TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01069 – 00-(24-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01069 – 00-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado con Ocasión de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado en la que se negaron las pretensiones de la demanda en proceso que se pretendía la Nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente del cargo que ocupaba el actor – Marco normativo – De la responsabilidad por error jurisdiccional en tratándose de sentencia de altas cortes – Elementos del error jurisdiccional – De la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial por el daño causado a Álvaro Saray Rodríguez con ocasión del error judicial en que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de abril de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-23-31-000-2005-10278-01en el cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso en que se pretendía la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente del cargo que ocupaba el Actor en la Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías de Villavicencio, en tanto desconoció el derecho que tenía a que dicha decisión fuera motivada conforme lo dispuesto en la Ley 909, artículos 41 parágrafo 2º y 3º numeral 2º?
Para la Sala, se negaran las pretensiones de la demanda porque el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 no incurrió en error jurisdiccional y su
3º numeral 2º? Para la Sala, se negaran las pretensiones de la demanda porque el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 no incurrió en error jurisdiccional y su decisión aplicó las normas vigentes al momento de retiro de Álvaro Saray Rodríguez de la Fiscalía General de la Nación, que no obligaban que el acto administrativo de insubsistencia fuera motivado, siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación. 1.1.1. De la responsabilidad por error jurisdiccional en tratándose de sentencias de altas cortes La exequibilidad del artículo 66 fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se consignó. (…) La Corte Constitucional es conteste al afirmar que no es posible demandar las decisiones de las altas cortes, como el Consejo de Estado, por error judicial, debido a que por su naturaleza son órganos de cierre en cada jurisdicción y de habilitarse la posibilidad de ejercer control a sus decisiones a través de la acción de reparación directa, se afectaría el principio de la seguridad jurídica. La tesis fue confirmada posteriormente en sentencias C-285 y C-455 de 2002. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha apartado de esa posición de forma reiterada, en tanto más allá de la exequibilidad condicionadadel artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el artículo 90 constitucional contempla una cláusula general de responsabilidad, conforme la cual todo daño causado por la Administración debe ser resarcido, lo que no admite excepciones en razón de la
cláusula general de responsabilidad, conforme la cual todo daño causado por la Administración debe ser resarcido, lo que no admite excepciones en razón de la dignidad o funciones que ostente la entidad que es centro de imputación jurídica. La Sala con el debido respeto, se aparta de la posición de la Corte Constitucional y acoge la del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad que le asiste a las altas cortes, en tanto el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial que consagra un sistema abierto, es decir, que no existe una norma jurídica que proscriba la indemnización de perjuicios según la entidad que cause el daño, y por el contrario, la norma dispone que todo perjuicio que sea causado deberá ser indemnizado, siempre y cuando le sea imputable. 1.1.2. De los elementos del error jurisdiccional El artículo 67 la Ley 270 de 1996, señala que el error judicial o jurisdiccional requiere de 3 presupuestos objetivos, a saber: 1. Que el afectado debe haber interpuesto los recursos de Ley y 2. Que la providencia contentiva de error deberá estar en firme; además y de toda lógica, 3. Que la decisión que se demanda debió haber sido proferida por una autoridad investida de autoridad judicial. Jurisprudencialmente se ha establecido un cuarto requisito, de orden subjetivo, que atañe a definir o precisar el error propiamente dicho en que incurrió el Despacho Judicial que profirió la decisión. La primera definición del error a tener en cuenta es la expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 1997, radicado
Despacho Judicial que profirió la decisión. La primera definición del error a tener en cuenta es la expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 1997, radicado No. 13258, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, conforme la cual: “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”. De la situación jurídica en particular De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la fecha en que se produjo el acto impugnado, el demandante no ostentaba la condición de empleado inscrito en el régimen de carrera judicial. Siendo ello así, el nombramiento del señor (…), de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente en ese momento, podía declararse insubsistente en cualquier tiempo sin motivación alguna dada la facultad discrecional que para el efecto confería la ley al nominador.El señor (…), ocupaba el cargo de Profesional Universitario I, cargo que en virtud de la Ley 270 de 1996 y 938 de 2004 se clasifica como de carrera, al que, sin embargo, según lo probado en el expediente, el demandante no accedió mediante el sistema de méritos, razón por la cual se puede afirmar, que no le asistía el fuero de estabilidad propio de quienes ingresan al servicio por este medio, de tal manera que el nominador podía ejercer válidamente la facultad discrecional.
