🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00485-00-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2022-00485-00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA HC 003

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2022-00485-00

PETICIONARIO: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL DE

CONTROL DE GARANTÍAS – ESTACIÓN DE

POLICÍA TEUSAQUILLO – URI PUENTE

ARANDA

REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Se procede a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez, en la que advierte la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

Como pretensión de la acción de hábeas corpus, el actor invoca la siguiente:

“Por lo anterior, comedidamente solicito al señor Juez Constitucional, que en acatamiento del Artículo 30 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi representado en esta acción, JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ, identificado con c.c. No. 1.010.174.714 de El Colegio (C/marca), recluido en las instalaciones de la Estación de Policía de Teusaquillo”.

GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ, identificado con c.c. No. 1.010.174.714 de El Colegio (C/marca), recluido en las instalaciones de la Estación de Policía de Teusaquillo”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

2 El demandante fue detenido el 08 de octubre de 2020, con ocasión de la orden de captura No. 064 del 07 de l os mismos mes y año, librada en su contra por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dentro del proceso penal CUI 110016000027202000099, por el presunto delito de concierto para delinquir.

En la misma fecha de su apr ehensión, se realizó la audiencia de imputación imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva que se hizo efectiva en la URI de Puente Aranda. Posteriormente, el actor fue trasladado a la Estación de Policía de Teusaquillo, lugar donde permanece en la actualidad.

En el mes de febrero de 2021, al consultar el proceso penal identificado en la orden de captura evidenció que aparecía identificado con el número 110016000000020210016300, donde estaban las actuaciones registradas dentro del trámite penal.

Con esa nueva identificación se consultó el proceso penal, encontrándose una

orden de captura evidenció que aparecía identificado con el número 110016000000020210016300, donde estaban las actuaciones registradas dentro del trámite penal.

Con esa nueva identificación se consultó el proceso penal, encontrándose una actuación registrada el 1º de febrero de 2021 con el descriptor “allega escrito de acusación en línea rad. Int. 002 -2021-0013”. Empero, a la fecha, la respecti va audiencia de acusación no se ha realizado, dados los múltiples aplazamientos que durante dos (2) años se han venido declarando, lo que denota el vencimiento de términos para ello que da lugar a la configuración de una de las causales para solicitar la libertad mediante el ejercicio de la acción del hábeas corpus.

Lo anterior, teniendo en consideración que el imputado lleva recluido por más de 408 días desde su captura, sin que las autoridades judiciales hubiesen practicado la audiencia de acusación que, de acuerdo con la legislación penal, debía surtirse dentro de los 240 días siguientes al día en que se radicó el escrito de acusación.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 24 de octubre de 2022, se avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, que fue recibida mediante correo electrónico de esa fecha a las 4.24 p.m., ordenándose al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

3 Estación de Policía de Teusaquillo y a la URI de Puente Aranda, rendir un informe detallado acerca del proceso penal que cursa contra el demandante.

C. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Mediante correo electrónico remitido el 25 de octubre de 2022 a las 8:38 a.m., el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Control de Garantías dio respuesta a la solicitud de hábeas corpus, indicando en síntesis lo siguiente:

El 07 de octubre de 2020, dentro del proceso penal con radicado 110016000027202000099, a solicitud de la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad EDA Priorización de Bogotá, se celebró audiencia preliminar en la cual se libró orden de captura No. 064 en contra del señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez.

Esa fue la única actuación surtida por el Juzgado, sin que se evidencie una vulneración al derecho a la libertad del actor, en tanto éste se encuentra con detención preventiva legalmente impuesta.

Aunado a ello, se precisa que el mecanismo de hábeas corpus no está consagrado para suplir el trámite del proceso ordinario, por lo que la controversia frente a un eventual vencimiento de términos se debe plantear al interior del proceso penal y ante los jueces competentes.

consagrado para suplir el trámite del proceso ordinario, por lo que la controversia frente a un eventual vencimiento de términos se debe plantear al interior del proceso penal y ante los jueces competentes.

Finalmente, respecto del proceso 110016000000020210016300 al que hace alusión el demandante, se advierte que no existe actuación alguna que se encontrara a cargo del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que frente al trámite surtido al interior de dicho proceso no puede atribuírsele responsabilidad.

