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TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00313-00-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00313-00-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA HC 001

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2022-00313-00

PETICIONARIO: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VILLAVICENCIO – META Y OTRO

REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Se procede a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, en la que advierte la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

Como pretensiones de la acción de hábeas corpus, el actor invoca las siguientes:

“Solicitud: libertad provisional inmediata por prolongación de detención al vencer términos de alzada, apelación hecha el 25-11-2014 ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hace 8 años.

Petición: libertad por vencimiento de términos al no hayarse (sic) en firme la sentencia condenatoria del proceso 2013 -00289 hace 9 año s y por ende imputado”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

imputado”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO

HÁBEAS CORPUS

2 El demandante se limita a indicar que dentro del proceso penal promovido en su contra, identificado con el número de radicación 95001 -60-00-647-2013-0028901, por el delito de homicidio, se dictó fallo condenatorio que fue objeto del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San José del Guaviare desde el 25 de noviembre de 2014, sin que a la fecha hubiese sido resuelto por la Sala Penal del Tri bunal Superior de Villavicencio, a quien le fue remitida la alzada para su conocimiento.

Según el actor, el retraso en la definición de su situación obedece a que el a quo envió el expediente penal al superior hasta el 22 de julio de 2021, esto es, 7 años después de haberse ejercido el mecanismo judicial para recurrir la sentencia de primera instancia, lo que a su juicio provoca una prolongación ilícita de su libertad.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 28 de junio de 2022, se avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, que fue recibida mediante correo electrónico de esa fecha a las 12:03 p.m., ordenándose a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Municipal con

corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, que fue recibida mediante correo electrónico de esa fecha a las 12:03 p.m., ordenándose a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que rindieran un informe detallado acerca del proceso penal que cursa contra el demandante.

C. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Mediante correo electrónico remitido el 28 de junio de 2022 a las 6:11 p.m., el Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio respuesta a la solicitud de hábeas corpu s, indicando en síntesis lo siguiente:

Con sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, dentro del expediente penal 95001-60-00-647-2013-00289-01, el demandante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San José del Guaviare a 425 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, luego de comprobarse la comisión del delito de homicidio agravado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO

HÁBEAS CORPUS

3 Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por el condenado, siendo repartido inicialmente al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal demandado, el 19 de enero de 2015.

3 Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por el condenado, siendo repartido inicialmente al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal demandado, el 19 de enero de 2015.

Sin embargo, con ocasión del Acuerdo No. CSJMEA21 -18 del 17 de febrero de 2021, se dispuso la redistribución de esa actuación al Despacho 004 de la misma Sala, siendo recibido el expediente penal el 15 de marzo de 2021, junto con 349 procesos adicionales.

El ahora demandante solicitó ante ese despacho el impulso procesal para emitir sentencia de segunda instancia, frente a lo cual se suministró respuest a el 29 de julio de 2021 en donde se le indicó que la decisión sobre su caso particular sería adoptada atendiendo al turno de ingreso del expediente, advirtiéndosele sobre la carga laboral del despacho 004 creado para descongestionar los procesos asignados a los despachos 001, 002 y 003.

De acuerdo con el inventario del despacho 004, el proceso penal que cursa en contra del actor se encuentra pendiente de fallo con el turno 13, precisando que los casos que están próximos a prescribir están siendo priorizados y la demora en la toma de decisión definitiva deviene del cúmulo de reparto de procesos que se ha venido efectuando a cargo de dicho despacho judicial, motivo por el cual se solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que adelantara una auditoría con fines de investigación del reparto por los años 2021 y 2022, dado el desequilibrio frente a los procesos que se asignan a los demás despachos penales del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta.

auditoría con fines de investigación del reparto por los años 2021 y 2022, dado el desequilibrio frente a los procesos que se asignan a los demás despachos penales del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta.