cual se puede afirmar, que no le asistía el fuero de estabilidad propio de quienes ingresan al servicio por este medio, de tal manera que el nominador podía ejercer válidamente la facultad discrecional. La incorporación del demandante en su condición de servidor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, se produjo respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción frente al cual no procedía homologación al régimen de carrera administrativa. 1.1.3. Del análisis de la Sala Sea lo primero verificar los requisitos objetivos del error jurisdiccional establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, los cuales se dan en el proceso, en los siguientes términos: Respecto del agotamiento de los recursos de Ley contra la decisión contentiva del error, huelga anotar que por tratarse en el sub judice de un fallo de segunda instancia no tenía cabida ningún recurso ordinario, pues establece el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en vigencia del cual se tramitó el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2005-10278, una vez proferida la decisión por el a-quem, el expediente debe ser remitido al a-quo quien debe dictar el auto de obedecer y cumplir. Así las cosas, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la demanda por error jurisdiccional, pues contra la decisión demandada no tiene cabida recurso. En lo que atiene al segundo requisito, el Código Contencioso Administrativo nada dispone sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, por lo que por expresa
error jurisdiccional, pues contra la decisión demandada no tiene cabida recurso. En lo que atiene al segundo requisito, el Código Contencioso Administrativo nada dispone sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, por lo que por expresa disposición del artículo 267, debe aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2005-10278 incurrió en error al haber revocado el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, declarado que el Álvaro Saray Rodríguez, por ocupar en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 1, el acto administrativo de insubsistencia no debía ser motivado. La parte Actora ha sostenido en el proceso que la responsabilidad de la Rama Judicial se centra en la inaplicación en el fallo en comento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, vigente al momento de desvinculación de Saray Rodríguez, que establece que el retiro de los servidores públicos debe ser motivado, disposición aplicable respecto de la Fiscalía General de la Nación por expresa disposición del artículo 3º, numeral 2º ibídem. Estima la Sala que en primer lugar debe trazarse cuál era el estado de la jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el referente al momento de dictar sentencia de 12 de abril de 2012.
Estima la Sala que en primer lugar debe trazarse cuál era el estado de la jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el referente al momento de dictar sentencia de 12 de abril de 2012. A partir de 2010, el Consejo de Estado adecuó su tesis, para lo que interpretó que la insubsistencia de los cargos de provisionalidad son discrecionales en los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1227 de 2005 , reglamentario de la Ley 909 de 2004, por lo que en aquellos eventos en que el retiro se dio previo a la expedición de la norma, continuó aplicando la posición imperante desde la unificación de jurisprudencia en 2003. Con la expedición del Decreto 1227 de 2005, se produce el punto de división entre la posición imperante del Consejo de Estado respecto de la motivación del acto administrativo de insubsistencia del funcionario en provisionalidad, pues indica que sólo en las decisiones posteriores a la norma es obligación exponer las razones de la decisión, pero cuando el despido sea previo a la entrada en vigencia de ésta, continua siendo potestativo del nominador. A efectos de tener un mejor entendimiento la evolución de los pronunciamientos mencionados, estima el Despacho que se debe ilustrar aplicando el método de “ingeniería en reversa” desarrollado por (…) en su obra El Derecho de los Jueces, a través del cual se analiza la evolución jurisprudencial de un tema, iniciando de la sentencia objeto de análisis del presente proceso a la más antigua, iniciando por la providencia que se demanda incurrió en error jurisdiccional. En 2010, la Sección Segunda, actuando como juez ordinario y de tutela, dio un
