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TA CUN - 25000-23-35-42-2014-02401-00-(18-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-35-42-2014-02401-00-(18-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, Y DEBIDO PROCESO / ASCENSO AL GRADO DE TENIENTE CORONEL DE LA POLICIA NACIONAL – La acción de tutela resulta un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes luego de obtener el restablecimiento de un derecho a través de los medios de control pretenda que aquel sea real, efectivo e integral – La Policía Nacional no podía sustraerse de atender la sentencia del 5 de julio de 2012, que ordenó el reintegro del accionante – Como el actor al momento de su retiro, declarado ilegal ostentaba el grado de capitán, tenía derecho a que transcurridos 2 años, acreditando los demás requisitos exigidos, se efectuara su ascenso al grado, inmediatamente superior – Se amparan los derechos invocados por el accionante – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1791 de 2000 Sobre la procedencia de la acción de tutela en el asunto sub-examine. Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es

esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, el Consejo de Estado al analizar un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, señaló que , amén de lo dicho en precedencia, la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes, luego de obtener el restablecimiento de un derecho a través de las acciones contencioso administrativas (hoy medios de control según la Ley 1437 de 2011), pretenden que aquel (el restablecimiento) sea real, efectivo y satisfaga de manera integral la reparación del daño causado por la Administración. En efecto, dicha Corporación en aquel pronunciamiento sostuvo:.. Así las cosas, la Sala entiende que en asuntos como el que ahora nos ocupa, las acciones ordinarias no ofrecen una protección efectiva a los derechos fundamentales, pues en líneas generales “…ninguna de las dos posibilidades previamente planteadas [bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ora el proceso de ejecución] es idónea para la protección de los bienes jurídicos que se encuentran de por medio (…) pues implicaría no solo un mayor alejamiento del accionante respecto de sus compañeros de curso sino una imposibilidad de continuar de manera normal con su carrera, pues un retraso de

bienes jurídicos que se encuentran de por medio (…) pues implicaría no solo un mayor alejamiento del accionante respecto de sus compañeros de curso sino una imposibilidad de continuar de manera normal con su carrera, pues un retraso de antigüedad en un grado incide indiscutiblemente en el próximo y una decisión judicial que se extienda en el tiempo puede llegar a permitir que en actividad el interesado no pueda arribar a sus aspiraciones profesionales y económicas e, incluso, que ante la eventualidad de un retiro, los efectos de una providencia favorable no puedan materializarse adecuadamente pues finalmente no se le ha permitido al interesado realizar los cursos respectivos y con ello ascender en el escalafón”, de lo que se colige, entonces , que la acción de tutela se constituye en el medio judicial idóneo, efectivo y oportuno con que cuenta el accionante para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera quebrantados por las autoridades demandadas. De lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que, en efecto, el comandante de la Policía Nacional vulneró los derechos constitucionalesAcción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro fundamentales el debido proceso e igualdad invocados por el actor, pues la sentencia proferida por este Tribunal el 5 de julio de 2012, además de haber declarado la ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, ordenó concreta y claramente a dicha autoridad disponer su reintegro “… al cargo que

sentencia proferida por este Tribunal el 5 de julio de 2012, además de haber declarado la ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, ordenó concreta y claramente a dicha autoridad disponer su reintegro “… al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, o a otro de igual o superior jerarquía…” y declaró “… para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad” (subraya la Sala), lo cierto es que la Administración no podía sustraerse a atender de manera integral dicha orden bajo el argumento, errado por demás, de que la misma solo lo era frente a asuntos salariales y prestacionales. En tal sentido cabe recordar que la esencia de la denominada acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual el actor hizo uso a efectos de obtener el reintegro a la Policía Nacional, es que una vez sea declarada la ilegalidad del acto administrativo que se considera lesivo, esto es, que se tenga como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica, deje al peticionario en una situación (en el peor de los casos) igual o idéntica a la que tenía al momento de su retiro. Y para la Sala es evidente que si la jurisdicción contencioso administrativa determinó que, dada la ilegalidad de la resolución que ordenó el retiro del servicio del actor, debía disponerse su reintegro “ sin solución de continuidad ”, también lo es que dicha orden tenía implícito el reconocimiento de todo derecho que como miembro activo de la Policía Nacional ostentaba, entre otros el relacionado con el

