B ogotá; Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; la Fiscalía 24 Especializadas de Delitos Sexuales; la Fiscalía 231 Especializada de Delitos Sexuales y la Inspección de Policía de la Localidad de Kennedy, Bogotá.

2. ANTECEDENTES:

Superior de Bogotá; la Fiscalía 24 Especializadas de Delitos Sexuales; la Fiscalía 231 Especializada de Delitos Sexuales y la Inspección de Policía de la Localidad de Kennedy, Bogotá.

2. ANTECEDENTES:

En ejercicio de la acción de HÁBEAS CORPUS, radicada a la hora de las 10:40 a.m. del día 20 de agosto de 2021, textualmente solicita con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el hábeas corpus presentado en favor del señor HUGO LINO

VALERON (sic) LEÓN.

SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata del señor HUGO L INO VALERON (sic) LEÓN, dentro del proceso que se les adelanta con radicado 110016000019202002711, por los presuntos delitos de secuestro simple según el artículo 168 y agravado conforme al artículo 170 numeral 1 de la Ley 599 de 2000 (f. 5 del escrito de hábeas corpus).

En síntesis, el HÁBEAS CORPUS interpuesto se fundamenta en el artículo 30 de la Constitución Política, en consideración de que está privado de la libertad de manera ilegal por vencimiento de términos.

Se afirma en la petición de Hábeas Corpus que el señor HUGO LINO VALERO LEÓN se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de la Localidad de Kennedy, Bogotá.

Indica que es ciudadano colombiano, tiene 63 años de edad, que fue capturado el 22 de mayo de 2020, por lo que el delegado de la Fiscalía General de la Nación consideró

Kennedy, Bogotá.

Indica que es ciudadano colombiano, tiene 63 años de edad, que fue capturado el 22 de mayo de 2020, por lo que el delegado de la Fiscalía General de la Nación consideró en su momento: « Captura en cuasi flagrancia, por agentes de policía cuando realizaban patrullaje por carrera 99C con calle 40 sur, cuando se acercó u na persona3 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

quien no quiso identificarse, quien manifestó observar un señor aparentemente de la tercera edad en (sic) cual ingresó a la fuerza a una niña, a la residencia ubicada en la calle 40Sur con carrera 99b-24, el veintidós (22) de mayo del año 2020, por el presunto delito de secuestro simple agravado según el artículo 168 de la Ley 599 del 2000, por el presunto secuestro de una menor de catorce años », por estos hechos se le asignó la noticia criminal 110016000019202002811.

Manifiesta que el 23 y 24 de mayo de 2020, el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura en flagrancia al accionante, se formuló imputación por los presuntos punibles de secuestro simple con circunsta ncia de agravación, conforme lo previsto en el artículo 170 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, frente al cual no aceptó los cargos formulados por la fiscalía y se decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Sostiene que el 6 de julio de 2020 el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de

formulados por la fiscalía y se decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Sostiene que el 6 de julio de 2020 el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del demandante, la cual culminó desestimando la pretensión del acusado y su abogado defensor.

Cuenta que p osteriormente, el 21 de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación decidió no formuló acusación, por lo que radicó escrito con solicitud de preclusión en favor del accionante, petición que fue conocida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien decidió no decretar la preclusión. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación por el actor, recurso decidido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, mediante providencia del 16 de se ptiembre de 2020, negando la preclusión.

Indica que el 7 de octubre de 2020 el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada, con tra la cual interpuso recurso de apelación. En providencia de 9 de marzo de 2021 el Juzgado 38 Penal del Circuito confirmó la decisión de negar la revocatoria de medida de aseguramiento.

Dice que el 19 de abril de 2021, por solicitud de la defensa, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 10 Penal Municipal

Dice que el 19 de abril de 2021, por solicitud de la defensa, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien resolvió no acceder a la solicitud4 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

de libertad por vencimiento de términos, en consecuencia, la defe nsa s ustenta e interpone apelación. Luego, el 20 de abril de 2021, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del actor.

