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TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00213-00-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00213-00-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA:

FECHA INICIO:

HORA INICIO:

HÁBEAS CORPUS 25 DE ABRIL DE 2022 08:51 a.m.

ACCIONANTE: VIVIAN MARIA AREVALO SAGASTUME

ACCIONADOS: JUZGADO24DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

BOGOTÁ, JUZGADO

50 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA

MUJERES DE BOGOTÁ –CPAMSM –“El Buen Pastor”.

I. ANTECEDENTES

1. LA PETICIÓN

La señora VIVIAN MARIA AREVALO SAGASTUME solicita se conceda a su favor la libertad, por privación y prolongación ilegal de su libertad , pues considera que ya cumplió los 48 meses de prisión a los que fue condenada.

La accionante indica, que entre la fecha de su captura el 11 de enero de 2019, más 7 meses y 13 días de redención, más los tiempos dispuestos en el certificado TEE 18435455 del 01/01/2022 al 28/02/2022, de 320 horas, junto al reconocimiento del2

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00

Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien le reconoció 20 días de los meses enero y febrero de 2022, completa un total de redención de 8 meses.

Agrega, que hizo una solicitud ante el centro de reclusión en el que se encuentra, para que remitiera ante el Juzgado a cargo de la ejecución de la pena, la redención del trimestre completo, pero que este solo envío el de enero y febrero, por lo que, con ese tiempo de redención que no ha sido computado, la pena de 48 meses a la que fue condenada por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

trimestre completo, pero que este solo envío el de enero y febrero, por lo que, con ese tiempo de redención que no ha sido computado, la pena de 48 meses a la que fue condenada por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá está cumplida.

Agrega, que ya cumplió la condena impuesta siendo este el objeti vo principal, por un error que cometió, pero que gracias a Dios ha contado con buenas herramientas para la resocialización, la cual le dio la oportunidad de aprender para empezar a ingresar a la comunidad y a su familia que la necesita.

Por último, manifestó, que ante la pena cumplida debe darse de forma inmediata la orden de libertad.

2. LA ACTUACIÓN

1. Una vez se asumió conocimiento de la presente acción pública el 25 de abril de 2022 a las 08:51 a.m., disponiéndose mediante auto de la misma fecha, oficiar al JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ y al JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con el fin de que manifestaran las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de Habeas Corpu s, y remitir a estas diligencias, las copias que sean del caso, como providencias y actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en virtud del cual el hoy accionante está privado de la libertad.

De igual manera, se ordenó oficiar a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ –CPAMSM –“El Buen

hoy accionante está privado de la libertad.

De igual manera, se ordenó oficiar a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ –CPAMSM –“El Buen Pastor”, con el fin de que rindieran informe respecto a que delito se encuentran privada de la libertad el accionante, desde cuándo se encuentra detenido en esa instituci ón penitenciaria, cuál es su situación jurídica y el Despacho que ordenó la privación de la libertad del antes mencionado.3

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00

3. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

3.1. JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE BOGOTÁ una vez notificado a través de la Secretaría de esta sección, en fecha del 25 de abril de 2022 y siendo las 4:41 p.m., rinde el informe, de la siguiente manera:

Expone que, dentro de la ac tuación radicada con el número 11001 60 00 017 2019 00376 00 (N.I. 49450), correspondió a ese Juzgado de Ejecución de Penas el control y vigilancia de la pena de prisión de 48 meses imp uesta a VIVIAN MARÍA ARÉVALO SAGASTUME, identificada con pasaporte No. 222335211 expedido en la República de Guatemala, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito c on Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia de 16 de mayo de 2019, en calidad de

de Guatemala, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito c on Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia de 16 de mayo de 2019, en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indica que, el Juzgado Fallador le negó a ARÉVALO SAGASTUME la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, además, ordenó la expulsión del territorio nacional una vez cumpla la pena privativa de la libertad impuesta.

Indica que, dada la anterior condena, la hoy accionante, se encuentra privada de la libertad desde el día 11 d e enero de 2019, actualmente en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. - El Buen Pastor. Por tanto, con relación a la situación fáctica que refiere en la acción de Habeas Corpus, informa que, en el curso de la ej ecución de la pena a la señora VIVIAN MARÍA ARÉVALO SAGASTUME, el Juzgado de Ejecución de Penas ha efectuado diferentes reconocimientos de redención de pena por trabajo y estudio cumplidos por la prenombrada penada en el penal, los cuales señala de la manera que sigue:

FECHA AUTO REDENCIÒN RECONOCIDA 14/02/2020 8.5 días 19/01/2021 1 mes y 7.5 días 01/03/2021 1 mes 01/10/2021 1 mes y 25 días 28/12/2021 2 meses y 2 días 28/03/2022 1 mes y 1 día 05/04/2022 20 días