del actor, debía disponerse su reintegro “ sin solución de continuidad ”, también lo es que dicha orden tenía implícito el reconocimiento de todo derecho que como miembro activo de la Policía Nacional ostentaba, entre otros el relacionado con el régimen de ascensos. Dicho en otras palabras, el restablecimiento del derecho, en el caso objeto de estudio, comporta que las consecuencias del acto ilegal de la Administración, sean lo menos gravosas para el damnificado con este, de manera tal que inclusive el avance o ascenso en la gradación de la carrera policial no se vea afectado con el acto administrativo ilegítimo, en cuanto al factor tiempo de servicio, porque lo contrario deriva en consecuencias indeseables frente a su víctima, lo cual no se compadece siquiera con el elemental sentido de la sindéresis. Por otra parte, cabe anotar que el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, sobre dicho tópico estableció:.. Esto es, comoquiera que el actor fue reintegrado y en la hora actual sigue prestando sus servicios a la Policía Nacional sin solución de continuidad, lo cierto es que si al momento de su retiro, que como ya se dijo fue declarado ilegal, ostentaba el grado de capitán, tenía derecho a que una vez transcurrieran dos años, y siempre que acreditara los demás requisitos exigidos en la norma

ostentaba el grado de capitán, tenía derecho a que una vez transcurrieran dos años, y siempre que acreditara los demás requisitos exigidos en la norma transcrita en precedencia, se efectuara su ascenso al grado inmediatamente superior, vale decir, al de mayor.

En este orden de ideas, queda claro que además de que el señor comandante de la Policía Nacional omitió dar cumplimiento integral al aludido fallo de 5 de julio de 2012, en el presente caso aflora pacíficamente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, que es permanente en el tiempo, y que a pesar de que el hecho que lo originó por primera vez es antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, dado que no ha podido mejorar ni superar sus expectativas profesionales y económicas ante la imposibilidad de acceder (por el yerro de la Administración) en el término que le correspondía, a los ascensos a que tenía derecho, y que confiaba obtener en la medida en que tenía una expectativa cierta y la “confianza legítima” de que dicha situación jurídica que había sido abordada de manera favorable a otros 2Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro integrantes de las fuerzas militares, en su caso no iba a ser la excepción, máxime cuando, como ya se dijo, su reintegro a la Policía Nacional era “ sin solución de continuidad”. En similares términos concluyó el Consejo de Estado, en sentencia de 7 de junio

cuando, como ya se dijo, su reintegro a la Policía Nacional era “ sin solución de continuidad”. En similares términos concluyó el Consejo de Estado, en sentencia de 7 de junio de 2012:.. Síguese de lo anterior, que es claro que al accionante le asiste el derecho a que, con el lleno de los demás requisitos legales previstos para el ascenso y en las mismas condiciones de los demás uniformados que lo lograron en su oportunidad, sea promovido a los grados inmediatamente superiores sin que la antigüedad sea un obstáculo para ello. Por otra parte, es menester recordar al señor comandante de la Policía Nacional que el cumplimiento de las decisiones judiciales que le imponen cargas u obligaciones constituye una de las garantías fundamentales del Estado social de derecho, pues comportan un imperativo de orden constitucional tendente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima. Desde esta óptica, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto al cumplimiento de las decisiones judiciales en general, ha sido profusa y asaz tuitiva; bástenos a este respecto evocar los siguientes pasajes:.. Dicha Corporación ha enfatizado en que el cumplimiento de los fallos judiciales debe hacerse bajo el principio constitucional de la buena fe, circunstancia que impone el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo o cumplirlo a su arbitrio:

la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo o cumplirlo a su arbitrio: “Entonces en los eventos en que una autoridad condenada en juicio se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”. A partir de lo anterior, se impone, sin más elucubraciones, acceder al amparo constitucional deprecado por el actor, razón por la cual se dispondrá que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el señor comandante de la Policía Nacional adelante los trámites pertinentes para dejar sin efectos el oficio 136068/DEHU-GUPOL-1.10 de 26 de abril de 2014, y en consecuencia, resuelva materialmente (de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado) la petición de ascenso para el grado de teniente coronel del señor …, teniendo en cuenta para efectos de determinar la antigüedad el hecho de que obtuvo, mediante sentencia judicial, el reintegro a su cargo sin solución de continuidad, de conformidad con lo dicho en esta providencia. Lo anterior implica, que la aludida autoridad deberá garantizar de manera real al actor, en iguales condiciones a quienes permanecieron en el servicio cuando este estuvo desvinculado ilegalmente de la institución, las posibilidades de satisfacer

esta providencia. Lo anterior implica, que la aludida autoridad deberá garantizar de manera real al actor, en iguales condiciones a quienes permanecieron en el servicio cuando este estuvo desvinculado ilegalmente de la institución, las posibilidades de satisfacer los demás requisitos, distintos del factor tiempo de servicio, que sean menester en punto a su avance en la gradación propia de la carrera de oficiales de la Policía Nacional, como parte del restablecimiento del derecho consecuencia del varias veces referido acto administrativo ilegal. Por último, como las conductas desplegadas en relación con el desacato al restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de 5 de julio de 2012 del 3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), asunto en torno al cual gira la presente acción de tutela, podrían comportar reproche disciplinario e incluso penal, se dispondrá enviar copia de dicha sentencia y de esta, a los señores Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Nación, para los fines a que haya lugar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Acción : Tutela Demandante : Germán Ernesto Muñoz Díaz Demandado : Ministro de Defensa Nacional y director general de la