Aduce que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión de no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Afirma que el 3 de mayo de 2021 se realizó audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien negó la solicitud. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá programó para el día 30 de julio del 2021, pero una vez instalada la diligencia la Fiscalía General de la Nación no formuló acusación y, en su lugar, solicitó nuevamente se decretara la preclusión del proceso en contra del actor.

Argumenta que en varias oportunidades ha acudido a las acciones ordinarias, en procura de la efectiva protección sus derechos fundamentales al d ebido proceso y a su libertad personal.

Indica que desde la audiencia legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad celebradas ante el

procura de la efectiva protección sus derechos fundamentales al d ebido proceso y a su libertad personal.

Indica que desde la audiencia legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad celebradas ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, han trascurrido 481 días, sin que a la fecha se haya celebrado la audiencia de formulación de acusación al actor.

Advierte que la Fiscalía General de la Nación de manera ostensible ha prolongado de manera arbitraria su privación de libertad y el proceso penal no se ha adelantado dentro del plazo razonable, demora que es atribuible única y exclusivamente a la administración de justicia y a la fiscalía, pues la defensa ha demostrado ser dinámica y propositiva.

3. TRÁMITE

1. Este Despacho de Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, avocó conocimiento del presente asunto, mediante auto de 20 de agosto de 202 1,5

Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

ordenando notificar por el medio más expedito al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá; al J uzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá; al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá; al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; la Fiscalía 24 Especializadas de Delitos Sexuales; la Fiscalía 231 Especializada d e Delitos Sexuales y la Inspección de Policía de la Localidad de Kennedy, Bogotá , también se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá al remitiera en forma electrónica el expediente del accionante. En auto de 20 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador vinculó a la Estación de Policía de la localidad de Kennedy, decisión que fue notificada por correo electrónico , como consecuencia de un escrito de aclaración presentado por el apoderado del accionante en este proceso.

3.1. Recaudo Probatorio

Para resolver la presente petición de hábeas corpus, se procedió a analizar las pruebas recaudadas, como se explica a continuación:

3.1.1. Parte demandante

  • Poder especial otorgado por el demandante al abogado JUAN JOSÉ RUÍZ URANGO, para efectos de incoar esta acción.

3.1.2. Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

  • Acta de audiencia n.º 145 de 3 de mayo de 2021 adelantada por el Juzgado 48 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías, correspondiente a la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro de la cual no accedió a

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, correspondiente a la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro de la cual no accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante.

3.1.3. Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías6 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

  • Auto de 9 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías, mediante la cual negó la revocatoria y la sustitu ción de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuera impuesta al demandante.

3.1.4. Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

  • Acta de audiencia n.º 0290 de 7 de octubre de 2020 adelantada por el Juzgado 52 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías, correspondiente a la audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, en la cual adoptó la decisión de negar la solicitud de revocatoria y sustitución de la m edida de aseguramiento.

3.1.5. Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

  • Acta de audiencia celebrada el 19 de abril de 2021 adelantada por el Juzgado 10 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías, correspondiente a la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Decisión contra la cual el apoderado

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, correspondiente a la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico (sic).

3.1.6 Estación de Policía localidad de Kennedy - Boleta de detención Juzgado 32 PG n.º 027 de 23 de mayo de 2020, en la cual se ordenó mantener privado de la libertad a HUGO LINO VALERO LEÓN, por cuanto fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertada en centro carcelario. - Cartilla biográfica del accionante. -Acta de derecho del capturado con número de noticia criminal 110016000019202002811. - Informe pericial de Clínica Forense expedid o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual efectuó examen al demandante.

3.1.7. Juzgado 50 Penal Municipal con función de Control de Garantías7 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

  • Acta de audiencia celebrada el 6 de julio de 2020 adelantada por el Juzgado 50 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías, correspondiente a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento , en la cual suspendió la diligencia para tomar la decisión el 9 de julio de 2020.

3.2. Informe de las autoridades accionadas

3.2.1. Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

diligencia para tomar la decisión el 9 de julio de 2020.

3.2. Informe de las autoridades accionadas

3.2.1. Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

El juzgado informa que ese despacho conoció del proceso radicado bajo el CUI 110016000019202002811 NI 376655 contra HUGO LINO VALERO LEÓN por el delito de secuestro, en segunda instancia, dentro del cual, en proveído del 9 de marzo de 2021, confirmó la decisión del Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Garantías.

