TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00443-00-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00443-00-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: 25000 23 27 000 2022 00443 00
PETICIONARIO: RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO
DEMANDADO: -JUZGADO 05 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
- INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECCÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA
SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO
VINCULADO - JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
HABEAS CORPUS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 2 y siguien tes de la Ley 1095 de 2006, el d espacho entra a proveer sobre la procedibilidad de la solicitud que , en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus , formuló el señor RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía 1.082.932.526 en contra del JUZGADO 05 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ e
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – CÁRCEL Y
PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA MODE LO”,
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA MODE LO”, trámite en el cual, además, se vinculó al JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
(RECIBIDO: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 15:33 PM)
1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS
CORPUS
El artículo 30 de la Constitución Política establece:
Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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2
En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispuso:
Artículo 1 . Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicame nte podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El HÁBEAS Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 , la Corte Constitucional expresó:
“El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derech o a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las form alidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las
previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a dispo sición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedi da la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los famili ares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demo ra a lugares específicamente destinados al objeto.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demo ra a lugares específicamente destinados al objeto.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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3 En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.
[…] Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y den tro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. […] En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles”.2
Es claro entonces que la acción de habeas corpus , está concebida como un mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de q uienes consideran estar privados de ella ilegalmente, el cual solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías
mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de q uienes consideran estar privados de ella ilegalmente, el cual solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
- Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. - Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
Así mismo la acción de HABEAS CORPUS únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del pro ceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS CORPUS, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del
los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción
2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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4 al converti r lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.3 (Destaca el Despacho).
De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:
(i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con vi olación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.
(ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad: se presenta cuando l a detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las
cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.
De allí que, en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
2. EL CASO CONCRETO
En el escrito de la petición elevada por el señor RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO, se afirmó que se encuentra recluido sin fundamento alguno, pues por la pena a él impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiente a 51 meses y 20 días de prisión, ya fue puegada en su totalidad y, consecuentemente, le fue em itida boleta de libertad a partir del 25 de septiembre de 2022, según lo decidido por parte del Juzgado 05 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de manera que reclama ser dejado en libertad por la causal de la pena cumplida y se emi ta la orden correspondiente al establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá, D.C.
3. RESPUESTAS
3.1 Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Este despacho judicial informó que fue el encargado de vigilar la pena de privación de la libertad de 51 meses y 20 días, más una multa de 1355 SMMLV impuesta al
3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO
3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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5 señor ROJAS ZAMBRANO , por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.
En especial, refirió que mediante Auto Interlocutorio 907 de 15 de septiembre de 2022, se le reconoció al peticionario la rede nción de pena y la libertad por cumplimiento de la sentencia, con lo cual se emitió la Boleta de Libertad 94, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2022 ; documentos que fueron efectivamente radicados ante la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, el 16 de septiembre hogaño.
De acuerdo con lo informado, aseveró que no ha vulnerado el derecho fundamental de libertad al actor y que desconoce las razones por las cuales el establecimiento car celario no ha materializado la orden liberatoria emitida. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de las presentes actuaciones.
3.2 Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá
El asesor jurídico encargado de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, rindió informe solicitado por este despacho e informó que,
Mediana Seguridad de Bogotá
El asesor jurídico encargado de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, rindió informe solicitado por este despacho e informó que, efectivamente, como lo relata el peticionario, el 16 de septiembre de 2022 fue recibida la Boleta de Libertad 94 emitida por el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Bogotá en la cual se orden ó la liberación del señor Raúl Armando Rojas Zambrano, para ser materializada el 25 de septiembre de 2022; sin embargo, el 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta emitió boleta de encarcelamiento para el señor ROJAS ZAMBRANO dentro del proceso con radicado 201700305, correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual el hoy peticionario sigue privado de la libertad de manera legítima.
Asimismo, informó que se puso en conocimiento del señor ROJAS ZAMBRANO de dicha orden de encarcelación el 26 de septiembre de 2022. E n esos términos, solicitó al despacho se proceda a la desvinculación del proceso al establecimiento penitenciario, al no existir vulneración del derecho a la libertad incoado.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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6 3.3. Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta
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RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO
6 3.3. Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta El funcionario a cargo de ese despacho judicial, atendió el requerimiento hecho por esta Corporación e informó que revisados sus registros se encontró que frente al señor ROJAS ZAMBRANO existe una sentencia condenatoria emitida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta con una pena impuesta de 64 meses de prisión y 2 SMMLV que está pendiente de ejecutar, razón por la cual se legalizó captura del hoy peticionario y se solicitó al INPEC su reclusión . Asimismo, dijo que procedió a remi tir por competencia el expediente respectivo a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Como bien se aprecia, el actor en el presente asunto asevera que se le ha extendido ilegalmente la privación de la libertad porque cumplió plenamente con la pena impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y prueba de ello es la boleta de excarcelación emitida por dicha autoridad judicial que debía efectivizarse el 25 de septiembre de 2022, pero que a la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus4 no había sido efectivizada por parte del INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” donde continúa recluido.