TOTAL 8 MESES Y 4 DÍAS

28/12/2021 2 meses y 2 días 28/03/2022 1 mes y 1 día 05/04/2022 20 días

TOTAL 8 MESES Y 4 DÍAS

Señala que luego de proferido por ese Juzgado el último auto reseñado, esto es, de 5 de abril de 2022 mediante el cual se reconoció redención de pe na a la sentenciada4

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, no se ha recibido en ese Despacho Judicial documentación alguna procedente del mencionado establecimiento de reclusión para estudio de posible redención de pena por el mes de marzo y lo corrido del mes de abril de 2022, razón por la cual ese Juzgado Ejecutor no ha emitido pronunciamiento al respecto; precisa igualmente que, a través de auto de 5 de abril de 2022 ese Juzgado negó a la privada de la libertad hoy accionante, la libertad por pena cumplida por ella deprecada, en virtud a que para esa fecha no había cumplido los 48 meses de prisión impuestos.

De igual forma puntualiza que, a la fecha de esta respuesta la condenada VIVIAN MARÍA ARÉVALO SAGASTUME de la pena privativa de la libertad impuesta, esto es, de 48 meses de prisión, ha cumplido un tiempo físico de 39 meses y 14 días, al cual debe adicionarse el reconocido por redención de pena, esto es, 7 meses y 4 días, para un total de pena cumplida de 46 meses y 28 días, lo que significa según la actora, que aún le falta por cumplir 12 días de prisión.

debe adicionarse el reconocido por redención de pena, esto es, 7 meses y 4 días, para un total de pena cumplida de 46 meses y 28 días, lo que significa según la actora, que aún le falta por cumplir 12 días de prisión.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, solicita que se desvincule a ese Juzgado de Ejecución de penas d e la acción constitucional incoada por la señora VIVIAN MARÍA ARÉVALO SAGASTUME, pues por acción u omis ión de ese Despacho no se acreditan ninguno de los supuestos que la hacen procedente porque, en primer término, es evidente que no existe detención arbitraria de la accionante y se halla legalmente privada de la libertad por cuenta de la referida sentencia a 48 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia de 16 de mayo de 2019 y, de otro lado, no existe prolongación indebida de la libertad puesto que a la fecha de esta comunicación no le ha sido otorgada a la señora Vivian María Arévalo Sagastume la libertad por pena cumplida, pues de ella le falt a purgar 1 mes y 2 días; siendo estos los únicos eventos que harían procedente la acción constitucional de HABEAS CORPUS promovida por la sentenciada.

Como fundamento de la anterior respuesta, adjunta copias de las piezas procesales que se enunciaron y que son de interés a la presente acción.

3.2. JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en fecha del 26 de abril de 2022 y siendo las 5:55 AM5

3.2. JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en fecha del 26 de abril de 2022 y siendo las 5:55 AM5

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 rindió informe al habeas corpus, en el indica que ningún de sus derechos fundamentales se le ha cercenado, en razón a que el establecimiento carcelario y penitenciario donde se halla privada de la libertad es quien debe remitir la información completa al Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, que vigila el cumplimiento de la pena impuesta por ese Despacho.

Agrega, que no le compete hacer algún pronunciamiento en este momento respecto al cumplimiento de la condena impuesta y mucho menos resolver la solicitud de redención de pena correspondiente, por cuanto no es el competente para ello.

3.3. LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ –CPAMSM –“El Buen Pastor” en fecha del 25 de abril de 2022 y siendo las 4:43 PM, rinde informe del habeas corpus de la referencia, de la siguiente manera:

Respecto al requerimiento hecho a la CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÀ -CPAMSM- “El Buen Pastor”, indica,

“4.1 Delito (s) por los (el) que se encuentra privado de la liberta el accionante. 4.2 Fecha en que fue detenido y a órdenes de que despacho judicial están

indica,

“4.1 Delito (s) por los (el) que se encuentra privado de la liberta el accionante. 4.2 Fecha en que fue detenido y a órdenes de que despacho judicial están puestos a disposición. 4.3 Cuál es la situación jurídica y si tiene otros requerimientos. 4.4 Identificar si tiene certificación de redención pendiente por enviar al juzgado de ejecución de penas respeto de la pena objeto do acto Habeas Corpus. 4.5 Despacho que ordenó la privación de su libertad.”