Estación de Policía de Teusaquillo y URI de Puente Aranda – Bogotá.

Habiéndose notificado en oportunidad al Comandante de la Estación de PolicíaEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

4 de Teusaquillo y al Director de la URI de Puente Aranda, éstos guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS

CORPUS.

Es competente la suscrita Magistrada para resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Robinson Ceballos Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:

“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:

“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

2. LO PROBADO.

Acta de Audiencia No. 319 del 07 de octubre de 2020, practicad a dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 110016000027202000099, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente:

“DECISIÓN 1: Escuchada la delegada fiscal y luego de examinar los elementos materiales probatorios puestos de presente, la señora Juez DECIDE: LIBRAR las siguientes órdenes de captura:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

5

Las relacionadas órdenes de captura, se libran por el término de un (1) año, contado a partir de hoy siete (07) de octubre de 2020, inclusive, con el fin de vincularlos al proceso mediante formulación de imputación y solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad, por su posible participación en las conductas delictivas concierto para delinquir y otros. Órdenes de captura que se entregan a la delegada fiscal para los fines pertinentes. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 297 y 298 del C.P.P.

(…).

DECISIÓN 2: El Despacho imparte legalidad formal y material a la orden emitida a policía judicial calendada el seis (6) de octubre de 2020, por la Fiscalía Veintidós (22) Especializada EDA Priorización, y autoriza las diligencias de allanamiento y registro a los bienes inmuebles que se relacionan a continuación: (…).

La orden se autoriza, con el fin de hacer efectiva las órdenes de captura No. 061 y 064, expedidas por este Juzgado en contra de los sindicados Daniel Alejandro Ibáñez Rodríguez y Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez, y con el fin de incautar elementos materiales probatorios de interés para la investigación”1.

Consulta de las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial – Sistema Penal Acusatorio (Dirección Seccional) , respecto del proceso penal

elementos materiales probatorios de interés para la investigación”1.

Consulta de las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial – Sistema Penal Acusatorio (Dirección Seccional) , respecto del proceso penal identificado con el número 11001600002720200009900, que cursa contra el demandante y otros sujetos por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego, de la cual se lee lo siguiente2:

1 Prueba aportada por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con la contestación a la demanda. 2 Documentación probatoria consultada por el Despacho en el aplicativo de “Consulta de Procesos” diseñado para la Rama Judicial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

6 Consulta de las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial – Sistema Penal Acusatorio (Dirección Seccional) , respecto del proceso penal identificado con el número 11001600000020210016300, de la cual se lee lo siguiente3:

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.

Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta per tinente precisar que conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley

Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta per tinente precisar que conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que los hechos narrados por el demandante y expuestos por la parte demandada permiten con suficiencia determinar las condiciones de su privación de la libertad y, por ende, analizar la procedencia de la acción impetrada.

Ahora bien, el Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier Autoridad de la República.

3 Ibídem.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

7 La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiem po, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acc ión únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental4, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal5, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.

Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional6 ha señalado:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente

Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.

“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la

4Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 5Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

8 jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, pone en evi dencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.

La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez

es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.

La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.

En sentencia del 06 de octubre de 2010 7, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:

“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que e s un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) 8 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)9 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)10, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal 11, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal 11, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los s iguientes eventos12:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad

7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez Bastidas. 8 Corte Constitucional, sentencia C-620/01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-496/94. 10 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 12 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

9 personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal 13, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpret ación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, qu e conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el

potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, qu e conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto14” (Se resalta).

De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

4. ANÁLISIS DEL DESPACHO.

Según es afirmado por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por los demandados, el señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez se halla privado de su libertad en la Estación de Policía de Teusaquillo , como consecuencia de la orden de captura No. 064 del 07 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal con Función de Control de Garantías.

El Acta No. 319 del 07 de octubre de 2020, da cuenta de dicha orden de captura por los delitos de concierto para delinqu ir, homicidio y porte ilegal de armas, que

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a utos de 26 de junio de 2008, radicación 300 66, del 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 14 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución , Madrid, Editorial

10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 14 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución , Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

10 son investigados dentro del proceso penal 11001600002720200009900, haciéndose efectiva a partir de esa fecha.

