🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-2004-01329-01-(06-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-2004-01329-01-(06-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL / EXCEPCIONES – Rechazo improcedente de excepciones extemporáneas por falta de notificación al actual propietario / PRESCRIPCION Y FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO – Probadas Para la sala no es clara la razón por la cual la administración notificó al señor (…), si para la citada resolución 2500 del 30 de julio de 1997, éste ya no era propietario ni poseedor del inmueble, lo que vale decir, los hechos fueron anteriores a la asignación de la contribución de la valorización por beneficio local, por lo cual a la administración no le asiste razón para no haber notificado al actual propietario, esto es, el señor (…) del mandamiento de pago. En este caso, si tal mandamiento de pago no le fue notificado al señor (…), es claro que no tenía conocimiento de dicho mandamiento ejecutivo, por ende no le era posible que dentro de los quince días siguientes el demandante ejerciera su derecho de defensa y que presentara escrito de excepciones dentro de este término, contrario a lo que expuso la administración al rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandante. Para la sala, el acto administrativo es perfectamente oponible y vinculante cuando las decisiones de la administración han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley. en el caso bajo estudio es un deber jurídico y legal el poner en conocimiento los actos proferidos por ésta, y en consecuencia es la misma administración quien tiene el

través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley. en el caso bajo estudio es un deber jurídico y legal el poner en conocimiento los actos proferidos por ésta, y en consecuencia es la misma administración quien tiene el deber de informarle a los sujetos pasivos del gravamen, los recursos que proceden, ante quien y en qué tiempo se pueden presentar, de conformidad con los artículos 47 y 48 del c.c.a., ya que si bien, los hechos relativos al cambio del titular del inmueble acaecieron antes de que la administración asignara la contribución de valorización, era obligación cerciorarse acerca de quién era el actual dueño o poseedor, para fijar en él la responsabilidad del gravamen, pues como es sabido, la finalidad de la notificación no es otra que poner en conocimiento de aquellos el contenido del acto administrativo para que puedan ejercer el derecho de defensa. Ahora bien, en el artículo 828 del estatuto tributario, se infiere que la prosperidad del cobro coactivo está fundada en el mérito ejecutivo del documento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro, siempre que él contenga una obligación clara y expresa que deba satisfacer el administrado por ser ésta exigible (artículos 68 del c.c.a y 488 del c.p.c.). Si el acto administrativo y el mandamiento de pago de fecha 8 de abril de 2002, no se notifica al interesado en la forma y en la oportunidad previstas en la ley,

Si el acto administrativo y el mandamiento de pago de fecha 8 de abril de 2002, no se notifica al interesado en la forma y en la oportunidad previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno. lo anterior, con mayor razón en tratándose de una contribución que sólo puede imponerse dentro del límite estricto de la ley y cuando se produce el hecho generador de la obligación tributaria, a menos, claro está, que el administrado, dándose por enterado ejercite su derecho de defensa e interponga oportunamente las excepciones al mandamiento de pago.-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-2004-01329-01

DEMANDANTE: SAMUEL MORENO DIAZ

ASUNTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== El señor SAMUEL MORENO DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 154.100 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por las providencias proferidas el 22 de diciembre de 2003 y 1º de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo coactivo 400/02 Eje .1

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Administrativo, por las providencias proferidas el 22 de diciembre de 2003 y 1º de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo coactivo 400/02 Eje .1 PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad de la providencia de “22 de Diciembre de 2003” por medio de la cual se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de 16 de diciembre de 2003, así como de la providencia de 1 de marzo de 2004 por medio de la cual laSubdirectora Técnico Jurídica y de ejecución fiscales, confirma la providencia antes mencionada, objeto del recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declaren probadas las excepciones que oportunamente fueron presentadas mediante escrito radicado bajo el No. 108556 del 16 de diciembre de 2003, y a que se condene en costas y perjuicios en derecho a la parte demandada. HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora folios 2 a 59 del cuaderno principal, en los siguientes términos: Manifiesta la parte actora que el señor Rozo Sánchez Fiallo adquirió el 30 de marzo de 1960 el inmueble ubicado en la carrera 51 No. 164-20 Tivon, el cual, a su turno lo vendió el día 25 de abril de 1975. Este señor falleció en Bogotá el 28 de abril de 1975, Anota la parte actora que el 27 de Diciembre de 1979, adquirió el inmueble antes mencionado al señor Víctor Vergara Samuel. Afirma que parte del terreno antes mencionado, y con previa autorización del