antigua, iniciando por la providencia que se demanda incurrió en error jurisdiccional. En 2010, la Sección Segunda, actuando como juez ordinario y de tutela, dio un giro a su posición, en el sentido que con la expedición del Decreto 1227 de 2005 se determinó que la insubsistencia del servidor en provisionalidad debe ser motivada, por lo que en lo sucesivo los casos posteriores a la norma requieren de exposición de los motivos del retiro, mientras que aquellos casos previos a su entrada en vigencia el 21 de abril de 2005, se mantiene la postura en que el despido es un acto potestativo del nominador.1.1.3.1. De la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, ha creado una línea jurisprudencial en Sentencias de tutela, con la tesis de la necesidad de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula al funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, la postura de esa Corporación es la que a continuación se trascribe para su mejor comprensión: “3. Necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa a la luz de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu
provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión. 1.1.4. Del caso en concreto Respecto de la provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, el artículo 251 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Artículo 251. Modificado por el Actor Legislativo No. 3 de 2001, artículo 3º. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación. (…)
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
(…)” En la Resolución No. 0-0242 de 19 de enero de 2005, proferido por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declaró insubsistente a (…) del cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, no se señaló en forma concreta el fundamento de Ley que sirvió de fundamento a la decisión, pues sólo se empleó la expresión genérica “En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución
el fundamento de Ley que sirvió de fundamento a la decisión, pues sólo se empleó la expresión genérica “En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política”. Nótese entonces que la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos – 19 de enero de 2005 –, el artículo 76 de la Ley 938 de 2004, señalabaque con excepción de los funcionarios en carrera de la Fiscalía General de la Nación, la insubsistencia del personal, incluido en que se encontraba en situación de provisionalidad, era potestativo del nominador, luego no requería de motivación. Como se analizó en la sentencia del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012 bajo examen, si bien el artículo 76 ibídem fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 18 de abril de 2007, en el entendido que la motivación del acto de insubsistencia del servidor en situación de provisionalidad era necesaria por tratarse de una garantía al derecho del trabajador al debido proceso, el fallo rige a futuro, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y en el sub examine en que no se dio efectos retroactivos a la decisión de la providencia. Lo anterior significa que el 19 de enero de 2005, la declaratoria de insubsistencia de (…) podía hacerse sin motivación y en ejercicio de la facultad discrecional del nominador – Fiscal General de la Nación – porque en ese momento la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la exequibilidad de artículo 76 de
de (…) podía hacerse sin motivación y en ejercicio de la facultad discrecional del nominador – Fiscal General de la Nación – porque en ese momento la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la exequibilidad de artículo 76 de la Ley 938 de 2004, ni en la sentencia C -279 de 2007 se dieron efectos retroactivos a su decisión, como fue explicado por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012. Para la Sala, el Consejo de Estado no incurrió en error jurisdiccional al no haber dado aplicación a la Ley 909 de 2004 como norma que regía la relación laboral de (…) con la Fiscalía General de la Nación, pues como se explicó, suple en lo no reglado en las disposiciones de talento humano propias de la entidad, contenidas en la Ley 938 de 2004, que se vio no presentan diferencias entre sí ni indican que el acto administrativo de insubsistencia del servidor en provisionalidad debe ser motivado. De la misma forma, tampoco le es aplicable el Decreto 1227 de 2005, no sólo por ser reglamentario de la Ley 909 de 2004, además de que entró en vigencia el 21 de abril de 2005, es decir, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia del Actor, luego al momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente. Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial del Consejo de Estado citado, sólo a los retiros con posterioridad a la expedición de esa norma requerían de la motivación, pero antes de ello, de forma casi uniforme desde 2003, con posiciones aisladas, se definió que la insubsistencia del funcionario en
