TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00400-00-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00400-00-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: 25000 23 27 000 2022 00400 00
PETICIONARIO: ANDRÉS ORLANDO CRUZ RANGEL
DEMANDADO: - JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ
- JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ
VINCULADO: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
HABEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, 2 y siguientes de la Ley 1095 de 2006, el d espacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus formuló el señor ANDRÉS ORLANDO CRUZ RANGEL identificado con la cédula de ciudadanía 79.5 02.606, contra el JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, trámite en el que además se vinculó al JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BOGOTÁ.
SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, trámite en el que además se vinculó al JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BOGOTÁ.
(RECIBIDO: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 01:17 PM)
1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
El artículo 30 de la Constitución Política establece:
Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispuso:
Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaciónHABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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2 de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 , la Corte Constitucional expresó:
decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 , la Corte Constitucional expresó:
“El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las for malidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C P art. 32) y no se le pone a disp osición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.
[…]
1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los famili ares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente
central de detenidos que permita a los famili ares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demo ra a lugares específicamente destinados al objeto.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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3 Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente , con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. […] En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles”.2 (Se destaca)
Es claro entonces que la acción de habeas corpus, concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad.
privados de ella ilegalmente, solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
- Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
Y no puede aseverarse, so pena de d esquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta ex tremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,
acusador.
En ese orden de ideas resulta ex tremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.3 (Destaca el Despacho).
2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. 3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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4 De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:
(i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales. (ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el
causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
2. EL CASO CONCRETO
En el escrito de la petición elevada por el señor ANDRÉS ORLANDO CRUZ RANGEL, afirma que las autoridades judiciales vinculadas a esta actuación desconocieron el derecho al plazo razonable de privación de la libertad al no haber atendido la solicitud de vencimiento de términos elevada en el curso del procedimiento penal que se adelanta en su contra.
De manera puntual aseveró que en su caso debió darse aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal toda vez que desde la formulación de la acusación y hasta la fecha se ha superado el término con que se cuen ta para la realización del juicio oral, con lo cual se ha incurrido en una detención ilegal por prolongación de la privación más allá del tiempo en que debe soportarse.
Ello, por considerar que han transcurrido 735 días desde la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y hasta la fecha de elevar la solicitud de habeas corpus, sin que a esta data se haya culminado con la audiencia de acusación . Asimismo, aseveró que desde la audiencia de imputación de cargos a la fecha han transcurrido 1210 días, lo que desconoce lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.HABEAS CORPUS
Asimismo, aseveró que desde la audiencia de imputación de cargos a la fecha han transcurrido 1210 días, lo que desconoce lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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5 De manera que sostiene que se ha prolongado su privación de la libertad de manera ilegal.
Adicionalmente, refirió que el día 1 de septiembre hogaño, fecha en que se decidiría por el Juez 78 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma no se realizó por capricho del funcionario, al aseverar que no contaba con la carpeta y porque no estaba el señor CRUZ RANGEL en la audiencia, pese a que las audiencias preliminares pueden adelantarse solamente con el defensor del procesado; razones por las cuales advierte que la petición del habeas no persigue sea remplazado el juez penal competente, sino que se atienda la solicitud dada la vulneración de sus garantías procesales.
3. RESPUESTA
3.1 Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
El funcionario rindió el informe deprecado en el cual informó las circunstancias que rodearon la privación de libertad del señor CRUZ RANGEL e indicó que por parte de su apoderado se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 13 de julio de 2022, para lo cual el Centro de Servicios Judiciales asignó como fecha el 1
de su apoderado se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 13 de julio de 2022, para lo cual el Centro de Servicios Judiciales asignó como fecha el 1 de septiembre del año en curso, la cual sería realizada por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a las 9:00 am.
Sin embargo, al llegar a la hora de la diligencia el Juez encargado de la diligencia emitió constancia de no realización de la audiencia por un incidente en el aplicativo, porque se cargó un form ato de solicitud de otro procesado que también tenía diligencia por las mismas razones pero en el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a las 11:00 am; de manera que, asegura, se trató de un impase con el manejo de los da tos de las diligencias entre uno y otro juzgado.
No obstante, se informó que por parte del Juez 20 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se programó nueva diligencia para el día 6 de septiembre hogaño, para decidir lo pertinente, lo que fue comunicado al interesado.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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6 3.2 Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
En el presente asunto el actor aseveró que el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tenía responsabilidad en la privación de su libertad, por supuestamente haberse negado a realizar la audiencia en la que se
En el presente asunto el actor aseveró que el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tenía responsabilidad en la privación de su libertad, por supuestamente haberse negado a realizar la audiencia en la que se decidiría sobre el vencimiento de términos, razón por la cual se ordenó la notificación de la solicitud de habeas corpus a ese juzgado; sin embargo, en el término concedido no se allegó pronunciamiento alguno.