28 de abril de 1975, Anota la parte actora que el 27 de Diciembre de 1979, adquirió el inmueble antes mencionado al señor Víctor Vergara Samuel. Afirma que parte del terreno antes mencionado, y con previa autorización del demandante fue ocupado por el Distrito Especial para la construcción de la actual calle 164, carrera 51, para la construcción del Canal Córdoba, aduciendo que el terreno quedó reducido de 3.584 M2, que adquirió, a 2.310.65 M2. Arguye que mediante la resolución 2500 del 30 de julio de 1997, la Subdirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbana, asignó la contribución de valorización por beneficio local “formar Ciudad Eje. 4” al predio con dirección Kr 51 16420. Dice que en la mencionada resolución se equivocó el IDU al asignarle la contribución de valorización a Rozo Sánchez Fiallo, quien como se anotó antes había fallecido el 28 de abril de 1975. Dicha resolución fue notificada al ciudadano fallecido no propietario del inmueble mediante edicto del 13 de agosto de 1997. La parte demandante, manifiesta que formuló derecho de petición, la cual fue negada, posteriormente interpuso los recursos, los cuales fueron resueltos

mediante el oficio IDU 0-17821 stje-6100 del 27 de enero de 2004. Que con base en la asignación de la contribución de valorización de la carrera 51 No. 164-20 de Bogotá, la subdirección Técnica de Tesorería y recaudo el día 04/ 01/ 2002 emitió el certificado de deuda fiscal, y con base en el anterior certificado se libró el mandamiento de pago de pago a nombre del ya fallecido Sánchez Fiallo Rozo o el actual propietario o poseedor, por la suma de cuatro millones trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($ 4.330.472) más los intereses legales. Además, aclara que el 28 de Noviembre se 2003, en escrito radicado con el No. 103110 el apoderado de la parte actora se notificó por conducta concluyente. Mediante escrito radicado bajo el No. 108556 el 16 de diciembrede 2003, propuso excepciones, y mediante providencia del 22 de diciembre de 2003 el IDU decidió rechazar las excepciones por extemporáneas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone la parte demandante que con los argumentos planteados por la administración en cada uno de los actos administrativos demandados, se vulneran las siguientes normas: El articulo 29 de al Constitución Política de Colombia, por cuanto se desconoce el principio del debido proceso, toda vez que se le niega el derecho de presentar excepciones contra el mandamiento ejecutivo. Artículo 95 numeral 9°, por cuanto se exige el pago de un gravamen en relación

desconoce el principio del debido proceso, toda vez que se le niega el derecho de presentar excepciones contra el mandamiento ejecutivo. Artículo 95 numeral 9°, por cuanto se exige el pago de un gravamen en relación con un área que no posee el demandante. Además, las siguientes excepciones las cuales presentó de la siguiente manera: “PRIMERAFALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO: Fundamento esta excepción en el hecho de que el titulo ejecutivo con base en el cual de dictó el mandamiento de pago, no puede estar ejecutoriado por que el señor ROSO SANCHEZ FIALLO no existía el 30 de Julio de 1997 y por consiguiente es un imposible jurídico poderlo notificar para que se pudiera ejecutarse el titulo. SEGUNDAPERDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN Fundamento esta excepción en el hecho de que el titulo se libró con base en una resolución en que se incurrieron en errores sobre la indicación del nombre del sujeto pasivo de la contribución, el área del inmueble gravado, sus linderos y el monto de la contribución de acuerdo con la distribución del gravamen, de modo que lacto debe ser corregido de conformidad con el articulo 156 del Estatuto Tributario. TERCERA –PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Fundamento ésta excepción en el hecho de que el 30 de julio de 1997 el IDU distribuyo el gravamen de valorización y hasta la fecha, cuando han transcurrido más de cinco (5) años, no se han dictado un mandamiento de pago en debida forma contra mi poderdante.

