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TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00242-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00242-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA HC 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2022-00242-01

PETICIONARIO: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRUCITO

DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Procede la suscrita Magistrada en Sala Unitaria, a resolver sobre la impugnación interpuesta por el señor Jorge Iván Arias Murillo contra la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 08 de julio de 2022, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada el 07 de los mismos mes y año.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las Pretensiones.

Se formulan como tales las siguientes:

“1. Se vincule al presente trámite al juzgado 6 penal de control de garantías de Villavicencio (Meta).

2. Se vincule al señor fiscal especializado MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, titular de la fiscalía 107 DECOC de la ciudad de Villavicencio (Meta), quien es el titular en dicha investigación penal.

3. Se vincule al juzgado primero penal de control de garantías de Villavicencio.

titular de la fiscalía 107 DECOC de la ciudad de Villavicencio (Meta), quien es el titular en dicha investigación penal.

3. Se vincule al juzgado primero penal de control de garantías de Villavicencio.

4. Se vincule al juzgado tercero penal del circuito de Villavicencio (Meta).

5. En consecuencia de los descargos por ellos presentados, SE ORDENE MI LIBERTAD DE MANERA INMEDIATA por haberse configurado una prolongación ilegal de la privación de la libertad”.

2. Los hechos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

2 El actor señala como fundamentos fácticos de la sol icitud de hábeas corpus, los siguientes:

El 18 de noviembre de 2021, el señor Jorge Iván Arias Murillo fue capturado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio que fueron cometidos en los años 2015 y 2016.

La imputación fue calificada por el fiscal delegado conforme a lo establecido en la Ley 1908 de 2018, que entró a regir a partir del 09 de julio de 2018.

El 31 de marzo de 2022 se llevó a acabo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos que solicitó el imputado bajo la invocación de lo previsto en la Ley 906 de 2004.

Con decisión del 08 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal de Garantías de

vencimiento de términos que solicitó el imputado bajo la invocación de lo previsto en la Ley 906 de 2004.

Con decisión del 08 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de libertad considerando que la ley aplicable es aquella vigente al momento de la imputación, esto es, la Ley 1908 de 2018, sin que pueda invocarse el vencimiento de términos de que trata la Ley 906 de 2004.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, siendo resuelto desfavorablemente p or el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

3. Fundamentos jurídicos.

Los hechos sobre los cuales se adelanta el proceso penal contra el actor fueron acaecidos en los años 2015 y 2016, periodos para los cuales la Ley 1908 de 2018 sobre la cual se fundan las decisiones de los jueces penales para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no se encontraba vigente.

En ese contexto, la ley aplicable para el caso del demandante es la 906 de 2004 en cuyo artículo 4º prevé expresame nte que la ley procesal aplicable será la vigente al momento de la comisión de los hechos.

En tal sentido, al no haberse formulado la acusación dentro del plazo fijado por la Ley 906 de 2004, existe una privación prologada que resulta ilegal por vencimientoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

3 de términos, lo que conduce a conceder la liberación inmediata del señor Jorge Iván Arias Murillo, quien se encuentra recluido en la cárcel de Bogotá La Picota.

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Por reparto del 19 de noviembre de 2021, le correspondió a ese juzgado el conocimiento de las solicitudes de audiencias concentradas de legalización, esto es, la de allanamiento y registro, la de captura, la de incautación de elementos de prueba, la de formulación de imputación y la de medida de aseguramiento.

El demandante cuestiona la ley que la Fiscalía aplicó en el procedimiento de investigación, esto es, la Ley 1908 de 2018, y solicita la libertad por vencimiento de términos en la formulación del escrito de acusación, petición que fue denegada por jueces de la república especializados en el ámbito penal, motivo por el cual no es posible acceder a lo que pretende el actor máxime si se tiene en cuenta que su aprehensión obedece al cumplimiento de una orden judicial al encontrarse imputado por la comisión de delitos.

2. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

A ese juzgado le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandan te contra la decisión del Juzgado Sexto Penal

2. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

A ese juzgado le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandan te contra la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, que negó la libertad por vencimiento de términos.

Dicho recurso se resolvió el 19 de mayo de 2022, confirmando la decisión recurrida por no haberse probado el vencimiento de términos para acceder a la libertad del demandante.

Igualmente, el 06 de julio del año que cursa se resolvió el recurso de apelación que el actor interpuso contra la providencia dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio , en la cual s e negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, confirmándola.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

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HÁBEAS CORPUS

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De modo que, la acción constitucional de hábeas corpus se torna improcedente, toda vez que la solicitud de libertad se presentó al interior del proceso penal y ante el juez competente, siendo resuelta.

Ahora, respecto de las normas aplicables al proceso penal, se advierte que de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo determinante es la fecha en que se efectúa la

Ahora, respecto de las normas aplicables al proceso penal, se advierte que de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo determinante es la fecha en que se efectúa la audiencia de imputación con independencia de la fecha en que se realiza la comisión del delito.

Como en el caso del demandante la audiencia de imputación se desarrolló cuando estaba vigente la Ley 1908 de 2018, se concluye que es este cuerpo normativo el aplicable.

3. Fiscal 107 adscrito a la Dirección Especializada contra

Organizaciones Criminales de Villavicencio.

El demandante fue vinculado al proceso penal en virtud de la formulación de imputación que se realizó por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 22 de noviembre de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 1908 de 2018, por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir.

Conforme a las ritualidades propias del proceso penal, el mecanismo del hábeas corpus no es el indicado para resolver el asunto, toda vez que la solicitud de libertad se resolvió al interior del proceso ordinario, oportunidad en la q ue se concluyó que para los fines de la libertad por vencimiento de términos la norma aplicable es la del artículo 317 A, del Código de Procedimiento Penal, adicionada por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, con lo que para el asunto, el término a contabilizar es de cuatrocientos (400) días, a partir del acto de formulación de la imputación, esto es desde el 23 de noviembre de 2021.

contabilizar es de cuatrocientos (400) días, a partir del acto de formulación de la imputación, esto es desde el 23 de noviembre de 2021.

De modo que, para la fecha en que se presentó el hábeas corpus, el plazo de los 400 días para que la Fiscalía formule el escrito de acusación no se ha consumado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

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HÁBEAS CORPUS

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C. SENTENCIA APELADA.

Mediante providencia del 08 de julio de 2022 , el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Jorge Iván Arias Murillo , teniendo como fundamentos de su decisión los siguientes:

La petición de h ábeas c orpus se fundamenta en que la prolongación de la privación a la libertad del actor no puede darse por aplicación a la Ley 1908 de 2018, en cuanto a los términos que dispone el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, dado que los delitos que le fueron atribuidos, -homicidio y concierto para delinquir -, tienen una temporalidad determinada, entre los años 2015 y 2016, periodo en el cual, no estaba vigente la Ley 1908 de 2018, siendo en su parecer, un error su aplicación y en consecuencia, la normativa a tener en cuenta, era el numeral 4 º del artículo

temporalidad determinada, entre los años 2015 y 2016, periodo en el cual, no estaba vigente la Ley 1908 de 2018, siendo en su parecer, un error su aplicación y en consecuencia, la normativa a tener en cuenta, era el numeral 4 º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Esa solicitud se torna en improcedente, dado que el análisis normativo realizado por el accionante en esta acción constitucional, fue el mismo que se puso de presente ante los Jueces de Control de Garantías, siendo estos, los que dieron los argumentos jurídicos suficientes para no acoger la tesis del defensor del accionante y negar así́ las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, situaciones que incluso, fueron objeto de l recurso de alzada, conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).