3.3. Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Al igual que en lo previamente acotado, el peticionario refirió que el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá era quien tenía a su cargo el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, razón por la cual se vinculó a ese despacho judicial y se ordenó la notificación de la solicitud de habeas corpus , en aras de obtener más información sobre las circunstancias fácticas que rodean la privación de la libertad del señor CRUZ RANGEL ; sin embargo, en el término concedido no se allegó pronunciamiento alguno.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Como bien se aprecia, el actor en el presente asunto asevera que se le ha extendido ilegalmente la privación de la libertad, porque en razón de los retardos judiciales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra que llevaron a la concreción del vencimiento de términos que prevé el numeral 5 del artículo 371 del CPP, situación por la cual se iba a realizar audiencia ante juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 1 de septiembre de 2022, que por
del vencimiento de términos que prevé el numeral 5 del artículo 371 del CPP, situación por la cual se iba a realizar audiencia ante juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 1 de septiembre de 2022, que por circunstancias, que califica de caprichosas , no se adelantó y con ello se ha mantenido incólume la privación por más del término que las reglas procesales penales establecen.
Revisados los documentos aportados por las partes en el curso de esta acción constitucional, el despacho abstrae las siguientes circunstancias fácticas:
- El 7 de mayo de 2019, se solicitó emitir orden de captura contra el señor ANDRÉS ORLANDO CRUZ RANGEL y otros, por parte de la Fiscalía 32
Especializada, la cual fue dada en audiencia reservada.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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7 - El 15 de mayo de 2019, fue legalizada la captura del señor CRUZ RANGEL por parte del J uzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , despacho que además veló la imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, por los cuales se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual emitió la boleta de detención correspondiente. - Por razón de lo anterior, el señor CRUZ RANGEL se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, según se informó por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pues, el peticionario en
- Por razón de lo anterior, el señor CRUZ RANGEL se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, según se informó por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pues, el peticionario en su escrito afirmó que estaba en la Cárcel La Picota. - El 13 de julio de 2022, el apoderado defensor del señor CRUZ RANGEL elevó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que se resuelva sobre la libertad del hoy peticionario por vencimiento de términos. - Por lo anterior, se realizó el reparto para realizar la diligencia entre los jueces con función de control de garantías, correspondiéndole al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá y se asignó como fecha el 1 de septiembre de 2022 a partir de las 9:00 AM. - Llegado el día y hora para la diligencia , esta no se realizó según se informa en la “Constancia No Realización Audiencia Programada” emitida por la Secretaría del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, porque se presentó el siguiente incidente con los documentos
requeridos para el trámite de la diligencia:
- Como se observa, existió un error en el cargue de los archivos y citaciones para la audiencia del señor CRUZ RANGEL al converger con la de otra persona.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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8 - Asimismo, mediante constancia posterior el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantí as, emitió nueva constancia, para informar la
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8 - Asimismo, mediante constancia posterior el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantí as, emitió nueva constancia, para informar la fecha y hora en que se realizaría la diligencia que no se pudo llevar a cabo, así:
Como se observa, se reprogramó la diligencia que no se pudo realizar, para días próximos, para lo cual se adjuntaron las cons tancias de notificación respectivas.
Ahora, es pertinente aclarar que la causal de excarcelación prevista en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, establece que el término desde la formulación de la acusación hasta la audiencia de juicio es de 120 días, pero en el parágrafo 1 de dicha norma, se establece que el plazo se extiende hasta por el mismo término cuando se trate de asuntos de conocimiento de la justicia penal especializada, así:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta
juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
- Asimismo, debe enfatizarse en que, en los parágrafos segundo y tercero del artículo prenotado, contempla que para la causal de excarcelación del numeral 5, se deberán descontar los términos que se usen para preacuerdos que sean improbados y cuando hayan acaecido maniobras dilatorias porHABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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9 parte del acusado o su defensor, lo que conllevará a descontar del plazo correspondiente los días que se hayan usado para el efecto. Aunado al hecho que el último inciso de la norma claramente establece que si la audiencia no se realiza por causal fundada en hechos externos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se reanudará en un plazo no superior a la mitad del término del numeral 5 (120 días), o sea, 60 días siguientes, como se colige de la norma, así: PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando
término del numeral 5 (120 días), o sea, 60 días siguientes, como se colige de la norma, así: PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere pod ido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Recapitulados los fundamentos fácticos y jurídicos que rodearon el trámite del asunto puesto a consideración de este Despacho, se advierte que la acción de habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.4
Debe recordarse que l a p rolongación ilegal de la privación de la libertad puede
conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.4
Debe recordarse que l a p rolongación ilegal de la privación de la libertad puede presentarse i) cuando ocurre una de las causales de libertad que en forma taxativa establece el artículo 317 del CPP y el funcionario a cargo de quien se encuentre el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega en providencia contraria a la ley. Como se observa, en los dos supuestos tiene que mediar una actuación del juez natural, para que a falta de su actuar o por un actuar indebido, se habilite al juez constitucional a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libertad de quien esté privado de ella.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus: Radicación No. 42383, 2 de octubre de 2013, Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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10 De manera que cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad el juez constitucional debe verificar si se estructura la causal de excarcelación y, si es el caso, disponerla inmediatamente.