CUARTA. FALTA DE TITULO EJECUTIVO.

hasta la fecha, cuando han transcurrido más de cinco (5) años, no se han dictado un mandamiento de pago en debida forma contra mi poderdante.

CUARTA. FALTA DE TITULO EJECUTIVO.

Fundamento ésta excepción en el hecho de que la certificación de deuda fiscal que se tiene como titulo ejecutivo en el presente proceso, no reúne los requisitos legales para tenerse como título ejecutivo, ya que se indica como sujeto pasivo de la contribución una personainexistente, no se indica la fecha de exigibilidad de la obligación, ni la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual fue asignada la contribución se pretende cobrar” PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En primer lugar, se refiere a que tales gravámenes no podían ser cancelados, sin ser asignados, como sí lo fueron en el presente caso, respetado el debido proceso como una manifestación del Estado, y expresa que no hay lugar a la violación del debido proceso por parte de la administración, toda vez que el Instituto demandado procedió conforme lo establecido por la normatividad aplicable a la materia. Manifiesta que el demandante en procura de exonerarse del pago de un gravamen bajo, aduce que dicha asignación de contribución no corresponde al predio gravado, cuando el IDU adelantó visitas predio a predio a efectos de

gravamen bajo, aduce que dicha asignación de contribución no corresponde al predio gravado, cuando el IDU adelantó visitas predio a predio a efectos de identificar las características de los inmuebles y soportado, además, en la información arrojada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Arguye que se procedió conforme por el Acuerdo 7 de 1987, reiterando que el acto que puso fin a la actuación administrativa de asignación de valorización fue la Resolución 2500 de julio 30 de 1997, sin que contra ella se hubiese recurrido dentro de la oportunidad legal, por lo cual, adquirió firmeza. Frente a los cargos expuestos por la demandante, se opone a la prosperidad de los mismos, bajo los argumentos que más adelante se expondrán. CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo de ilegalidad aducido por la parte demandante tiene que ver con la decisión de la administración de rechazar el escrito de excepciones propuestas por la parte demandante en contra del mandamiento de pago de 8 de abril de 2002. Debe destacar la Sala que el acto que se demanda es el de 22 de diciembre de 2003 que no corresponde a un verdadero acto administrativo sino a una comunicación, por lo cual, la Sala en aplicación del principio de interpretación de la demanda, estudiará el acto administrativo que se pretendió comunicar y en consonancia con ello, esta Corporación decidirá los argumentos con respecto a este acto administrativo. A juicio de la Sala, es necesario, determinar si es procedente el estudio de las excepciones propuestas por la parte actora, rechazadas por la

respecto a este acto administrativo. A juicio de la Sala, es necesario, determinar si es procedente el estudio de las excepciones propuestas por la parte actora, rechazadas por la administración por considerarlas extemporáneas, lo cual requiere hacer el siguiente recuento.El señor Sánchez Fiallo Rozo adquirió el inmueble desde el 30 de marzo de 1960, el cual vendió al señor Víctor Vergara el 25 de abril de 1975, y éste a su vez lo vendió al demandante, el día 27 de diciembre de 1979 mediante escritura pública No. 9137 otorgada por la notaria 4° del Circuito de Bogotá, es necesario advertir que el señor Sánchez Rozo Fiallo falleció el 28 de abril de