Así́ las cosas, el actor no puede pretender, en primer lugar, sustituir los mecanismos judiciales idóneos a los cuales puede acudir dentro del proceso penal, para invocar las peticiones de libertad que a bien tenga, siguiendo los lineamientos propios de la Ley 906 de 2004.

De igual modo, el hábeas corpus no puede desplazar al Juez natural respecto del pronunciamiento de las solicitudes de libertad, que no es otro, que el Juez de Control de Garantías, el cual, como qued ó demostrado, negó́ la petición de libertad, al considerar l a inexistencia de vencimiento de términos, en virtud de la correcta aplicación de la Ley 1908 de 2018.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO

correcta aplicación de la Ley 1908 de 2018.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

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D. IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad para recurrir la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación insistiendo en los argumen tos expuestos en la demanda inicial y agregó lo siguiente:

El a quo declaró improcedente la acción constitucional por considerar que el juez natural ya había resuelto la solicitud de libertad por vencimiento de términos . Sin embargo, no tuvo en cuenta el juez de primera instancia que no existe un mecanismo idóneo para controvertir esas decisiones adoptadas por los jueces ordinarios dentro del proceso penal.

De manera que la acción de hábeas corpus es procedente porque las decisiones adoptadas por los jueces penales constituyen una vía de hecho al haberse resuelto bajo un régimen legal no aplicable al caso del demandante. En tal sentido, una decisión adoptada por el juez ordinario es susceptible de ser revisada por violarse las garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.

Finalmente, se insiste en que el término aplicable para formular la acusación es el consagrado en la Ley 906 de 2004 y no el establecido en la Ley 1908 de 2018, que erróneamente aplicaron los jueces ordinarios dentro del proceso penal, y que a su vez fue avalado por el juez constitucional del hábeas corpus , toda vez que los hechos delictivos ocurrieron en vigencia del primer cuerpo normativo.

que erróneamente aplicaron los jueces ordinarios dentro del proceso penal, y que a su vez fue avalado por el juez constitucional del hábeas corpus , toda vez que los hechos delictivos ocurrieron en vigencia del primer cuerpo normativo.

E. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL

El 12 de julio de 2022 , siendo las 3: 53 p.m., se recibió por este Despacho el expediente electrónico de la acción de habeas corpus para conocer de la impugnación presentada por el demandante contra la decisión adoptada en primera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE L A COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

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HÁBEAS CORPUS

7 Es competente la suscrita Magistrada en Sala Unitaria para resolver la impugnación interpuesta por la parte a ctora en contra de la decisión adoptada el 08 de julio de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Jorge Iván Arias Murillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° y 7° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra rezan:

“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

en el artículo 2° y 7° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra rezan:

“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere cono cido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

“Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y hab rá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación,

los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobac ión de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.

2. LO PROBADO.

Acta de audiencias preliminares realizadas el 30 de noviembre de 2021, po r el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías , dentro de las cuales se desarrolló la formulación de imputación del demandante, por los siguientes delitos y términos:

“DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

FISCALIA: : Identifica e individualiza a JORGE IVAN ARIAS MURILLO , identificado con la cedula 86.068.369, RODOLFO OROSCO MELO , identificadoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

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8 con la cedula 86.046.984 y EDGAR RICARDO CRUZ WILKEN , identificado con la cedula 17.345.308., luego realiza imputación fáctica y jurídica al señor JORGE IVAN ARIAS MURILLO, indicando que se dará aplicación a la Ley 1908 de 2018, por los siguientes delitos: Homicidio Agravado Articulo 103 y 104 Numeral 7 del

IVAN ARIAS MURILLO, indicando que se dará aplicación a la Ley 1908 de 2018, por los siguientes delitos: Homicidio Agravado Articulo 103 y 104 Numeral 7 del C.P. Conducta CONSUMADA en calidad de COAUTOR, modalidad DOLOSA, verbo rector MATAR en concurso homog éneo y sucesivo con el delito de Homicidio Agravado Articulo 103 y 104 Numeral 7 del C.P. y Homicidio Tentado Agravado, Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio artículo 340 Inciso 2 del C.P.P . Conducta CONSUMADA en calidad de AUTOR, modalidad DOLOSA, verbo rector CONCERTAR. Le reconoce las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 55 numeral 1o del C.P. y no le enrostra las de mayor punibilidad conforme al artículo 58 del C.P.