motivación, pero antes de ello, de forma casi uniforme desde 2003, con posiciones aisladas, se definió que la insubsistencia del funcionario en provisionalidad no requería consignarse motivos de la decisión por tratarse de una decisión potestativa del nominador. En otras palabras, al momento del retiro de (…) no había norma jurídica que obligara a motivar el acto administrativo de insubsistencia y el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en 2003 unificó su posición, indicaba que no era necesario exponer las razones del retiro, por lo que al valorarse las condiciones de modo y tiempo en que se dio el retiro, tal y como fue expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 12 de abril de 2012, bajo estudio de la Sala.Si bien la tesis de la Corte Constitucional es opuesta a la del Consejo de Estado, sus decisiones (ratio decidendi) en sentencias de constitucionalidad son de carácter obligatorio, por así señalarse en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la de los pronunciamiento de tutela también son obligatorios por disposición de la misma corporación, no puede perderse de vista que los jueces gozan de autonomía e independencia, como se consigna en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, lo que significa que siempre y cuando la postura opuesta sea justificada y sustentada jurídica y fácticamente, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia demandada por error. En lo que atiende al responsabilidad producto de la interpretación de puntos de hecho o de derecho no arrojen respuesta unificada, la configuración del error
Consejo de Estado en la sentencia demandada por error. En lo que atiende al responsabilidad producto de la interpretación de puntos de hecho o de derecho no arrojen respuesta unificada, la configuración del error jurisdiccional tendrá lugar sólo cuando la decisión carezca de argumentación o justificación jurídicamente plausible, por lo que existiendo pluralidad de respuestas válidas, habrá de estarse a la adoptada por el juez natural en garantía de los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; sobre el tema el Consejo de Estado expuso: “En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho. De conformidad con lo anterior, se establece que siendo presupuesto de responsabilidad en el Estado la configuración de un daño antijurídico y su correlativa imputación, no basta en los juicios por error jurisdiccional invocar la calidad de vencido en un proceso judicial al no tratarse de una tercera instancia, sino que debe probarse la generación de daño que no se estaba en la obligación de soportar por tener fuente en defectos probatorios o normativos, lo que cuando tuviere como fuente pluralidad de interpretaciones impone para el afectado la carga de probar que la adoptada por el juzgador carece de justificación. En la sentencia de 12 de abril de 2012, en la que el Consejo de Estado decidió
tuviere como fuente pluralidad de interpretaciones impone para el afectado la carga de probar que la adoptada por el juzgador carece de justificación. En la sentencia de 12 de abril de 2012, en la que el Consejo de Estado decidió revocar el fallo apelado, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2005-10278-01, en el que prohijó la tesis de que no es necesaria la motivación del acto administrativo de desvinculación del funcionario judicial nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, aplicó una tesis razonada y plausible, pues de una parte, al momento del despido (19 de enero de 2005), la Ley 938 de 2004 en su artículo 76 disponía que el retiro de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con excepción de quienes se encontraran en carrera, era competencia potestativa del nominador. Como se explicó, el artículo fue declarado exequible condicionado, disponiendo la Corte Constitucional que el retiro de servidores en provisionalidad debía haberse mediante acto motivado; pero la sentencia no es aplicable a (…), ya que se profirió con posterioridad al 19 de enero de 2005, y no se le dieron efectosretroactivos, tal y como fue analizado por el Consejo de Estado en el aludido fallo de 12 de abril de 2012 De otra parte, no eran aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004 sobre carrera administrativa, en la medida que las normas especiales sobre el tema respecto de la Fiscalía General de la Nación en la Ley 938 de ese mismo año no tenían vacíos respecto del despido de funcionarios en provisionalidad, y de otra
carrera administrativa, en la medida que las normas especiales sobre el tema respecto de la Fiscalía General de la Nación en la Ley 938 de ese mismo año no tenían vacíos respecto del despido de funcionarios en provisionalidad, y de otra parte, la primera no consagraba norma especial frente al retiro de éstos. Finalmente, el Consejo de Estado en el caso en concreto actuó siguiendo su propia línea jurisprudencial, unificada el 30 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la corporación y confirmada casi unánimemente hasta el momento de dictar el fallo que se alega incurrió en error, que se reitera, indicaba que no era necesaria la motivación del acto administrativo de insubsistencia de servidores públicos con nombramiento en provisionalidad; ni tampoco se le puede aplicar a Álvaro Saray Rodríguez la regla conforme la cual con la entrada en vigor del Decreto 1227 de 2005 se debía consignar los porqués de la decisión, pues su despido fue previo a la expedición de la norma. Finalmente, la Sala debe hacer claridad que el análisis realizado corresponde únicamente al caso en concreto y con fundamento en las normas legales vigentes al momento en que se declaró a la insubsistencia del cargo ocupado por (…) en la Fiscalía General de la Nación y la jurisprudencial del Consejo de Estado y Corte Constitucional a esa fecha. Por lo anterior, se considera que el Consejo de Estado no incurrió en error jurisdiccional y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, al no haberse