De igual manera expone que, la señora VIVIAN MARIA AREVALO SAGASTUME se encuentra recluida en ese centro carcelario desde el 14 de enero del ante 2019, donde para mayor claridad sobre su situación jurídica, anexa a esta respuesta, la cartilla biográfica de la privada de la libertad.6

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00

Por último, indica que, la documentación de redención junto con la solicitud de pena cumplida de la privada de la libertad fue enviada al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad el día 4 de abril de 2022, donde el juzgado mediante auto NIEGA la solicitud el día 5 de abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

1. COMPETENCIA

La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho no procedió a r ealizar la entrevista a la accionante, por considerarla innecesaria, toda vez que el funcionario judicial de conocimiento remiti ó el informe detallado del proceso # 11001600001720190037600 N.I. 339756.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala Unitaria determinar, la viabilidad de conceder el habeas corpus a la señora VIVIAN MARÍA ARÉVALO SAGASTUME, para lo cual se tiene que es del caso:

(i) Establecer si sobre el particular, a la accionante se le está prolongando injustamente su libertad; en el sentido de que considera que la pena de 48 meses a la que fue condena, ha sido cumplida.

3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad7

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial.

Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds. Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior 1, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus r estricciones

privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus r estricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho.

El máximo Tribunal Constitucional2 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de es tirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Es más, igualmente3, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Esta tutaria

1 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 2 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 2 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006. 3 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 20068

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

4. TESIS DEL ACCIONANTE

La accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho est á siendo cercenado, por cuanto considera que existe una prolongación injusta de su libertad, al haber cumplido su pena de 48 meses impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso # 11001600001720190037600 NI 339756.

5. TESIS DE LOS ACCIONADOS

Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que a la accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su detención no está siendo injustamente prolongada, debido a que la señora Vivian María Arévalo

Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que a la accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su detención no está siendo injustamente prolongada, debido a que la señora Vivian María Arévalo Sagastume solo ha cumplido 46 meses y 28 días de los 48 meses de prisión impuesta.

6. TESIS DEL DESPACHO

Esta Instancia considera que es del caso declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por VIVIAN MARÍA ARÉVALO SAGASTUME quien se encuentra privada de la libertad en la carcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad para mujeres de Bogotá -CPAMSM- “El Buen Pastor” , toda vez que es viable establecer que:

a. La privación de la libertad del interno no es posible calificarla como ilegal, de acuerdo a los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006.

b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad.9

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00

c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Libertad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes.

4.1. Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en

Constitución y las Leyes.

4.1. Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes fundamentos:

Del acervo probatorio obrante y de acuerdo al informe allegado por las accionadas, se extrae lo siguiente:

La solicitante en la presente acción constitucional, se encuentran privada de la libertad teniendo como fundamento de ello:

  1. Fue procesada por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal nro. # 11001600001720190037600 NI 339756.
  1. Que el delito por la cual fue condenada corresponde al delito de en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y multa 62 SMLMV, inhabilidad de derechos y ejercicios de funciones públicas, y se siega el subrogado penal.
  1. Que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió la sentencia del 16 de mayo de 2019 en la que condenó a 48 meses de prisión por preacuerdo a la señora Vivian María Arévalo Sagastume.

Por lo anterior, observa es ta Sala Unitaria que pena la impuesta a Vivian María Arévalo Sagastume, se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho, toda vez que fue proferida por la autoridad competente, es decir, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

4.2. En el segundo evento - prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente:

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

4.2. En el segundo evento - prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente:

El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto a los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, se tiene que, la accionante se10

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 encuentra privada de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial en firme, la cual fue impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 16 de mayo de 2019.

En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se encuentra objetivamente demostrado que a la accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la pena impuesta o prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privada de su libertad en centro de reclusión conforme el proceso seguido en su contra con el #11001600001720190037600 NI 339756.

Aunado a lo anterior se observa que la actora solo ha cumplido 46 meses y 28 días de los 48 meses a los que fue condenad a, y teniend o en cuenta las aseveraciones realizadas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; por lo que tiene un tiempo restante por cumplir de un (1) mes y dos (2) días.

Téngase presente que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:

Bogotá; por lo que tiene un tiempo restante por cumplir de un (1) mes y dos (2) días.

Téngase presente que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:

  1. Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.
  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse dive rsas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la pro pia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.11

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00

Es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos

Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 Es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, toda vez que la disposición normativa aplicada (artículo 317 de la Ley 906), se ajusta a la tiempos adelantados.

El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con vi olación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó:

“[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se con sidera que ésta

impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se con sidera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cual es una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas4, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalid ades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis , como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública

4 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.12

Acción: HÁBEAS CORPUS

detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.12

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: Vivian María Arévalo Sagastume Rad. 25000-23-27-000-2022-00213-00 mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la aut oridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Consti tución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto).

De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario , se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse , como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo precisó

libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse , como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, antes citada.

Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurí dico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

En este mismo sentido, debe ponerse de relieve que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa , como ocurre por ejemplo con la acción

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