Por lo anterior, se concluye que el señor R obinson Ceballos Sánchez no se encuentra privado de la libertad ilegalmente y tampoco se le ha prolongado ilícitamente su detención, toda vez que media sentencia condenatoria en su contra que, a la fecha, no ha sido objeto de revocatoria.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

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HÁBEAS CORPUS

4 Es competente la suscrita Magistrada para resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:

“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judic ial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

2. LO PROBADO1.

Consulta de las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial – Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto del proceso penal identificado con el número 95001-60-00-647-2013-00289-01, que cursa contra del demandante por el delito de homicidio agravado, de la cual se lee lo siguiente:

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.

1 Documentación probatoria consultada por el Despacho en el aplicativo de “Consulta de Procesos” diseñado para la Rama Judicial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

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HÁBEAS CORPUS

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Previamente a definir esta figura de rango constituci onal, resulta pertinente precisar que conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario

HÁBEAS CORPUS

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Previamente a definir esta figura de rango constituci onal, resulta pertinente precisar que conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que los hechos narrados por el demandant e y expuestos por la parte demandada permiten con suficiencia determinar las condiciones de su privación de la libertad y, por ende, analizar la procedencia de la acción impetrada.

Ahora bien, el Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier Autoridad de la República.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acc ión únicamente podrá invocarse o incoarse por

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acc ión únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental2, sino también un mecanismo de protección de la libertad

2Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

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HÁBEAS CORPUS

6 personal3, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional4 ha señalado:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.

“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, pone en evi dencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.

La estructura y el proced imiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. En sentencia del 06 de octubre de 2010 5, la Sala Penal de la Hon orable Corte Suprema de Justicia, expresó:

el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. En sentencia del 06 de octubre de 2010 5, la Sala Penal de la Hon orable Corte Suprema de Justicia, expresó:

“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que e s un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de

3Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez

Bastidas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

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7 aplicación inmediata (art. 85, ibídem) 6 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)7 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152 -a, ibídem)8, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal9, según

es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal9, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los s iguientes eventos10:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal 11, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presun ción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto12” (Se resalta).

6 Corte Constitucional, sentencia C-620/01. 7 Corte Constitucional, sentencia C-496/94. 8 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 10 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a utos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, del

MARTÍNEZ CABALLERO. 10 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a utos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, del 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 12 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución , Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

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De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

4. ANÁLISIS DEL DESPACHO.

Según es afirmado por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por los demandados, el señor Robinson Ceballos Sánchez se halla privado de su libertad en el Centro de Reclusión “La Picota”, como consecuencia de la pena impuesta mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 25 de noviembre de 2014, equivalente a 425 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

De conformidad con el registro de actuaciones del proceso penal No. 95001 -60San José del Guaviare el 25 de noviembre de 2014, equivalente a 425 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

De conformidad con el registro de actuaciones del proceso penal No. 95001 -6000-647-2013-00289-01 que se adelanta en contra del demandante, la sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el sujeto procesado, cuyo reparto se efectuó el 19 de enero de 2 015 al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta.

Asimismo, consta que en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJMEA2118 del 17 de febrero de 2021, por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión, se redi stribuyeron los procesos penales asignados al Despacho 003, repartiéndolos al Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, dentro de los cuales resultó el expediente adelantado contra el actor cuya asignación se realizó el 1 5 de marzo de 2021 y, a la fecha, se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia.

A juicio del demandante, al haber transcurrido 7 años desde la fecha en que se profirió el fallo condenatorio de primera instancia sin que se hubiese resuel to por el superior la alzada interpuesta en su contra, conduce a predicar la prolongación ilícita de su libertad.

Ese argumento expuesto por el procesado no es de recibo para el Despacho, toda vez que su privación deviene de una sentencia condenatoria cuy a apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

vez que su privación deviene de una sentencia condenatoria cuy a apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

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El hecho de que el recurso de apelación esté pendiente de ser resuelto por el superior, no significa que la privación de la libertad del condenado sea ilícita o ilegal pues, como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el objeto principal del proceso penal es la determinación de la responsabilidad de tipo penal del acusado concretada en la decisión sobre tal aspecto con la expedición de un fallo. Distinto es que ese juicio, sea positivo o negativo, pueda someterse a discusión ante el superior por la vía de la impugnación13.