jurisdiccional y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiera incurrido error judicial de hecho y/o normativo en la sentencia proferida por el 12 de abril de 2012, en tanto en la decisión acogió no sólo la tesis imperante en la Corporación conforme la cual la insubsistencia de servidores en provisionalidad no requería de motivación, sino también las normas sobre
carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, vigentes a momento del retiro de (…)
REPÚBLICA DE
COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01069 – 00
Actor: ALVARO SARAY RODRIGUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Álvaro Saray Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Saray Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
2. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 236 de julio de 2014 (fol. 627 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “1. Que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el error judicial cometido por la Subseccion (SIC) B de la sección segunda (SIC) de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 12 de abril de 2012 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación 50001233100020051027801.
2. Que se condene a la Nación –Rama Judicial a pagar a Álvaro Saray Rodríguez los perjuicios materiales causados con el error judicial, reconociéndole y pagándole al demandante y a cargo de la entidad demandada, todos los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de carácter laboral, incluidos losaportes a pensión, dejados de percibir desde el día de la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación (22 de enero de 2005) y hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y advirtiendo que no hay lugar a descontar
- y hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y advirtiendo que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido de cualquier entidad oficial durante el tiempo de desvinculación.
3. Que se condene a la Nación –Rama Judicial a pagar a Álvaro Saray Rodríguez los perjuicios materiales causados con el error judicial, ordenando el pago de un indemnización compensatoria por imposibilidad de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado, ocasionada por el error judicial, en los términos del artículo 189 de la ley 1437 2011.
4. Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 o de la norma que consagre dicho reajuste.
5. Que se reconozca y pague al demandante intereses moratorios sobre los valores condenados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o de la norma que la sustituya, modifique o consagre dicho reajuste.
6. Que se condene en costas a la demandada de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-5) es el que a continuación se
transcribe:
1. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el
actor solicitó la nulidad de la resolución No. 0-0242 del 19 de enero de 2005, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, sin
transcribe:
1. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el
actor solicitó la nulidad de la resolución No. 0-0242 del 19 de enero de 2005, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, sin motivación alguna, le declaró insubsistente el nombramiento provisional que se le había hecho en el cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías de Villavicencio.
2. Mediante sentencia de 22 de julio de 2009 el Tribunal
Administrativo del Meta declaró la nulidad de la resolución No 0-0242 del 19 de enero de 2005, proferida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de
ALVARO SARAY RODRIGUEZ, del cargo PROFESIONAL
UNIVERSITARIO I, DE LA DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE LA FISCALIA DE VILLAVICENICO, ordenando consecuencialmente su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.3. Apelada la sentencia de primera instancia, la sección segunda, sub sección b, del Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, negando las pretensiones de la demanda, incurriendo en claro error judicial.
4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado causó perjuicios materiales a título de lucro cesante a ALVARO SARAY RODRIGUEZ tales como perder el derecho de ser
incurriendo en claro error judicial.
4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado causó perjuicios materiales a título de lucro cesante a ALVARO SARAY RODRIGUEZ tales como perder el derecho de ser reintegrado al cargo del cual fue desvinculado ilegalmente por la Fiscalía General de la Nación y obtener a títul
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