1975. La Dirección Técnica legal, el día 8 de abril de 2002, decidió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de Sánchez Fiallo Rozo o el actual propietario o poseedor por la suma de cuatro millones trescientos treinta mil cuatrocientos setenta y dos pesos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 6 y 140 del Estatuto Tributario de Bogotá (artículos 566, 568 y 826 del Estatuto Tributario Nacional). La administración procedió a enviar la citación para llevar a cabo la notificación del mandamiento de pago, como se observa a folio 3 del expediente, al no lograr la comparecencia la administración envió correo certificado para dar por notificado la providencia de fecha 8 de abril de 2002, en cumplimiento del articulo 140 del Estatuto

administración envió correo certificado para dar por notificado la providencia de fecha 8 de abril de 2002, en cumplimiento del articulo 140 del Estatuto Tributario de Santa fe de Bogotá D.C. (Art. 826 del Estatuto Tributario Nacional), dicho correo fue dirigido a SANCHEZ FIALLO ROZO (persona fallecida) a la dirección CR 51 164 20, cuyo remitente fue el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, el cual fue devuelto, por causal de dirección errada, tal como se observa a folio 21 del cuaderno anexo. Ahora bien, el artículo 9 del Estatuto Tributario de Santa fe de Bogotá, reza de la siguiente manera: Articulo 9° Corrección de Notificaciones por Correo.

“( )” “En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el articulo 568 del mismo Estatuto”. Articulo 568. Notificaciones Devueltas por Correo. “Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la

notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”.De acuerdo a la norma anterior y tal como en efecto sucedió, la Administración procedió a publicar mediante aviso en el diario la República el día miércoles 21 de agosto de 2002, en dicho listado figura notificándose al señor SANCHEZ FIALLO ROZO (persona fallecida) como propietario y como dirección del predio KR 51 164 20, (tal como se observa a folio 37 del cuaderno anexo) es claro que si se notificó tanto en el correo como en el aviso a otra persona diferente del actual propietario, no es razonable que en este caso el señor Samuel Moreno Díaz, ejerciera su derecho de defensa, pues sin tener conocimiento del contenido del acto proferido por la Administración, mal puede ejercer el derecho de defensa. Para la Sala no es clara la razón por la cual la administración notificó al señor Sanchez Fiallo Rozo, si para la citada resolución 2500 del 30 de julio de 1997, éste ya no era propietario ni poseedor del inmueble, lo que vale decir, los hechos fueron anteriores a la asignación de la contribución de la valorización por beneficio local, por lo cual a la administración no le asiste razón para no haber notificado al actual propietario, esto es, el señor SAMUEL MORENO DIAZ del mandamiento de pago. En este caso, si tal mandamiento de pago no le fue notificado al señor

por beneficio local, por lo cual a la administración no le asiste razón para no haber notificado al actual propietario, esto es, el señor SAMUEL MORENO DIAZ del mandamiento de pago. En este caso, si tal mandamiento de pago no le fue notificado al señor Samuel Moreno Díaz, es claro que no tenía conocimiento de dicho mandamiento ejecutivo, por ende no le era posible que dentro de los quince días siguientes el demandante ejerciera su derecho de defensa y que presentara escrito de excepciones dentro de este término, contrario a lo que expuso la administración al rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandante. Ahora bien, el 28 de noviembre de 2003, el apoderado del señor Samuel Moreno Díaz, se dio por notificado a través de conducta concluyente según lo preceptuado en el artículo 330 del C.P.C, y presentó en consecuencia las excepciones contra el mandamiento de pago. Según el artículo 140 del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá (artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional), dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda, como también podrá proponerse las excepciones contempladas en el articulo 831 del mismo estatuto. En el expediente se observa que el apoderado, en virtud de este derecho que le asiste, presentó escrito contentivo de excepciones el día 16 de diciembre de 2003, esto es, dentro

apoderado, en virtud de este derecho que le asiste, presentó escrito contentivo de excepciones el día 16 de diciembre de 2003, esto es, dentro del término legal si se tiene en cuenta que se notificó por conducta concluyente, tal como lo enuncia el articulo 330 del C.P.C. el cual reza de la siguiente manera. Articulo 330. Notificación por Conducta Concluyente Cuando el escrito en que se otorgué poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtidala notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad…” Así las cosas, para la Sala, y contrario a lo afirmado por la administración, resulta valido el estudio de las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandante contra el mandamiento de pago, tal como se observa a folio 38 del cuaderno principal, y en procura de amparar el derecho de defensa, lo cual se hará a continuación. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. “PRIMERAFALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO: Fundamento esta excepción en el hecho de que el titulo ejecutivo con base en el cual de dictó el mandamiento de pago, no puede estar ejecutoriado por que el señor ROSO SANCHEZ FIALLO no existía el 30 de Julio de 1997 y por consiguiente es un imposible jurídico poderlo notificar para que se pudiera