Policía Nacional Expediente : 25000-23-35-42-2014-02401-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán Ernesto Muñoz Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 80.497.478, quien actúa a través de apoderado, contra los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. LA DEMANDA (fs. 1 a 15) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas lo (i) “… ASCIENDA[N] de manera inmediata al… GRADO DE TENIENTE CORONEL, respetándose su antigüedad en el grado y escalafón, es decir, se iguale o se nivele al actor con sus compañeros de curso de promoción al cual pertenece, es decir al curso 067 de oficiales de la

[P]olicía [N] acional, los cuales ascendieron al grado de TENIENTE

curso de promoción al cual pertenece, es decir al curso 067 de oficiales de la [P]olicía [N] acional, los cuales ascendieron al grado de TENIENTE 4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro CORONEL por medio del Decreto No. 2774 del 29 de Noviembre del 2013…”. 1.2 Hechos. Relata el actor que fue retirado de la Policía Nacional mediante Decreto 2124 de 8 de junio de 2009, “…por la causal denominada ‛ por voluntad del Gobierno Nacional’ en el grado de Capitán”, por lo que “… presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que fuese reintegrado… con la antigüedad que ostentaran sus compañeros de curso o promoción al momento del reintegro”. Que mediante sentencia de 5 de julio de 2012, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dicha acción, en la que además de declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró de la aludida institución, ordenó a título de restablecimiento del derecho “…a) Reintegrar[lo]… al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, o a uno de igual o superior jerarquía en la Dirección de Investigación Criminal…” y “ b) Declárese para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad…”.

momento del retiro, o a uno de igual o superior jerarquía en la Dirección de Investigación Criminal…” y “ b) Declárese para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad…”. Aduce que la autoridad accionada dio cumplimiento parcial a la precitada sentencia a través de Decreto 2308 de 22 de octubre de 2013, por el cual se dispuso reintegrarlo en el grado de capitán. Que a través de Decreto 3061 de 30 de diciembre de 2013, expedido por la Policía Nacional, se ascendió al grado de mayor, mientras que “…sus compañeros ostentaban EL GRADO DE TENIENTES CORONELES…” lo que según su sentir, estaría “…desconociéndole la verdadera antigüedad y escalafón…”, que deberían ser las mismas que las “…de sus compañeros de curso o promoción No. 067 DE OFICIALES DE LA ESCUELA GENERAL

SANTANDER”.

Que el 4 de abril de 2014, solicitó del director general de la Policía Nacional “…se diera cumplimiento íntegro al fallo anteriormente mencionado, y como consecuencia se llamara [al actor] para que de manera inmediata adelantara el respectivo concurso y curso de ascenso al grado de TENIENTE CORONEL…”, quien en respuesta de 28 de abril de 2014 negó la aludida petición.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 9 de junio de 2014 (fs. 83 y 83 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades destinatarias de la misma como en efecto se hizo por secretaría

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 9 de junio de 2014 (fs. 83 y 83 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades destinatarias de la misma como en efecto se hizo por secretaría 5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro de esta subsección (fs. 85 y 86), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las demandadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como lo ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. 2.1.1 Comandante de la Policía Nacional (fs. 88 a 108). A través de escrito de 16 de junio de 2014, el director de talento humano de la Policía Nacional allegó informe en el que aduce que la presente acción es improcedente por cuanto “…el accionante ha podido acudir, al mecanismo procesal consagrado en la norma legal vigente, es decir, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Artículo 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984)…”. Que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, y que para efectos de los ascensos son aplicables los

Que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, y que para efectos de los ascensos son aplicables los artículos 20 a 23 ibídem en virtud de los cuales “…el personal uniformado de la Policía Nacional, para ser promovido al grado inmediatamente superior, debe reunir obligatoriamente todos y cada uno de los requisitos mencionados, además de las condiciones señaladas en los artículos 20 y 21 [del aludido decreto ley] , toda vez que los ascensos NO SE CAUSAN POR EL SOLO

TRANSCURSO DEL TIEMPO”.

