🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00630-00-(31-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00630-00-(31-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA:

FECHA: HORA:

HÁBEAS CORPUS 30 DE OCTUBRE DE 2021 10:41 a.m.

ACCIONANTE: FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA

ACCIONADOS: JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE FACATATIVAJUZGADO 69 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTIÁS DE BOGOTÁ D.C. Y JUZGADO 29 DE

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ RADICADO: 25000-23-27-000-2021-00630-00

S E T E N C I A

Habeas Corpus L. 1095/06

Procede el Despacho a resolver la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor

FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA contra el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVA - JUZGADO 69 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIÁS DE BOGOTÁ D.C. y

JUZGADO 29 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA PETICIÓN

JUZGADO 29 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA PETICIÓN

El señor FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA solicita se conceda a su favor la libertad, por privación y prolongación ilegal de su libertad , pues con sentencia del 1º de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión, en calidad de co autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada; providencia que fue confirmada el 14 de julio del año en curso, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Sostiene que el 22 de abril de 2020 el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento privativa en el2

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00 lugar de residencia, por lo tanto, como está recluido en su vivienda, ubicada en La Finca Mirador de Santiago Vereda Pueblo Viejo, desde el 19 de marzo de 2020 es claro que a la fecha de presentación de la acción de la referencia se encuentra cumplida la pena de 18 meses de prisión que le fue impuesta.

Aduce que ha tenido un comportamiento ejemplar, no ha tenido inconvenientes de tipo comportamental policivo, social, familiar ni social, que se puede afirmar que no tiene antecedentes de tipo penal, que está habilitado para continuar su vida normal ante la sociedad debido a su arrepentimiento, que est á dispuesto a comparecer y a cumplir

comportamental policivo, social, familiar ni social, que se puede afirmar que no tiene antecedentes de tipo penal, que está habilitado para continuar su vida normal ante la sociedad debido a su arrepentimiento, que est á dispuesto a comparecer y a cumplir las citaciones y a las diligencias que disponga el despacho.

Además, expone que e s un hecho probado que la Estación de Policía de Facatativá omitió el procedimiento que deb ía efectuar en su momento, pues debía ponerlo a disposición del INPEC, conforme a la orden impartida por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obstante, esa Estación lo trasladó a su lugar de residencia para cumplir la sustitución de la medida de aseguramiento intramural a domiciliaria, lo cual tiene en entredicho al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impidiéndole ordenar su libertad, lo cual vulnera flagrantemente su derecho a la libertad.

Menciona que no es su culpa que la Estación de Policía haya efectuado un procedimiento indebido por negligencia o por una falla de tipo administrativo que hoy lo tiene ampliamente perjudicado y en situación de indefensión.

2. LA ACTUACIÓN

1. Una vez se asumió conocimiento de la presente acción pública el 30 de octubre de 2021 a las 04:00 p.m., disponiéndose mediante auto de l a misma fecha, oficiar al

JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

FACATATIVAJUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL

JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

FACATATIVAJUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL

DE GARANTIÁS DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO 29 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ, con el fin de que manifestaran las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de Habeas Corpus, y remitir a estas diligencias, las copias que sean del caso, como providencias y actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en virtud del cual el hoy accionante está privado de la libertad.3

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

De igual manera, se ordenó oficiar a la OFICINA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CPMS “LA MODELO” y a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE FACATATIVÁ con el fin de que rindieran informe respecto a que delito se encuentran privado de la libertad el accionante, desde cuándo se encuentra detenido en esa institución penitenciaria, cuál es su situación jurídica y el Despacho que ordenó la privación de la libertad del antes mencionado.

3. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

3.1. JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVA y el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL

DE GARANTIÁS DE BOGOTÁ D.C. y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE FACATATIVÁ,

FACATATIVA y el JUZGADO 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL

DE GARANTIÁS DE BOGOTÁ D.C. y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE FACATATIVÁ, habiendo sido notificados a través de la Secretaría de esta sección, guardaron silencio sobre el presente asunto.

3.2. JUZGADO 29 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ

La señora jueza contestó la acción de habeas corpus manifestando que m ediante oficio 590 del 12 de octubre pasado, se respondió una acción similar que conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de manera que por ese hecho la acción resulta improcedente toda vez que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señala que sólo se podrá acudir a ella por una sola vez.