no puede estar ejecutoriado por que el señor ROSO SANCHEZ FIALLO no existía el 30 de Julio de 1997 y por consiguiente es un imposible jurídico poderlo notificar para que se pudiera ejecutarse el titulo. SEGUNDAPERDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN Fundamento esta excepción en el hecho de que el titulo se libró con base en una resolución en que se incurrieron en errores sobre la indicación del nombre del sujeto pasivo de la contribución, el área del inmueble gravado, sus linderos y el monto de la contribución de acuerdo con la distribución del gravamen, de modo que acto debe ser corregido de conformidad con el articulo 156 del Estatuto Tributario. TERCERA –PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Fundamento ésta excepción en el hecho de que el 30 de julio de 1997 el IDU distribuyo el gravamen de valorización y hasta la fecha, cuando han transcurrido más de cinco (5) años, no se han dictado un mandamiento de pago en debida forma contra mi poderdante.

CUARTA. FALTA DE TITULO EJECUTIVO.

Fundamento ésta excepción en el hecho de que la certificación de deuda fiscal que se tiene como titulo ejecutivo en el presente proceso, no reúne los requisitos legales para tenerse como título ejecutivo, ya que se indica como sujeto pasivo de la contribución una persona inexistente, no se indica la fecha de exigibilidad de la obligación, ni la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual fue asignada la contribución se

como título ejecutivo, ya que se indica como sujeto pasivo de la contribución una persona inexistente, no se indica la fecha de exigibilidad de la obligación, ni la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual fue asignada la contribución se pretende cobrar”Estas argumentos están encaminadas a señalar la falta de notificación del acto administrativo que determinó la contribución por valorización y que sirvió de título ejecutivo en el presente proceso de cobro coactivo, exención prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo cual se estudiará a continuación, así: El artículo 829 del mismo ordenamiento sobre la ejecutoria de los actos, dispone: “EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

De las normas transcritas, se infiere que la exigibilidad está íntimamente ligada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si el título ejecutivo no cumple con esta exigencia no puede iniciarse el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, como quiera que no ha adquirido firmeza.

ligada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si el título ejecutivo no cumple con esta exigencia no puede iniciarse el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, como quiera que no ha adquirido firmeza. Para la Sala, el acto administrativo es perfectamente oponible y vinculante cuando las decisiones de la Administración han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley. En el caso bajo estudio es un deber jurídico y legal el poner en conocimiento los actos proferidos por ésta, y en consecuencia es la misma administración quien tiene el deber de informarle a los sujetos pasivos del gravamen, los recursos que proceden, ante quien y en qué tiempo se pueden presentar, de conformidad con los artículos 47 y 48 del C.C.A., ya que si bien, los hechos relativos al cambio del titular del inmueble acaecieron antes de que la administración asignara la contribución de valorización, era obligación cerciorarse acerca de quién era el actual dueño o poseedor, para fijar en él la responsabilidad del gravamen, pues como es sabido, la finalidad de la notificación no es otra que poner en conocimiento de aquellos el contenido del acto administrativo para que puedan ejercer el derecho de defensa. Ahora bien, en el artículo 828 del Estatuto Tributario, se infiere que la prosperidad del cobro coactivo está fundada en el mérito ejecutivo deldocumento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro,