3.2.2. Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

Informa que el 3 de mayo de 2021 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, realizó reparto correspondiente al juzgado la carpeta CUI 110016000019202002811 – NI 376655, con el objeto de realizar audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento dentro de la cual actuaba en calidad de acusado el Señor HUGO LINO

VALERO.

Señala que ese Despacho, una vez escuchados a los intervinientes, y analizadas las pruebas, decide negar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte de los intervinientes.

Considera que no debe prosperar la acción instaurada, pues asegura que la misma debió radicarse ante el Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao, para ser asignada ante los Juzgados Penales Munici pales con Función de Control de Garantías, quienes realmente serían los competentes para estudiar lo concerniente a la solicitud de libertad alegada.

asignada ante los Juzgados Penales Munici pales con Función de Control de Garantías, quienes realmente serían los competentes para estudiar lo concerniente a la solicitud de libertad alegada.

3.2.3. Fiscalía 24 Unidad Especial de Investigación

Manifiesta en su informe que, una vez consultado el Sistema SPOA con el número de cedula del accionante encontró que no es de conocimiento de su despacho fiscal al ser esta fiscal local de la Unidad de Delitos Querellables y de la Unidad Especializada8 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

de Delitos Sexuales.

3.2.4. Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías

Informa que le correspondió el reparto el 19 de abril de 2021, del proceso identificado con CUI 110016000019202002811 para realizar audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, requerida por el apoderado del Señor Hugo Lino Valero León.

Señala que dentro de la audiencia llevada a cabo se resolvió negar la solicitud de libertad elevada por la defensa, entre otras razones, porque al momento de realizar la audiencia la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación en el Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao, motivo por el cual no se configuran los presupuestos del artículo 317 numeral 4º del C.P.P.

Frente a la anterior decisión, afirma que la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, que una vez sustentado fue concedido en efecto devolutivo ante el superior jerárquico, correspondiéndole al Juzgado 01 Penal del Circuito de Conocimiento, quien

apelación, que una vez sustentado fue concedido en efecto devolutivo ante el superior jerárquico, correspondiéndole al Juzgado 01 Penal del Circuito de Conocimiento, quien en decisión tomada el 21 de junio de 2021, confirmó la proferida por el juzgado 10 Penal Municipal.

Con relación a la acción constitucional instaurada, expresa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido su carácter excepcional, cita como ejemplo al Sentencia nº.31016 de 19 de diciembre de 2008.

Concluye que resulta improcedente la presente acción constitucional dado el carácter subsidiario de la misma, pues no siendo viable, se pretende pasar por alto el procedimiento ordinario, por lo que solicita declarar su improcedencia.

3.2.5. Estación de Policía de Kennedy

Informa que el señor Hugo Lino Valero León s e encuentra retenido en dicha estación de policía según acta de derechos del capturado desde el día 22 de mayo de 2020 y por orden del juzgado 32 penal municipal con función de garantías que expidió boleta de detención n.º 27 por el delito de secuestro simple con circunstancias de agravación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.9 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

Indica que la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de sus di stintas estaciones y personal a su cargo, contribuye, de buena fe, en espíritu armónico de colaboración interadministrativa con el sistema judicial en los términos previstos en el numeral 7o

Indica que la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de sus di stintas estaciones y personal a su cargo, contribuye, de buena fe, en espíritu armónico de colaboración interadministrativa con el sistema judicial en los términos previstos en el numeral 7o del artículo 95 de la constitución nacional, con la vigilancia te mporal de retenidos por orden judicial, y en éste orden de ideas, presta una colaboración interadministrativa de vigilancia temporal por orden judicial de retenidos en los espacios físicos anotados, pero no por ello asume ninguna función ni penitenciaria, ni carcelaria y mucho menos judicial.

Con lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y que sean las autoridades judiciales competentes las encargadas de dar trámite frente al caso en concreto e indiquen a esta estación la situación Jurídica actual del señor Hugo Lino Valero León.