Como se refirió líneas atrás, el establecimiento carcelario informó a este despacho
del INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” donde continúa recluido.
Como se refirió líneas atrás, el establecimiento carcelario informó a este despacho que la excarcelación no pudo llevarse a cabo por el requerimiento emitido por otra autoridad judicial.
Revisados los documentos aportados por las partes en el curso de esta acción constitucional, el despacho encuentra, que:
- El señor RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” , desde el 12 de junio de 2019, tras haberse emitido en su contra la Boleta de Detención 47 -2019 del 23 de mayo de 2019 por parte de l Juzgado 41
Municipal con Función de Control de Garantías que profirió, en su momento, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras se
4 26 de septiembre de 2022 (15:33 PM).HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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7 adelantaba el proceso penal por la comisión de los delitos de tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
- Posteriormente, el 21 de marzo de 2021, el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria al señor ROJAS ZAMBRANO al encontrarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado con una pena privativa
condenatoria al señor ROJAS ZAMBRANO al encontrarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado con una pena privativa de la libertad de 51.66 meses en establecimiento carcelario.
- El seguimiento de la pena fue asignado al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en desarrollo de lo cual se emitió Auto Interlocutorio 907 del 15 de septiembre de 2022, por medio del cual realizó un reconocimiento de redención de pena, en el cual concluyó:
“…que el sentenciado RAUL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO, debe recobrar su libertad, por lo que a través de este proveído se decretará la extinción de la pena, la liberación definitiva y como consecuencia de ello, su libertad por pena cumplida en lo que respecta a este proceso, disponiéndose librar la correspon diente boleta de libertad para ante el Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD LA MODELO DE BOGOTÁ donde se encuentra recluido, a quien se informará que la atenderá siempre y cuando no exista requerimiento detentivo contra el inculpado p or parte de autoridad y/o procesos distintos, caso en el cual deberá ser puesto a disposición de tal autoridad”.
- Consecuentemente, el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Boleta de Libertad 94 del 15 de septiembre de 2022, en la cual se consignó lo siguiente:HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
Seguridad de Bogotá expidió la Boleta de Libertad 94 del 15 de septiembre de 2022, en la cual se consignó lo siguiente:HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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- El 16 de septiembre de 2022, se recibió por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, la referida boleta de libertad a favor del señor Raúl Armando Rojas Zambrano, para ser materializada el 25 de septiembre hogaño, en los términos fijados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
- El 26 de septiembre de 2022, el INPEC recibió boleta de encarcelamiento expedida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dentro del expediente 2017-00305, en la que se indica que el señor ROJAS ZAMBRANO debe ser recluido, como se puede ver a continuación:HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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- De acuerdo con lo informado en la Boleta de Encarcelamiento por el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, contra el señor ROJAS ZAMBRANO existe una pena de prisión de 64 meses y multa de 2 SMMLV impuesta mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, expedida por
Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, contra el señor ROJAS ZAMBRANO existe una pena de prisión de 64 meses y multa de 2 SMMLV impuesta mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del cual se le negó la sus pensión provisional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por lo cual solicitó al INPEC mantener al hoy peticionario recluido en establecimiento carcelario.
- Como consecuencia de la orden emitida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario yHABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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10 Carcelario de Santa Marta, se informó al señor ROJAS ZAMBRANO de su situación y se procedió a legalizar nuevamente captura y retención en el establecimiento carcelario La Modelo, a través del INPEC, como se muestra en las siguientes pruebas:HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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11 De acuerdo con el recuento anterior, es del caso indicar que las causales de libertad se encuentran fijadas en el artículo 317 del CPP, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin
libertad se encuentran fijadas en el artículo 317 del CPP, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
(…).
Como se resalta en la norma transcrita, cuando se ha cumplido con la pena hay lugar a obtener la libertad , lo cual podría darse por válido fre nte al peticionario, en lo que respecta al cumplimiento de la condena a él impuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , mediante sentencia del 21 de marzo de 2021; sin embargo, la orden de excarcelación emitida por el J uzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no pudo efectivizarse por existir otra condena en contra del señor RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, cuy o seguimiento está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta , despacho éste que legalizó la captura del hoy peticionario el 26 de septiembre de 2022.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta , despacho éste que legalizó la captura del hoy peticionario el 26 de septiembre de 2022.