Aduce que a l revisar la actuación contenida en el Radicado 25290 -61-01-420-20208001500 – NI 7203, se observó que el 01 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá, condenó a FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA a la pena principal de 18 meses de prisión, multa de 375 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de e xtorsión agravada tentada, sin reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2021, y niega la condición de padre cabeza de familia del penado, como

suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2021, y niega la condición de padre cabeza de familia del penado, como fue decidido por la primera instancia, también dispone visitas por Bienestar Familiar de Facatativá para establecer situación de menores hijos del penado.4

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

Sostiene que el penado estuvo detenido desde el 19 de marz o de 2020, cuando fue capturado en la comisión de los hechos, donde le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, el 22 de abril de 2020, fue sustituida la medida por la de detención domiciliar ia, cuya residencia fue fijada en el municipio de Facatativá hasta la fecha de la lectura de la sentencia que negó subrogados por prohibición legal, es decir , hasta el 1 º de septiembre de 2020. El juzgado fallador negó los subrogados y dispuso el regreso del penado al establecimiento carcelario. Es decir , hasta esa fecha purgó parte de la sanción.

Menciona que como el penado no se ha presentado voluntariamente a ninguna estación de policía ni ha ingresado a centro carcelario, es claro que no está deteni do purgando la pena , sino que se encuentra requerido por la justicia, con orden de captura, para purgar el saldo de la pena de prisión, puesto que, como se dijo, la medida de aseguramiento perdió vigencia con la lectura del fallo.

purgando la pena , sino que se encuentra requerido por la justicia, con orden de captura, para purgar el saldo de la pena de prisión, puesto que, como se dijo, la medida de aseguramiento perdió vigencia con la lectura del fallo.

Indica que e l pasado 20 de septiembre de 2021, el Despacho resolvió solicitud de libertad por pena cumplida negando la misma, estableciendo que el penado había purgado 05 meses 12 días de la pena de 18 meses de prisión impuesta, y en la fecha se encuentra requerido para cumplir la pena de prisión. Igualmente, dispuso el envío de las diligencias por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá en atención a que el fallador correspond iente a ese Circuito Penitenciario y, por tanto, al encontrars e la actuación sin detenido, la ejecución de la pena le corresponde al citado Juzgado.

Concluye que el penado no está detenido y no cumplió la totalidad de la sanción, por tanto, no se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, pues no ha ingresado a establecimiento carcelario y tampoco ha realizado su presentación, su detención no ha sido ilegal ni durante la ejecución de la sanción se ha incurrido en decisiones arbitrarias o contrarias a derecho que constituyan una vía de hecho, pues aún se encuentra requerido y no detenido, y, por tanto, el derecho invocado no ha sido vulnerado. En esa medida la acción impetrada debe negarse, y ser desvinculado ese despacho de la acción constitucional.5

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

despacho de la acción constitucional.5

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

3.3. OFICINA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CPMS

“LA MODELO”

El centro penitenciario informó en respuesta al habeas corpus que una vez revisada la base datos SISIPEC WEB el accionante no aparece registrado en la misma, por lo tanto, solicita se le desvincule de la acción constitucional por falta d e legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho no procedió a realizar la entrevista al accionante, por considerarla innecesaria, toda vez que el funcionario judicial de conocimiento remiti ó el informe detallado del proceso # 2529061014 2020 80015 01 N.I. 375837.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala Unitaria determinar, la viabilidad de conceder el habeas corpus al procesado FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, para lo cual se tiene que es del caso:

(i) Establecer si sobre el particular, al actor se le está privando injustamente su libertad; en el sentido de que alegan una prolongación injusta de la misma.

caso:

(i) Establecer si sobre el particular, al actor se le está privando injustamente su libertad; en el sentido de que alegan una prolongación injusta de la misma.

3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los6

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00 axiomas contenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial.

Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds. Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.

Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior 1, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho.