Sobre el particular, ha dicho la Alta Corporación lo siguiente:

“3.1 En el presente asunto, el argumento central sobr e el cual se estructura la alegación del accionante, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á́ no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Razón le asistió́ al A quo cuando indicó que JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO

del Tribunal Superior de Bogot á́ no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Razón le asistió́ al A quo cuando indicó que JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO no se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando pena en razón a la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá́. Así́, su confinamiento está investido de legalidad, de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no pueden ser valoradas en esta sede constitucional, sino al interior del proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo para lelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado.

En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional sólo se admite como medida correctiva para supe rar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impu esta por la autoridad competente luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.

(…).

4. Aunado a lo anterior, la presunta demora en la resolución del recurso impetrado contra la sent encia de primera instancia, no constituye per se una causal de libertad, puesto que, en caso de que el funcionario judicial dejase vencer los

(…).

4. Aunado a lo anterior, la presunta demora en la resolución del recurso impetrado contra la sent encia de primera instancia, no constituye per se una causal de libertad, puesto que, en caso de que el funcionario judicial dejase vencer los términos señalados en la ley sin actuar, y si ello no estuviere “debidamente justificado”, no transforma en ilegit ima la reclusión, mucho menos en ilícita o

13 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Auto AP 4711 del 24 de julio de 2017, expediente No. 49.734.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

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HÁBEAS CORPUS

10 indebida privación de la libertad, podría constituir una violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que frente a la hipotétic a mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías para exponer tales reparos.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur ídica de la recusación, a las que puede acudir si estima que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto propuesto a su consideración”14.

Así las cosas, resulta claro para el Despacho que la acción de hábeas corpus ejercida por el demandante resulta improcedente, en la medida que a la fecha la

demorado en la solución del asunto propuesto a su consideración”14.

Así las cosas, resulta claro para el Despacho que la acción de hábeas corpus ejercida por el demandante resulta improcedente, en la medida que a la fecha la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Guaviare concretada en 425 meses de prisión, está siendo cumplida, concluyéndose que su confinamiento goza de legalidad.

Las inconformidad que aquí plantea el actor no pueden resolverse por el juez constitucional bajo la invocación del hábeas corpus, pues ello requiere de una valoración probatoria que solo puede ventilarse por el juez ordinario al interior del proceso penal, cuando resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, como fue advertido por el Alto Tribunal en el auto AP 4315 del 06 de julio de 2016, dentro del expediente 48.310, cuando señaló que “una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento”.

Dicho de otro modo, mientras el fallo condenatorio cobra ejecutoria, la competencia para resolver cualquier pretensión de libertad radica en el juez de conocimiento y, una vez en firme la condena, las solicitudes por el mismo concepto serán resueltas por el juez de ejecución de penas, lo que de suyo permite concluir que el demandante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso penal para discutir su privación de la libertad.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de hábeas corpus elevada por el señor Robinson Ceballos Sánchez.

proceso penal para discutir su privación de la libertad.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de hábeas corpus elevada por el señor Robinson Ceballos Sánchez.

14 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, providencia del 09 de junio de 2020, expediente AHP2020 No. 939, M.P. Eyder Patiño Cabrera.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO

HÁBEAS CORPUS

11 Por lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí decidido mediante correo electrónico a las

partes, a las siguientes direcciones:

Demandante: direccion.epcpicota@inpec.gov.co

INPEC La Picota Bogotá, Patio 3, Pabellón 16, Torre 8

Demandados: Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio – Meta:

ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co des04sptsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare:

ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co des04sptsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare: j01prctosjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la solicitud y sus anexos.

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

MagistradaEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00313-00

DEMANDANTE: ROBINSON CEBALLOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y OTRO

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