3.2.6. Juzgado 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías

Informa que el 7 de octubre de 2020, le correspondió adelantar audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado Hugo Lino Valero León por la conducta punible de secuestro, precisando que en la referida diligencia se negó la solicitud de sustitución de medida por no reunir los requisitos señal ados en el artículo 314 del CPP. Decisión que fue apelada por la defensa.

Aduce que el Jugado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante providencia de 09 de marzo de 2021 confirmó la decisión. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite.

3.2.7 Juzgado 50 Penal Municipal con función de Control de Garantías

providencia de 09 de marzo de 2021 confirmó la decisión. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite.

3.2.7 Juzgado 50 Penal Municipal con función de Control de Garantías

Solicitó la desvinculación del despacho argumentando que no ha incurrido en una vía de hecho que implique vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad del señor Hugo Lino Valero León.

Para el efecto, sostuvo que revisado el archivo web de la rama judicial pudo establecer que en relación con el proceso 11001600001920200281100 seguido contra del accionante, por la conducta punible de secuestro simple con circunsta ncias de agravación, al Juzgado le fue repartida audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de manera virtual el día 6 de julio del año 2020.10 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

Puntualizó que esa oportunidad el defensor solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del señor Hugo Lino Valero León, solicitud que sustentó conforme lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del código de procedimiento penal, pues según lo manifestó la defensa su prohijado se encontraba en grave estado de salud. Informó que escuchada la solicitud de la defensa, el despacho decidió suspender la diligencia y señaló fecha para continuar la misma para el día 09 de julio de 2020.

Añadió que el 09 de julio de 2020, resolvió sobre la solicitud, negando la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en su lugar de

continuar la misma para el día 09 de julio de 2020.

Añadió que el 09 de julio de 2020, resolvió sobre la solicitud, negando la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en su lugar de residencia, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 314 numeral 4 del C. P. P. ni los lineam ientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 163 de 2019, aunado a la prohibición establecida por el artículo 199 numeral 8 de la ley de Infancia y la Adolescencia, que prohíbe de manera expresa los beneficios o subrogado judicial cuand o se trate de delitos contra la libertad de un menor tal como ocurre en el asunto, decisión que no fue recurrida por parte de la defensa quedando debidamente ejecutoriada.

3.2.8. Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento.

Precisa que revisada la base de datos de la sede judicial, encuentra que el pasado 9 de julio de 2021 pasó el proceso físicamente acompañado del escrito de acusación dentro del proceso identificado con CUI 11001600001920200281100 N:I 376655.

Afirma que el 30 de juli o de 2021 a las 11:30 a.m se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el Señor HUGO LINO VALERO LEÓN, en la cual la Delegada Fiscal advirtió una circunstancia de incompetencia como quiera que de los elementos materiales que le fueron allegados, en su consideración, no se configuraba ningún comportamiento contra la libertad y formación sexual, por lo que solicitó la

Delegada Fiscal advirtió una circunstancia de incompetencia como quiera que de los elementos materiales que le fueron allegados, en su consideración, no se configuraba ningún comportamiento contra la libertad y formación sexual, por lo que solicitó la preclusión de la conducta. Frente a la anterior solicitud, sostiene que la defensa técnica manifestó su inconformidad ante l a mutación realizada a la calificación jurídica imputada inicialmente.

Indica que el Juez resolvió negar la solicitud de preclusión, en razón a que el delito de carácter sexual no fue imputado y la investigación puede continuar por el delito de secuestro simple agravado, decisión que asegura, no fue objeto de recursos. Ante la11 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

solicitud de las partes sobre la impugnación de la competencia, dispuso remitir el trámite al Superior a fin de que se resuelva la petición. Refiere que, al ser verificado el CSJ COM, se evidencia que la actuación fue remitida al superior.

Frente a la acción constitucional instaurada indica que no es procedente por cuanto no se ha incurrido en vulneración alguna de derecho fundamental, pues el Señor Hugo Lino Valero León se encuentra privado de la libertad por una medida de detención preventiva legalmente impuesta.