(…).

JUEZ: Declara legalmente formulada la imputaci ón a JORGE IVAN ARIAS MURILLO, identificado con la cedula 86.068.369, RODOLFO OROSCO MELO, identificado con la cedula 86.046.984 y EDGAR RICARDO CRUZ WILKEN, identificado con la cedula 17.345.308.a quienes le hace saber sus derechos del art. 8 del C.P.P. y la advertencia del art. 97 del C.P.P.

IMPUTADO JORGE IVAN ARIAS MURILLO: Entendió y NO ACEPTÓ CARGOS.

(…). La presente decisi ón se notifica en estrados. Contra la misma no se interponen recursos quedando debidamente EJECUTORIADA”.

(…). La presente decisi ón se notifica en estrados. Contra la misma no se interponen recursos quedando debidamente EJECUTORIADA”.

Boleta de detención i ntramural No. 103/J6PMV del 30 de noviembre de 2022 , relacionada con el señor Jorge Iván Arias Murillo.

Acta de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos celebrada el 08 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funció n de Control de Garantías de Villavicencio , en la que se resolvió negar dicha solicitud con fundamento en lo siguiente:

“DESPACHO: Luego de escuchar atentamente las manifestaciones de los sujetos procesales, revisado los elementos materiales probatorios de los cuales se le ha corrido traslado son insuficientes, que de conformidad con la Ley 1908 de 2018 los términos no se han vencido , en consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS solicitada por la defensa. Se notifica en estrados.

DEFENSA: Interpone recurso de apelación argumentando que no se dio aplicación a la normatividad y se violaron derechos fundamentales de su procesado al no ser procesado por la norma correspondiente.

FISCALÍA: Solicita se mantenga la decisión”.

Acta de audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola en su integridad luego de considerarse

Acta de audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola en su integridad luego de considerarse lo siguiente:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

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HÁBEAS CORPUS

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“Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, no hay lugar al mismo, porque no hubo un tránsito de legislación, esto es, el presupuesto básico para acceder a la libertad no se cumpli ó bajo la vigencia de una disposici ón que posteriormente fue modificada desfavo rablemente al imputado, sino que se dio exclusivamente bajo el imperio de la mencionada ley 1908 de 2018, de modo que inexorablemente es esta la que debe aplicarse integralmente.

También lo es que, al aplicar las normas legales, y revisadas como constitucionales por la Corte Constitucional cuando se trata de situaciones jurídicas en curso que no han sido consolidadas, ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situaci ón en el estado en que est é, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua, así lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C619/01.

Siendo así, es claro que la Ley 1908 de 2018 comenz ó a regir a partir de su

antigua, así lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C619/01.

Siendo así, es claro que la Ley 1908 de 2018 comenz ó a regir a partir de su promulgación, a partir del 9 de julio de 2018, para los grupos armados organizados GAO y que a la fecha desde el 22 de noviembre de 2021 al 8 de abril de 2022 no habían transcurrido 400 d ías, tan solo 137 d ías, se impone confirmar el auto recurrido”.

Acta de audiencia celebrada el 06 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento dictada el 30 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.

El Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier autoridad de la República.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

10 Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental1, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal2, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional3 ha señalado:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.

“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, po ne en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.

La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o

La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o

1Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 2Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00242-01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

11 no la liberación. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.

En sentencia del 06 de octubre de 2010 4, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:

“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que e s un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)5 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)6 cuya

1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)6 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152 -a, ibídem)7, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer ef ectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal8, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos9:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en re lación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en re lación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, exped

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