El máximo Tribunal Constitucional2 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de

1 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad

treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 2 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006.7

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00 proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de estirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Es más, igualmente3, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

4. TESIS DEL ACCIONANTE

El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho est á siendo cercenado, por cuanto considera que existe una prolongación injusta de su libertad, al haber cumplido su pena desde el 19 de marzo de 2020 al 19 de octubre de 2021, fecha

El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho est á siendo cercenado, por cuanto considera que existe una prolongación injusta de su libertad, al haber cumplido su pena desde el 19 de marzo de 2020 al 19 de octubre de 2021, fecha en que considera el accionante cumplió la respectiva pena de 18 meses de privación de la libertad dentro del proceso # 2529061014 2020 80015 01 NI 375837.

5. TESIS DE LOS ACCIONADOS

Como se desprende d el informe allegado a proceso, coincide en indicar que a l accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su detención no está siendo injustamente prolongada, debido el señor Soto Miranda solo ha cumplido 5 meses y 12 días de los 18 meses de prisión impuesta, y en la fecha se encuentra requerido para cumplir la pena en prisión.

6. TESIS DEL DESPACHO

Esta Instancia considera que es del caso declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA quien se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia, toda vez que es viable establecer que:

a. La privación de la libertad del interno no es posible calificarla como ilegal, de acuerdo a los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006.

3 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 20068

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad.

c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Libertad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes.

4.1. Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes fundamentos:

Del acervo probatorio obrante y de acuerdo al informe allegado por las accionadas, se extrae lo siguiente:

El solicitante en la presente acción constitucional, se encuentran privado de la libertad teniendo como fundamento de ello:

  1. Están siendo procesado por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal nro. # 2529061014 2020 80015 01

NI 375837.

  1. Que la medida de aseguramiento corresponde a una decisión proferida por funcionario competente, por lo que se tiene que no se trata de una decisión arbitraria o sin competencia para ello.
  1. Que el delito por el cual fue condenado el sentenciado corresponden a: delito de extorsión agravada tentada , sin reconocimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
  1. Que el delito por el cual fue condenado el sentenciado corresponden a: delito de extorsión agravada tentada , sin reconocimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
  1. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia del 01 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá.

Por lo anterior, observa esta Sala Unitaria que pena impuesta a Franklin Yohey Soto Miranda, se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho, toda vez que fue proferida por la autoridad competente, es decir, el Juzgado 1º Penal Municipal con9

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00 función de Conocimiento de Facatativa y en atención al principio de doble instancia, en apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del a-quo.

4.2. En el segundo evento - prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente:

El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto a los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial en firme, la cual fue impuesta por el Juzgado 01 Penal Municipal con función de Conocimiento de Facatativa el 01 de septiembre de 2020.

En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se

impuesta por el Juzgado 01 Penal Municipal con función de Conocimiento de Facatativa el 01 de septiembre de 2020.

En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se encuentra objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la pena impuesta o prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privado de su libertad, y que ante la negación de la prisión domiciliaria por parte del ad-quem en Sentencia del 14 de julio de 2021, se requirio el cumplimiento de la pena en prisión intramural, la cual a la fecha y según informes de las partes vinculadas, las di ligencias del proceso # 2529061014 2020 80015 01 N .I. 375837 están SIN PRESO , es decir que, no se esta cumpliendo la pena ni con detención domiciliaria ni detención intramural.

Aunado a lo anterior se observa que el actor solo ha cumplido 5 meses y 12 dí as de los 18 meses a los que fue condenado, y teniendo en cuenta las aseveraciones realizadas por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá vinculado, el señor Soto Miranda no está la sentencia de prisión intramural, motivo por el cual el computo de la pena no está siendo contabilizado.

Téngase presente que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:

  1. Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento10

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda

  1. Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento10

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00 se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.

  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.

Es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, toda

dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, toda vez que la disp osición normativa aplicada (artículo 317 de la Ley 906), se ajusta a la tiempos adelantados.

El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó:

“[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la11

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas4, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

En cuanto a la prolongación ilegal de la p rivación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis , como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de

provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos m ediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto).

De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario , se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse , como la vida, la integrida d personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, antes citada.

4 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.12

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda

cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.12

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Franklin Yohey Soto Miranda Rad. 25000-23-27-000-2021-00630-00

Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

En este mismo sentido, debe ponerse de relieve que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa , como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a tal autoridad, resaltando que el amparo regulado en la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...