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TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00676-00-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2021-00676-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2021-00676-00

PETICIONARIO: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO

DEMANDADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Cuestión preliminar.

Con reparto efectuado el 22 de noviembre de 2021 y recibido en el correo institucional del Despacho a las 5:30 p.m, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de hábeas corpus a la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, quien mediante auto proferido en la misma fecha admitió la acción.

A la magistrada a quien le fue asignado el asunto le fue concedido un permiso por el término de cinco (5) días a partir del 23 de noviembre del año que cursa ; sin embargo, en el documento que otorgó dicho permiso se precisó que los habeas corpus asignados con antelación a esa fecha debían ser resueltos por la magistrada de conocimiento.

Por lo anterior, se procede a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Elkin Eduardo Arias Romero , en la que advierte la vulner ación del derecho fundamental a la libertad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

por el señor Elkin Eduardo Arias Romero , en la que advierte la vulner ación del derecho fundamental a la libertad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

HÁBEAS CORPUS

2

Como pretensión de la acción de hábeas corpus, el actor solicita que se le ordene al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expedir la respectiva boleta de libertad por pena cumplida a favor del demandante Elkin Eduardo Arias Romero.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se indica, en síntesis, lo siguiente:

El 23 de noviembre de 2017, el actor fue capturado y condenado a 67 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Entre el tiempo físico y la redención de pena concedida por el juzgado demandado, el 22 de noviembre del año que cursa el demandante completó la pena que le fue impuesta en el centro carcelario “La Modelo” de Bogotá.

A la fecha, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha expedido la boleta de l ibertad por pena cumplida, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental a la libertad del señor Elkin Eduardo

A la fecha, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha expedido la boleta de l ibertad por pena cumplida, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental a la libertad del señor Elkin Eduardo Arias Romero.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 22 de noviembre de 2 021, se avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Elkin Eduardo Arias Romero , ordenándose al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que rindiera un informe detallado acerca del origen y procedimiento de la captura del demandante , y el cumplimiento de su pena, en caso de haberse completado.

C. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Mediante correo electrónico remitido el 23 de noviembre de 2021 a las 9:37 a.m., el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas deEXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

HÁBEAS CORPUS

3 Seguridad de Bogotá dio respuesta a la solicitud de hábeas corpus, indicando en síntesis lo siguiente:

Por medio de sentencia proferida el 30 de julio de 2018, e l demandante fue condenado a pena privativa de la libertad equivalente a 67 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado en co ncurso heterogéneo y

Por medio de sentencia proferida el 30 de julio de 2018, e l demandante fue condenado a pena privativa de la libertad equivalente a 67 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado en co ncurso heterogéneo y sucesivo con tráfico. Fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En firme esa sentencia, se dio traslado del expediente al Juzgado demandado para su ejecución, quien constató que el actor viene privado de su libertad desde el 23 de noviembre de 2017 , cumpliendo hasta la fecha con 48 meses y 1 día.

Durante su detención en centro intramural el demandante ha sido sujeto de redención de pena equivalente a 17 meses y 14 días. Sin embargo, con ocasión de un fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se resolvió sobre una solicitud de libertad condicional la cual fue negada con auto del 04 de febrero de 2021; decisión respecto de la cual no se ejercieron los recursos que legalmente procedían, quedando en firme.

El 19 de noviembre de 2021, con fundamento en la documentación enviada a la parte demandada, se redimió la pena al condenado por 55 días, concluyéndose que a la fecha no ha cumplido la pena total que le fue impuesta, motivo por el cual la solicitud de hábeas corpus debe ser declarada improcedente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.

cual la solicitud de hábeas corpus debe ser declarada improcedente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.

Es competente la suscrita Magistrada para resolver la solici tud de Hábeas Corpus presentada por el señor Elkin Eduardo Arias Romero , de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

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HÁBEAS CORPUS

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“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

2. LO PROBADO1.

de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

2. LO PROBADO1.

Auto del 04 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de libertad condicional radicada por el señor Elkin Eduardo Arias Romero, señalando lo siguiente:

“Conforme a lo descrito en la normativa y jurisprudencialmente, para el caso que nos ocupa, obra dentro del plenario oficio No. 114 -CPMSBOG-OJ-LC-8940 sin fecha y recibido en este despacho el 18 de junio de 2020, mediante el cual el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, remitió resolución No. 1386 del 04 de junio de 2020, proferida por ese centro de reclusión, en la cual conceptuó favorablemente con relación a la concesión del mecanismo de libertad condicional a ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO. (…). Respecto del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO, se viene vigilando dentro de este proceso la pena de 67 meses de prisión, cuyas tres quintas partes equivalen a 40 meses, 6 días.

Al punto, se evidencia que por razó n de esta actuación ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO viene privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2017 a la fecha; lo cual indica que para estos momentos ha permanecido en cautiverio 38 meses y 11 días . Dicho lapso debe incrementarse en 12 meses y

ARIAS ROMERO viene privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2017 a la fecha; lo cual indica que para estos momentos ha permanecido en cautiverio 38 meses y 11 días . Dicho lapso debe incrementarse en 12 meses y 26.5 días, con ocasión a las redenciones de pena reconocidas en las presentes diligencias.

