TA CUN - 25000 23 36 000 2014 01181 00-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 36 000 2014 01181 00-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION / REPETICION CONTRA JUEZ, CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DE LA CONDENA MEDIANTE FALLO PROFERIDO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR EL CONSEJO DE ESTADO – Legitimación en la causa – Régimen jurídico aplicable – Legitimación en la causa – Régimen jurídico / APLICABLE – Revisión de los requisitos de Procedibilidad para el medio de control de repetición – Niega pretensiones de la demanda Legitimación en la causa La Nación – Rama Judicial y el señor (…) están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, por cuanto mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2012, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad de la señora (…), providencia penal que había sido proferida por el entonces juez penal, doctor (…). Régimen jurídico aplicable Las presunciones de dolo y culpa grave señaladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no son aplicables al presente asunto, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda fueron ocasionados el 6 de febrero de 1998 (fecha en la cual se profirió la sentencia penal contra la señora (…), es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, el régimen jurídico aplicable al presente caso es el siguiente: Artículo 6 de la Constitución Política:
(fecha en la cual se profirió la sentencia penal contra la señora (…), es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, el régimen jurídico aplicable al presente caso es el siguiente: Artículo 6 de la Constitución Política: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” [Negrilla fuera del texto] Artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...) Toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.” [Negrilla fuera del texto] Artículo 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [Negrilla fuera del texto] Artículo 90 de la Constitución Política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” [Subraya y negrilla fuera de texto]. Artículo 122 de la Constitución Política:
uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” [Subraya y negrilla fuera de texto]. Artículo 122 de la Constitución Política: “No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)”. [Negrilla fuera del texto] Artículo 124 de la Constitución Política: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Artículo 77 del Código Contencioso Administrativo: “De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones .” [Subraya y negrilla fuera del texto]. Para precisar el alcance de los términos culpa grave y dolo, y sólo para efectos estrictamente hermenéuticos, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, texto normativo que permite comprender cuando es predicable hablar de una actuación dolosa o gravemente culposa, en este caso, de un funcionario del Estado en el desempeño de sus funciones. El artículo citado señala los siguientes eventos: Revisión de los requisitos de procedibilidad para el medio de control de repetición La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta
La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Precisado lo anterior, encuentra la sala que, la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber:
1. Condición de agente o ex agente estatal del demandado; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de
2001.
2. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
3. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
2Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00
4. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la sala
servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la sala que están reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: La condición de agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos Si bien no hay constancia de talento humano que indique que el señor (…) era Juez Cuarto (4) Penal del Circuito de Bogotá, se aportó la providencia que se encuentra suscrita por éste y que fue la que condenó a siete (7) años a la señora (…). La condena en contra de la entidad demandante A folios 3 a 14 C.2, se encuentra la copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2012, por la subsección “C” de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de la primera instancia, y en su lugar se declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora (…), privación que fue impuesta por sentencia condenatoria proferida por el señor (…), quien para la época se desempañaba como Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. El pago total de la condena por parte de la Nación – Rama Judicial Mediante certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería, se certificó que se realizó el pago por la suma total de $286.780.676 y que para el señor (…) no se registró pago. A folio 40 C.2 obra una consignación
Tesorería, se certificó que se realizó el pago por la suma total de $286.780.676 y que para el señor (…) no se registró pago. A folio 40 C.2 obra una consignación de depósitos judiciales a favor del señor (…) por la suma de $15.030.126. Lo anterior arroja un total de $301.810.802 más el descuento de la suma de $1.425.697 a favor de la DIAN, suma un total de $303.236.499. Acta del Comité de Conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público, con constancia expresa de las razones que fundamentan dicha decisión Encuentra la sala que revisado el expediente a fls. 1 a 2 C.2 obra el Acta No. 007 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró procedente iniciar la acción de repetición contra el entonces juez cuarto penal señor (…), al considerar que la decisión de la condena a siete (7) años fue basada en un “planeamiento no solo tan genérico sino gaseoso, creando una atmósfera preocupante de vacío fáctico y jurídico”.