prosperidad del cobro coactivo está fundada en el mérito ejecutivo deldocumento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro, siempre que él contenga una obligación clara y expresa que deba satisfacer el administrado por ser ésta exigible (artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C.). Si el acto administrativo y el mandamiento de pago de fecha 8 de abril de 2002, no se notifica al interesado en la forma y en la oportunidad previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno. Lo anterior, con mayor razón en tratándose de una contribución que sólo puede imponerse dentro del límite estricto de la ley y cuando se produce el hecho generador de la obligación tributaria, a menos, claro está, que el administrado, dándose por enterado ejercite su derecho de defensa e interponga oportunamente las excepciones al mandamiento de pago. Para ratificar lo anterior la Sala se remite a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 1 de julio de 2004, dentro del expediente No. 11001-00-00-000-2001-2013-01, con ponencia de la Dra. María Noemí Hernández Pinzón, en la que se expuso: “Se configura con lo anterior la excepción de Falta de Título Ejecutivo, en virtud a que el acto administrativo que sirve de título ejecutivo no se integró en debida forma y por lo mismo no se notificó a la parte interesada; si bien la administración expidió el auto del 4 de agosto de 2000, por medio del cual se liquidaron las multas, dicha actuación no puede tenerse

título ejecutivo no se integró en debida forma y por lo mismo no se notificó a la parte interesada; si bien la administración expidió el auto del 4 de agosto de 2000, por medio del cual se liquidaron las multas, dicha actuación no puede tenerse como la conclusión de esa actuación administrativa, en virtud a que se expidió de cúmplase, carece de la motivación requerida y no fue notificado a los interesados, y en esa medida el acto administrativo no ha adquirido firmeza por falta de notificación, resultando, por consiguiente, ineficaz e inoponible”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el demandante hace una afirmación negativa de carácter indefinida como que nunca lo notificaron del acto administrativo que determinó la contribución. Afirmación que de acuerdo con el articulo 177 inciso 2 del C.P.C., no requiere prueba y le corresponde a la administración demostrar que ello sucedió. La administración al respecto manifiesta que se dio, pero a una persona diferente al propietario, lo cual no importa, porque además, se anotó que “al actual propietario” lo que relevaría a la administración de precisar el sujeto pasivo del gravamen. La Sala no acepada el argumento de la administración, pues, como se dijo, es necesario que se precise el propietario a fin de garantizar que se notificó del gravamen y se respetará el principio de contradicción y defensa. Si tal falencia ocurrió tanto en la determinación de la contribución, es obvio que se encuentre

necesario que se precise el propietario a fin de garantizar que se notificó del gravamen y se respetará el principio de contradicción y defensa. Si tal falencia ocurrió tanto en la determinación de la contribución, es obvio que se encuentre violado el derecho del debido proceso, establecido por el articulo 29 de laConstitución Política, reclamado por el actor. En este orden de ideas, la Sala concluye, que si un acto administrativo no es notificado en debida forma, no tiene la vocación de producir efectos jurídicos y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, como sucedió en el presente caso.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Hace relación esta excepción al retardo de la administración para notificar el mandamiento de pago. Al respecto, debe decidir la Sala si la asignación se produjo a través de la Resolución No. 2500 de julio 30 de 1997, conforme lo aduce la administración a folio 133 del cuaderno principal, y la notificación del mandamiento de pago se produjo el 21 de agosto de 2002, al publicar en el diario oficial la Republica el aviso de notificación de dicho acto. Para la Sala, operó la prescripción prevista en el articulo 817 del Estatuto Tributario, puesto que transcurrieron más de 5 años entre aquellos extremos. En efecto, la posibilidad de notificar validamente el mandamiento de pago de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del artículo 137 del Decreto 807 de 1993, era hasta el 30 de julio de 2002, como ello se llevo a cabo el 21 de agosto, obvio es que operó la prescripción. De acuerdo con las razones expuestas resultan probadas las excepciones de

artículo 137 del Decreto 807 de 1993, era hasta el 30 de julio de 2002, como ello se llevo a cabo el 21 de agosto, obvio es que operó la prescripción. De acuerdo con las razones expuestas resultan probadas las excepciones de prescripción y falta de ejecutoria del título ejecutivo, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás cargos de ilegalidad. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, “Subsección B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE 16 DE

DICIEMBRE DE 2003 PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA

JURÍDICA Y DE EJECUCIONES FISCALES DE LA DIRE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...