De conformidad con el registro de actuaciones de ese proceso, encuentra el Despacho que el 1º de septiembre de 2020 ingresó la carpeta de investigación al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, proveniente del Juzgado demandado.

Asimismo, a partir de esa fecha y dado que se trata de un proceso adelantado contra 9 sujetos sindicados po r la comisión de los delitos antes descritos, se encuentran registradas varias actuaciones de distintos juzgados penales municipales de garantías, sin que de ninguna de ellas se evidencie la solicitud de libertad por vencimiento de términos , que ahora recl ama el actor por vía de la acción constitucional de hábeas corpus.

La última actuación adelantada en ese proceso penal data del 27 de septiembre de 2022, de la cual se lee: “respuesta usuarios paloquemao remite carpeta al Grupo de Apoyo Secretarial para aclarar CUI (procesados)”.

La última actuación adelantada en ese proceso penal data del 27 de septiembre de 2022, de la cual se lee: “respuesta usuarios paloquemao remite carpeta al Grupo de Apoyo Secretarial para aclarar CUI (procesados)”.

Significa lo anterior, que dentro de ese expediente penal no reposa actuación que de cuenta de la radicación de un escrito de acusación por parte de la Fiscalía en los términos planteados por el actor, para corroborar si, en efecto, hubo un vencimiento de términos y la privación de libertad de aquel se prolongó ilícitamente.

Tampoco se evidencia una actuación similar en el proceso al que hace alusión el actor, identificado con el No. 11001600000020210016300 que, por demás, se adelanta en contra de otros sujetos diferentes al demandante, identificados con los nombres de Madeleine Toledo y Marcos Barahona.

Como quedó visto, el argumento en el cual el deman dante centra su solicitud de libertad es en el hecho de haberse superado más de 240 días, contados a partir del escrito de acusación radicado por la fiscalía delegada, sin que el juzgado de conocimiento haya practicado la audiencia de acusación, lo cual, e n virtud de lo previsto en el Código Penal, da lugar a la declaratoria inmediata de su libertad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

11 Empero, si bien el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece unas

DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

11 Empero, si bien el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece unas causales para declarar la libertad por vencimiento de términos, es responsabilidad del sujeto procesado elevar la respectiva solicitud ante el juez ordinario para que sea éste quien analice, dentro de su competencia, si hay lugar a acceder a tal solicitud.

De modo que no puede el demandante mediante el mecanismo de la acción de hábeas corpus reclamar su libertad con el alegato de un vencimiento de términos, sin antes haber agotado el trámite respectivo al interior del proceso penal, máxime cuando de las actuaciones registradas en la identificación de los procesos penales antes enun ciados no se evidencia la manifestación que hace el actor cuando señala que el 1º de febrero de 2021 se radicó un escrito de acusación, lo que impide verificar la existencia o no de una prolongación ilícita de su libertad.

En ese contexto, concluye el Des pacho que la acción de hábeas corpus ejercida por el señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez es improcedente, toda vez que existe un mecanismo ordinario que debe agotarse ante el juez competente conductor del proceso, invocando para tal efecto la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos como lo establecen los artículos 171 y 317 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de hábeas corpus elevada por el señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez.

de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de hábeas corpus elevada por el señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor Jeison Giancarlos Gamba Rodríguez, identificado con c.c. 1.073.716.394, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2022-00485-00

DEMANDANTE: JEISON GIANCARLOS GAMBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS

HÁBEAS CORPUS

12

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí decidido mediante correo electrónico a las

partes, a las siguientes direcciones:

Demandante: nestoramado.abogado@yahoo.com

Demandados:

Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías: j33pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Estación de Policía de Teusaquillo: mebog.e13@policia.gov.co

URI Puente Aranda – Bogotá: uriparandabt@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o mebog.sijin_cor@policia.gov.co

URI Puente Aranda – Bogotá: uriparandabt@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o mebog.sijin_cor@policia.gov.co

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la solicitud y sus anexos.

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...