2. Caso concreto
3Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 Habiéndose estudiado la procedibilidad del medio de control de repetición, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las pruebas arrimadas al
Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00
Habiéndose estudiado la procedibilidad del medio de control de repetición, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las pruebas arrimadas al proceso son demostrativas del dolo o la culpa, de conformidad con las definiciones establecidas en el Código Civil, teniendo en cuenta las funciones efectivamente desarrolladas por el demandado, doctor (…). La sala considera que no son aplicables al presente caso las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que no se les puede dar una aplicación retroactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la acción de repetición es de carácter sancionatorio, la cual genera una de las inhabilidades más graves existentes en nuestro ordenamiento legal. A continuación la sala citará las actuaciones adelantadas en el proceso penal y en el proceso contencioso administrativo, entre las cuales, el Juzgado Cuarto (4) Penal condenó a la señora (…) a una pena privativa de la libertad por siete (7) años, por el delito de secuestro simple; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior por considerar que la conducta era atípica. Luego, mediante demanda de reparación directa la señora (…) demandó a la Rama Judicial y en sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo negó las pretensiones y el Consejo de Estado revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. De las anteriores actuaciones, la sala encuentra que la actuación adelantada por
pretensiones y el Consejo de Estado revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. De las anteriores actuaciones, la sala encuentra que la actuación adelantada por el doctor (…) en su función como Juez Penal del Circuito de Bogotá y específicamente al momento de proferir la condena contra la señora (…) en sentencia proferida el 6 de febrero de 1998, no pueda considerarse como constitutiva de dolo o culpa grave, por cuanto:
1. La entidad demandada no demostró el dolo o la culpa grave del doctor Luis Alfonso Rueda Sabogal, pues solamente se limitó a señalar que en el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se concluyó que su actuar había sido “ no solo tan genérica, sino gaseosa, creando una atmósfera de preocupante vacío jurídico”.
2. Argumento que se encuentran alejados del contenido de la sentencia del 6 de febrero de 1998, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandante, en su momento el señor juez Luis Alfonso Rueda al momento de proferir la condena s í describió cada una de las razones por las cuales consideró que el delito investigado era de secuestro simple, de conformidad con los verbos rectores del mismo y las actuaciones desplegadas por la señora (…) y de conformidad con las pruebas obtenidas durante el proceso penal, que daban cuentan de los informes presentados por los investigadores que se hicieron pasar por posibles padres adoptantes y la señora (…) les vendió un bebé.
Así mismo, la sala comparte el argumento de la defensa al manifestar que en el
informes presentados por los investigadores que se hicieron pasar por posibles padres adoptantes y la señora (…) les vendió un bebé. Así mismo, la sala comparte el argumento de la defensa al manifestar que en el proceso que dio origen a la presente demanda de repetición, la Rama Judicial en su defensa señaló que para la época de los hechos existía indicio grave para proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria en contra de la señora (…) y que al haberse revocado la sentencia condenatoria penal, ello no legitimaba para determinar que la decisión del Juzgado hubiere sido contraria a derecho , por lo que la sala encuentra una contradicción entre este argumento y el del Comité de Conciliación de la entidad demandante al manifestar en el presente caso que la 4Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 providencia penal fue genérica, gaseosa y creó una atmósfera de vacio, cuando de la revisión del proceso penal se encuentra todo lo contrario que fue la conducta de la señora (…) la que dio origen a la investigación penal, pues no fue desvirtuada en el proceso penal el hecho de que ella estaba dedicada a la comercialización de bebés, hecho soportado tanto por la denuncia presentada como por los informes de los agentes encubiertos. Por lo anterior, la sala negará las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Por lo anterior, la sala negará las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00
Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Demandado: LUIS ALFONSO RUEDA SABOGAL Naturaleza: REPETICIÓN Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial contra el señor
Luis Alfonso Rueda Sabogal.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 6 de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual condenó a la señora María Ilba Lizarazo Álvarez a una pena privativa de la libertad de siete (7) años. Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal revocó la decisión de la primera instancia y ordenó la libertad inmediata de la señora condenada, por considerar la conducta atípica.
La señora María Ilba Lizarazo Álvarez presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, y en providencia del 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
contra la Rama Judicial, y en providencia del 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2012, el Consejo de Estado revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Rama Judicial formuló demanda de repetición contra el señor Luis Alfonso Rueda Sabogal, y solicitó: “PRIMERA. Que se declare responsable al señor LUIS ALBERTO RUEDA SABOGAL (…) quien para la época de los hechos ejerció el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, por los perjuicios
5Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 causados a la Nación – Rama Judicial como consecuencia del pago de la suma de $303.236.499 que desembolsó a la señora María Ilba Lizarazo Lizarazo Álvarez y sus beneficiarios con ocasión del fallo proferido el 7 de junio de 2012, en el proceso de reparación directa No. 1999-01121 por el Consejo de Estado (…). SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración el señor LUIS ALFONSO RUEDA SABOGAL (…) deberá reconocer y pagar a favor de la Nación – Rama Judicial la suma de $303.236.499 que la administración pagó en su totalidad a la señora MARÍA ILBA LIZARAZO ÁLVAREZ y sus beneficiarios (…). (…)”.
favor de la Nación – Rama Judicial la suma de $303.236.499 que la administración pagó en su totalidad a la señora MARÍA ILBA LIZARAZO ÁLVAREZ y sus beneficiarios (…). (…)”.