3.2.9. Inspección de Policía de Kennedy

Por intermedio de un profesional especializado manifestó que dentro de su misión se encuentra la de recepción de quejas, querellas y comparendos impuestos por la Policía Nacional para su correspondiente reparto a las Inspecciones de Policía, previa verificación jurídica a cual temática del Código Nacional de Seguridad y Convivencia

encuentra la de recepción de quejas, querellas y comparendos impuestos por la Policía Nacional para su correspondiente reparto a las Inspecciones de Policía, previa verificación jurídica a cual temática del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801/16) o cualquiera otra norma legal correspondiente.

Así pues, informó que dentro de la competencia atribuida a las Inspecciones de Policía, ninguna de ellas tiene que ver con la de disponer la privación de la libertad de las personas ni albergarlas en sus instalaciones, habida cuenta que la competencia de las inspecciones de policía se enmarca dentro de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) para la imposición de las medidas correctivas allí previstas por la incursión en alguno de los comporta mientos contrarios a la convivencia ciudadana.

Puntualiza que quizás el accionante incurrió en un error de digitación y pretendía decir que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de la localidad de Kennedy, por lo que procedió a remitir por competencia el correo de notificación.

3.2.10 Fiscal 24 Especializado Gaula Bogotá

Pone de presente que asumió la fiscalía 24 especializada ante el Gaula el 09 de agosto de 2021 y bajo esa precisión informó que el 23 de mayo de 2020, un juez constitucional impuso al señor Valero León medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Frente a la acción de habeas corpus advirtió que la solicitud es abiertamente12 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

improcedente en la medida que el actor esta cobijado con una medida de

Frente a la acción de habeas corpus advirtió que la solicitud es abiertamente12 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

improcedente en la medida que el actor esta cobijado con una medida de aseguramiento impuesta por un juez de la República que s e encuentra vigente. Así mismo, que se han resuelto debidamente las peticiones hechas por la defensa del imputado.

Sobre el argumento de vencimiento de términos, precisó qu e no es por medio de la acción de habeas corpus que se solicita la libertad, pues tal solicitud debe ser elevada ante el juez de control de garantías donde se argumentará en debida forma la razón de ese vencimiento y bajo la causal que se encuentra cobijada.

Por las consideraciones expuestas, solicitó denegar la pretensión hecha por el accionante, máxime cuando no se le ha vulnerado su derecho a la libertad.

3.2.11 Fiscalía 231 Seccional

Refirió que revisada la base datos, el 27 de mayo de 2021, recibió información sobre la asignación de un asunto por el delito de secuestro, carpeta que físicamente fue recogida el 28 de mayo de 2021.

Precisó que fue convocada por el Juzgado Primero Penal de Circuito con función de Conocimiento, para el 30 de julio de 2021, a fin de realizar la audiencia de formulación de acusación, mismo día que indica, hizo la devolución de la carpeta a la fiscal 24 especializada Gaula por las siguientes razones:

Informó que efectivamente el 30 de julio de 2021, se instaló la audiencia virtual de formulación de acusación y en el traslado del artículo 339 del CPP planteó una causal

especializada Gaula por las siguientes razones:

Informó que efectivamente el 30 de julio de 2021, se instaló la audiencia virtual de formulación de acusación y en el traslado del artículo 339 del CPP planteó una causal de incompetencia del señor juez para conocer del asunto, por tratarse de un delito de secuestro agravado el cual debe ser de conocimiento de los jueces del Circuito Especializado.

Adujo que su petición se fundamentó en la revisión de los EMP y/o EF, pues observó que no existe evidencia que sustent ara un delito sexual, delito que por demás no fue imputado.

Por otro lado, informó que el Juez Primero Penal de Circuito con función de Conocimiento en audiencia de 30 de julio de 2021, decidió:13 Hábeas Corpus Exp. 250002327000202100007-01

(-) Que efectivamente los hechos jurídicamente relevantes no son de naturaleza sexual, no se imputó el delito sexual, y no hay evidencia o sustento probatorio que permita encuadrar la conducta del implicado en un delito contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual.

(-) No decretó la preclusión por cuanto tiene que ser una atipicidad absoluta y de los EMP y EF existe la posibilidad de p

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