En consecuencia, a la fecha ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO, ha purgado un total de 51 meses y 7.5 días, cumpliéndose así con el aspecto objetivo. (…). Ahora, conveniente resulta indicar que la valoración previa de la conducta punible, conlleva a mirar la necesidad de continuar con la ejecución de la sentencia, ponderación que, a su vez, permite calificar las específicas

1 Documentación probatoria allegada con la respuesta enviada digitalmente por la parte demandada.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

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HÁBEAS CORPUS

5 condiciones bajo las cuales el aho ra sentenciado llevó a cabo la conducta y así emitir un diagnóstico con relación a las mismas. (…). Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta los lineamientos fijados en precedencia, hemos de señalar que frente a la conducta punible, el juez fallador en su decisión fue contundente cuando analiza el comportamiento asumido por el condenado, quien hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a la comercialización de marihuana, la que era transportadora desde el departamento del Cauca, para ser distribuida en esta ciudad, donde el

asumido por el condenado, quien hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a la comercialización de marihuana, la que era transportadora desde el departamento del Cauca, para ser distribuida en esta ciudad, donde el ahora sentenciado ejercía el rol de transportador. (…). Contemplada entonces la valoración de la conducta punible desarrollada por ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO por parte del Juzgado Fallador, tal como se mencionó en líneas anteriores, es deber del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ponderar si el tratamiento penitenciario y carcelario surtido al penado durante su reclusión ha cumplido con los fines previstos para la pena.

Para el caso, se ha de tener e n cuenta que el tratamiento penitenciario que se pretende efectivizar en la persona del condenado, responde a los requerimientos legales dispuestos como fines de la pena, establecidos en el artículo 4º del Código Penal, que se circunscribe a prevención gen eral, prevención especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado. (…). Así, tenemos que si bien ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ha tenido una conducta buena y ejemplar dentro del establecimiento carcelario donde cumple su pena, ha acat ado las directrices allí dadas y desarrollado actividades que le han permitido no solo redimir pena, sino mostrar su ánimo de resocialización, no puede este despacho pasar por alto la conducta punible por él desarrollada, que conllevó a su condena y que es de aquellas que merece un mayor y mejor proceso de reinserción social, para lograr su plena resocialización. (…).

puede este despacho pasar por alto la conducta punible por él desarrollada, que conllevó a su condena y que es de aquellas que merece un mayor y mejor proceso de reinserción social, para lograr su plena resocialización. (…). Es evidente la necesidad que ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO continúe descontando su pena de prisión en centro de reclusión, en aras de lograr su resocialización definitiva, que lo lleve, una vez en sociedad, a desarrollar actividades lícitas, en pro de su familia y la comunidad a la que se reintegre. (…). Por todo lo anterior, este juzgado negará la libertad condicional al señor ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO, quien como consecuencia deberá continuar descontando su pena en reclusión”.

Auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de libertad elevada por el demandante, en los siguientes términos:

“Frente a lo señalado por el penal, ha de indicarse que ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena principal de 67 meses de prisión por preacuerdo y haber sido hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, negándole los subrogados penales.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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HÁBEAS CORPUS

6 De lo obrante en autos, tenemos que ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO viene privado de la libertad por cuenta de este proceso, desde el 23 de noviembre de

2017. Es decir que al día de hoy ha descontado 47 meses y 27 días.

Si al monto anterior le sumamos el tiempo que le ha sido reconocido por redención de pena, esto es 17 meses y 14 días, tenemos que ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO, a la fecha ha descontado un total de 65 meses, 11 días. Es decir aun no ha cumplido la totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta.

Conforme lo anterior, se negará la libertad por pena cumplida al penado ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO, quien por el contrario, deberá continuar purgando su pena en el establecimiento carcelario que le fue designado, hasta nueva orden”.

Consulta de las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto del proceso penal identificado con el número 11001-60-00-000-2018-00443-00, que cursa contra del demandante por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.

Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta pertinente precisar que conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario

3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.

Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta pertinente precisar que conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, h abida cuenta que los hechos narrados por el demandante permiten con suficiencia determinar las condiciones de su privación de la libertad y, por ende, analizar la procedencia de la acción impetrada.

Ahora bien, el Hábeas Corpus ha sido entendido como un i nstrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier Autoridad de la República.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

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HÁBEAS CORPUS

7 “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

resolverse en el término de 36 horas”.

Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental2, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal3, en cuanto se entiende como garantía proce sal destinado a la defensa de la libertad.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional4 ha señalado:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su p ersona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.

persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.

“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, pone en evi dencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.

2Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 3Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

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HÁBEAS CORPUS

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La estructura y el proced imiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o

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La estructura y el proced imiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprobarse la d etención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.