En el presente asunto el solicitante sustentó la acción de habeas corpus en que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad pues a su juicio se superó el término procesal establecido en el numeral 5 del artículo 371 de CPP, pues desde
En el presente asunto el solicitante sustentó la acción de habeas corpus en que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad pues a su juicio se superó el término procesal establecido en el numeral 5 del artículo 371 de CPP, pues desde la formulación de la acusación hasta la fecha se concretan más de 735 días sin que se haya instalado la audiencia del juicio oral, encontrándose así en una causal de excarcelación.
Como se observa el supuesto que alude el actor es un aspecto cuya competencia plena recae en el juez de control de garantías, pues es dicho funcionario quien debe analizar las pruebas del expediente para contabilizar los términos que se han causado, dentro de lo cual debe establecer cuántos días pueden considerarse como atribuibles a acciones dilatorias del procesado o su defensor, lo cual escapa plenamente a las posibilidades de análisis que se le atribuyen al juez constitucional que conoce de una solicitud de habeas corpus, máxime cuando la decisión que el juez de control de garantías adopte está sujeta a la interposición del recurso de apelación, lo cual denota, necesariamente, que el juez natural y su superior emitan pronunciamiento expreso sobr e la causal aludida, con atención a los pormenores de las actuaciones penales adelantadas, así como a la calificación del tipo de delito, el número de procesados que están ligados a las actuaciones, entre otros. Pues, como se vio líneas atrás, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal presupone una serie de circunstancias que pueden conllevar la extensión del término establecido en el numeral 5, de ese canon.
En ese orden, se encuentra demostrado en el plenario que a la fecha no se ha
presupone una serie de circunstancias que pueden conllevar la extensión del término establecido en el numeral 5, de ese canon.
En ese orden, se encuentra demostrado en el plenario que a la fecha no se ha emitido decisión de primera instancia por parte de un juez penal con función de control de garantías que haya realizado el pronunciamiento sobre la procedencia de la causal de excarcelación aludida por el peticionario en esta acción constitucional.
Asimismo, es del caso anotar que no está probado en el p lenario que la no realización de la audiencia programada para el 1 de septiembre de 2022 haya obedecido a desidia del Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como lo afirmó el peticionario de esta acción de habeas corpus, pues lasHABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00400 00
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11 explicaciones dadas y las constancias emitidas, dan cuenta de un trámite que escapó a la voluntad del juez encargado de decidir sobre el vencimiento de términos, pero que, en todo caso, ya se adoptaron las medidas pertinentes para resolver la solicitud a la me nor brevedad posible, pues para el efecto se fijó fecha para el 6 de septiembre de 2022 a partir de las 08:00 AM.
Hasta entonces, esta Despacho avizora que no puede calificarse los hechos planteados por el peticionario como una prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor CRUZ RANGEL, toda vez que está sujeto a un proceso penal en calidad de imputado y con boleta de detención en establecimiento carcelario
planteados por el peticionario como una prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor CRUZ RANGEL, toda vez que está sujeto a un proceso penal en calidad de imputado y con boleta de detención en establecimiento carcelario emitida por el juez competente, actualmente vigente y dado que no ha mediado decisión que permita deslegitimar su detención, no es posible que el juez constitucional se adentre en análisis de cómputo o conteo de términos causados, tanto porque se desconocen los pormenores reales que han acaecido en las actuaciones adelantadas en el c urso del proceso penal, como por la carencia de competencia para adentrarse en estudios propios del juez natural en lo penal.
En consecuencia, si a la fecha de esta decisión el actor considera que ya cumplió con el término que le restaba para concretar su libertad en voces de lo establecido en el numeral 5 del artículo 371 del C.P.P., ello deberá ser planteado y demostrado ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el curso
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