En esos términos, valga anotar que cuando el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió la boleta de libertad en la cual basa su petición el hoy actor, la misma expresamente dejó por sentado que la efectividad de la misma dependería del hecho de que el señor ROJAS ZAMBRANO no fuese requerido por otra autoridad judicial o de policía que impida su salida del centro de reclusión. De manera que no era una orden ineludible para el INPEC , pues su ejecución dependía de una condición, que era la inexist encia de requerimiento judicial o policial que impidiese liberar al hoy actor de su reclusión; condición que se cumplió con la orden de captura emitida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta, con base en la cual hoy se encuentra le galmente recluido en la Cárcel “La Modelo” de Bogotá.
Recapitulados los fundamentos fácticos y jurídicos que rodearon el trámite del asunto puesto a consideración de este Despacho, se advierte que la acción de habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegalHABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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12 de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo
RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO
12 de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facult ades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva 5. En ese orden, actualmente la definición de la procedencia de la libertad por pena cumplida cesó en cabeza del Juzgado 5 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá en lo que respecta a la pena impuesta al señor ROJAS ZAMBRANO por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá a una pena privativa de la libertad de 51.66 mese s en establecimiento carcelario; sin embargo, se justifica su continua reclusión por estar pendiente el cumplimiento de otra condena judicial impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016 correspondiente a 64 meses y multa de 2 SMMLV, cuya autoridad vigilante del cumplimiento de la condena es, hasta la fecha de esta providencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.
En el punto, d ebe recordarse que l a prolongación ilegal de la privación de la libertad puede presentarse i) cuando ocurre una de las causales de libertad que en forma taxativa establece el artículo 317 del CPP y el funcionario a cargo de quien se encuentre el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega en providencia
forma taxativa establece el artículo 317 del CPP y el funcionario a cargo de quien se encuentre el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega en providencia contraria a la ley. Como se observa, en los dos supuestos tiene que mediar una actuación del juez natural, para que a falta de su actuar o por un actuar indebido, se habilite al juez constitucional a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libertad de quien esté privado de ella.
Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad el juez constitucional debe verificar si se estructura la causal de excarcelación y, si es el caso, disponerla inmediatamente, pero en el expediente está probado que el señor ROJAS ZAMBRANO, si bien obtuvo una boleta de libertad por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la misma no pudo ser efectivizada por la orden de captura dada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dentro del expediente 2017 -00305, la cual se ejecutó por parte del INPEC el 26 de septiembre de 2022 y esa es la razón por la cual el peticionario debe seguir recluido en el establecimiento carcelario, al
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus: Radicación No. 42383, 2 de octubre de 2013, Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
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13
2013, Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.HABEAS CORPUS 25000 23 27 000 2022 00443 00
RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO
13 mediar orden judicial y sentencia ejecutoriada en su contra con pena privativa de la libertad pendiente de purga.
Entonces, dado que en el presente asunto el solicitante sustentó la acción de habeas corpus en que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad pues a su juicio tenía una causal de excarcelación por pena cumplida en los términos del numeral 1 del artículo 371 de CPP, lo probado en esta actuación da cuenta que, pese a ser cierto el supuesto de hecho aludido, ello no conllevaba su reintegro a la sociedad, dada la or den judicial de captura emitida y efectivizada en su contra por otra autoridad.
Como se observa el supuesto que alude el actor, ya fue plenamente decidido por los jueces naturales en lo penal con funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y Santa Marta, ante lo cual este Despacho advierte que , tanto los despachos judiciales, como el INPEC, se limitaron a la aplicación plena de las normas procesales penales, sin que pueda sostenerse de manera válida algún tipo de arbitrariedad o ilegalidad en el proceder adelantado que permitiese a esta togada contrariar las actuaciones desplegadas , toda vez que objetivamente no existe en cabeza del señor RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO una prerrogativa válida que conlleve ordenar su libertad, pu es la privación de esta se encuentra jurídicamente sustentada.
no existe en cabeza del señor RAÚL ARMANDO ROJAS ZAMBRANO una prerrogativa válida que conlleve ordenar su libertad, pu es la privación de esta se encuentra jurídicamente sustentada.
En consecuencia, si a la fecha de esta decisión el actor considera que ya cumplió con el término que le restaba
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