En sentencia del 06 de octubre de 2010 5, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:

“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que e s un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) 6 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214 -2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)7 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152 -a, ibídem)8, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal9, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus

constituye en una garantía procesal9, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos10:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la provide ncia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez Bastidas. 6 Corte Constitucional, sentencia C-620/01. 7 Corte Constitucional, sentencia C-496/94. 8 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y

MARTÍNEZ CABALLERO.

8 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 10 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

HÁBEAS CORPUS

9 La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demá s derechos fundamentales.

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características l a acción de hábeas corpus tiene la de ser principal 11, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpret ación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, qu e conduce no sólo a que en supuestos

dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, qu e conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto 12” (Se resalta).

De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

4. ANÁLISIS DEL DESPACHO.

Según es afirmado por ambas partes , el señor Elkin Eduardo Arias Romero se halla privado de su libertad desde el 23 de noviembre de 20 17 en el Centro de Reclusión “ La Modelo ”, como consecuencia de la pena impuesta mediante sentencia judicial, equivalente a 6 7 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación porte de estupefacientes.

De conformidad con el registro de actuaciones del proceso penal No. 11001-6000-000-2018-00443-00 que se adelanta en contra de la demandante, una vez en firme el fallo condenatorio el asunto fue trasladado al Juzgado Veinticinco

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10

en firme el fallo condenatorio el asunto fue trasladado al Juzgado Veinticinco

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 12 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución , Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

HÁBEAS CORPUS

10 (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que adelantara la ejecución de la condena.

Asimismo, consta que con providencia del 15 de julio de 2020 la parte demandada negó el subrogado de la libertad condicional que había sido solicitado por el actor; decisión que se confirmó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de octubre de 2020.

Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso ordenando al Juzgado demandado resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional con el análisis de los criterios legales y jurisprudenciales para verificar su procedencia.

de enero de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso ordenando al Juzgado demandado resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional con el análisis de los criterios legales y jurisprudenciales para verificar su procedencia.

Fue así como mediante auto del 04 de febrero de 2021, el juzgado demandado se pronunció sobre tal solicitud en el sentido de negarla dada la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, por considerar que el deli to cometido por el demandante y respecto del cual fue declarado culpable, ameritaba un trabajo de resocialización al haber pertenecido a una “organización criminal que se dedicaba a la comercialización de marihuana, la que era transportada desde el departamento del Cauca, para ser distribuida en esta ciudad, donde el ahora sentenciado ejercía el rol de transportador”.

Contra esa decisión, y habiéndose anunciado en la parte resolutiva del auto sobre la procedencia de los recursos legales, el actor no ejerci ó ningún mecanismo judicial permitiendo que la misma cobrara ejecutoria.

Igualmente, se constata que el 19 de noviembre de 2021, el Juzgado demandado resolvió negativamente la solicitud de libertad por pena cumplida que fue elevada por el condenado Elkin Eduardo Arias Romero ; decisión que tuvo como fundamento el material probatorio que da cuenta de las redenciones concedidas al actor y respecto de las cuales se concluyó que sumadas a la pena intramural que se viene ejecutando, no dan por hecho el cumplimie nto de la pena de 67 meses a la que fue condenado el actor.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO

la pena de 67 meses a la que fue condenado el actor.EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2021-00676-00

ACCIONANTE: ELKIN EDUARDO ARIAS ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

HÁBEAS CORPUS

11

En efecto, revisadas las actuaciones que se registran en la página web de la Rama Judicial, constata el Despacho que durante la prisión intramural del actor se han venido reconociendo a su favor redenciones de la pena en las siguientes fechas:

PENA IMPUESTA 67 meses Fecha de privación de la libertad 23 de noviembre de 2017

Redenciones concedidas: 11 de marzo de 2019 1 mes, 9.5 días 23 de julio de 2019 1 mes, 8 días 13 de septiembre de 2019 1 mes, 8 días 12 de marzo de 2020 1 mes, 9.5 días 15 de abril de 2020 1 mes, 9 días 15 de julio de 2020 1 mes, 8 días 1º de febrero de 2021 2 meses, 13.5 días 19 de mayo de 2021 4 días 09 de julio de 2021 38.5 días 10 de noviembre de 2021 39.5 días 19 de noviembre de 2021 55.5 días

TOTAL PENA REDIMIDA 17 MESES Y 14 DÍAS

Significa lo anterior que, a la fecha, el demandante ha cumplido con la pena equivalente a 48 meses y 1 día de prisión, más 17 meses y 14 días de redención, para un total de 65 meses y 15 días. De manera que el demandante

Significa lo anterior que, a la fecha, el demandante ha cumplido con la pena equivalente a 48 meses y 1 día de prisión, más 17 meses y 14 días de redención, para un total de 65 meses y 15 días. De manera que el demandante no ha cumplido con la pena que le fue impuesta, faltándole para ello 1 mes y 15 días.

En ese contexto, no encuentra el Despacho razón de mérito a la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Elkin Eduardo Arias Romero , toda vez que su privación a la libertad obedece al cumplimiento de una orden emanada de una autoridad judicial.

Luego, no es posi

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