Agrega que “El señor Mayor GERMAN ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, lleva un tiempo de cinco (05) meses y catorce (14) días, por lo tanto para el ascenso al grado inmediatamente superior, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 1 del Decreto Ley 1791 de 2000, siendo uno de estos, el tiempo mínimo de servicio establecido por cada grado, es decir 05 años, para ascender al grado de Teniente Coronel, además de superar cada una de los requisitos anexos en los numerales en mención, al igual, que tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas establecidas…”. 2.1.2 Ministro de Defensa Nacional. Esta autoridad accionada guardó

silencio en esta oportunidad. 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso si hay lugar al amparo deprecado por el señor Germán Ernesto Muñoz Díaz, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 El derecho concernido. En primer lugar, ha de precisarse que el

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 El derecho concernido. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. La citada norma es clara en el sentido de que el derecho al debido proceso se aplica a toda actuación tanto judicial como administrativa, luego, para que se entienda desconocido o vulnerado tal derecho constitucional, y en consecuencia sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. 7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo 1 resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales.

también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental , por la negativa de las autoridades accionadas a tener en cuenta para el ascenso del actor al grado de teniente coronel de la Policía Nacional, el tiempo de servicio prestado a dicha fuerza, incluido el reconocido sin solución de continuidad por la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia ejecutoriada. 3.5 Sobre la procedencia de la acción de tutela en el asunto subexamine. Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, el Consejo de Estado al analizar un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, señaló que, amén de lo dicho en precedencia, la

irremediable. Sin embargo, el Consejo de Estado al analizar un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, señaló que, amén de lo dicho en precedencia, la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes, luego de obtener el restablecimiento de un derecho a través de las acciones contencioso administrativas (hoy medios de control según la Ley 1437 de 2011), pretenden que aquel (el restablecimiento) sea real, efectivo y satisfaga de manera integral la reparación del daño causado por la Administración. En efecto, dicha Corporación en aquel pronunciamiento sostuvo: “Adicionalmente, debe resaltarse que bajo un razonamiento debidamente ponderado podría argumentarse que la pretensión que aquí se ventila 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia, abril de 2011), “ La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 8Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-02401-00 Germán Ernesto Muñoz Díaz contra el Ministro de Defensa Nacional y otro pudo esgrimirse mediante la vía contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho o puede (o pudo) adelantarse a través de un proceso ejecutivo, en el que se debata si el ascenso aquí solicitado deriva del fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Segunda de decisión. En este

proceso ejecutivo, en el que se debata si el ascenso aquí solicitado deriva del fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Segunda de decisión. En este nuevo escenario, pues, la conclusión a la que se arriba es similar al análisis anterior en el que se afirmó que ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa la acción de tutela es improcedente. (II.2.3) No obstante lo anterior, encuentra la Sala una serie de argumentos que permiten inferir que los medidos de defensa a los que se ha hecho referencia no son idóneos en el presente asunto. Veamos: - El argumento al que acudió la Armada Nacional para justificar su decisión de no llamar al accionante a curso de ascenso recayó, tal como se refirió previamente, en la antigüedad del interesado. Dicho elemento dentro de la relación laboral del petente ha sido determinado de manera incuestionable por la misma Armada Nacional, quien mediante una decisión que fue declarada ilegal impidió el normal desarrollo de sus actividades. O, dicho de otra manera, la accionada le está oponiendo a la pretensión del accionante una situación que ella misma generó al haberlo desvinculado ilegalmente [pues así se declaró en la Sentencia de 23 de septiembre de 2009] del grado de Sargento Segundo. - Dentro de este marco, someter al accionante a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sería tanto como desconocer la eficacia de una decisión judicial y con ello poner en riesgo el

  • Dentro de este marco, someter al accionante a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sería tanto como desconocer la eficacia de una decisión judicial y con ello poner en riesgo el derecho a un recurso judicial efectivo. A su turno, tampoco es admisible remitirlo a un proceso de ejecución cuando es evidente que la actuación que aquí se cuestiona no solo es lesiva del derecho a la igualdad sino de la misma naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [restablecer las cosas -en la medida de lo posibleal estado en el que se encontraban antes de la decisión que se declara ilegal] lo que incide en el derecho al debido proceso [tal como a continuación se expondrá].

(…) (II.2.4) En conclusión, atendiendo a las particularidades del caso, la Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela es el mecanismo llamado a proteger los derechos del accionante, por cuanto: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., la acción subjetiva de nulidad tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo y obtener el respectivo restablecimiento del derecho y reparación del daño. Dicho restablecimiento del derecho y reparación del daño, a su turno, debe ser integral y buscar al máximo posible dejar al afectado en la misma posición que se encontraba al momento en que le fue lesionado su derecho con la actuación del Estado, materializada en un acto administrativo ilegal . Concretamente, en tratándose de retiros

misma posición que se encontraba al momento en que le fue lesionado su derecho con la actuación del Estado, materializada en un acto administrativo ilegal . Concretamente, en tra

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