3. Trámite procesal Por auto del 27 de agosto de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al señor Luis Alfonso Rueda Sabogal (fls. 15 a 16 C.1). Por auto del 2 de febrero de 2015, se requirió a la demandante para que pagara los gastos del proceso (fl. 26 C.1) y el 16 de marzo de 2015, se ordenó a la demandante para que allegara legible la constancia de la entrega de la notificación del auto admisorio (fl. 32 C.1). Mediante auto del 20 de abril de 2015, se requirió a la parte demandante para que continuara con el trámite para lograr la notificación al demandado (fl. 40 C.1). Luego de notificada la demanda, el apoderado de la parte demandada repuso el auto admisorio, el cual se confirmó mediante auto del 15 de mayo de 2015 (fls. 45 a 50 – 52 a 53 C.1, y vencido el término de contestación, la parte demandada guardó silencio.
El 5 de octubre de 2015, se celebró la audiencia inicial y se decretó una aprueba de oficio para que se allegara el proceso penal que había sido adelantado por la parte demandada (fls. 71 a 72 C.1). El 10 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de pruebas (fls. 81 a 82 C.1). El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en
2015, se celebró la audiencia de pruebas (fls. 81 a 82 C.1). El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto para la época de los hechos regía lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, y se disponía que los funcionarios estatales que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran producido un detrimento al patrimonio público; y si bien es este caso se demostró que la parte demandante fue declarada responsable patrimonialmente de la sentencia proferida el 7 de junio de 2012, por el Consejo de Estado que revocó la decisión proferida el 20 de septiembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. La decisión del tribunal obedeció a que la acción penal que dio origen a la privación de la libertad se fundamentó en el llamado que hizo la Policía Nacional y la medida de aseguramiento proferida por el demandado obedeció a la denuncia telefónica y el operativo realizado por la Policía Nacional, y que dicha medida tuvo un soporte jurídico y probatorio que alcanzaba la exigencia legal del indicio grave. Así mismo, en el proceso de responsabilidad que dio origen a la demanda de repetición, la Rama Judicial encausó toda su defensa y carga probatoria para demostrar la validez y legalidad de su conducto, por lo que ahora de forma incoherente y reprochando la conducta que en su momento consideró que había sido legítima. Por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 83 a 87 C.1).
que ahora de forma incoherente y reprochando la conducta que en su momento consideró que había sido legítima. Por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 83 a 87 C.1). 6Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00
4. Relación de pruebas Al proceso se aportó el proceso penal No. 14.505 que se adelantó ante el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se desempeñaba como juez el doctor Luis Alfonso Rueda Sabogal (cuadernos 3 a 7).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales Competencia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la sala es competente para resolver el asunto, pues fue la corporación quien conoció del proceso de responsabilidad Nación – Rama Judicial y condenó a la entidad demandante por concepto de perjuicios materiales, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2012 (fls. 2 a 14 C.2).
Caducidad Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2014 (fl. 12C.1), y se aportó la constancia de pago expedida por la Dirección Administrativa de Tesorería de la entidad demandante, por el pago total de la suma de $286.780.676, el 2 de septiembre de 2013 (fl. 33) y a folio 40 obra la
$286.780.676, el 2 de septiembre de 2013 (fl. 33) y a folio 40 obra la consignación de depósitos judiciales, por la suma de $15.030.126, efectuada el 31 de julio de 2014; se concluye que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, para la acción de repetición. Legitimación en la causa La Nación – Rama Judicial y el señor Luis Alfonso Rueda Sabogal están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, por cuanto mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2012, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad de la señora María Ilba Lizarazo, providencia penal que había sido proferida por el entonces juez penal, doctor Luis Alfonso Rueda Sabogal. Régimen jurídico aplicable Las presunciones de dolo y culpa grave señaladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no son aplicables al presente asunto1, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda fueron ocasionados el 6 de febrero de 1998 (fecha en la cual se profirió la sentencia penal contra la señora María Ilba 1 Solamente son aplicables las normas procesales de la Ley 678 de 2001, de conformidad con el artículo
que dieron origen a la demanda fueron ocasionados el 6 de febrero de 1998 (fecha en la cual se profirió la sentencia penal contra la señora María Ilba 1 Solamente son aplicables las normas procesales de la Ley 678 de 2001, de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1987 y el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia, a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. 7Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 Lizarazo), es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, el régimen jurídico aplicable al presente caso es el siguiente: Artículo 6 de la Constitución Política: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” [Negrilla fuera del texto] Artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...) Toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.” [Negrilla fuera del texto] Artículo 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [Negrilla fuera del texto] Artículo 90 de la Constitución Política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [Negrilla fuera del texto] Artículo 90 de la Constitución Política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” [Subraya y negrilla fuera de texto]. Artículo 122 de la Constitución Política: “No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)”. [Negrilla fuera del texto] Artículo 124 de la Constitución Política: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Artículo 77 del Código Contencioso Administrativo: “De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones .” [Subraya y negrilla fuera del texto]. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado y precisado lo siguiente, en relación con los presupuestos de la acción de repetición: 8Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 “...tanto el artículo 77 del C.C.A como el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política al regular la responsabilidad personal del
Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 “...tanto el artículo 77 del C.C.A como el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política al regular la responsabilidad personal del funcionario optaron por referirse a los conceptos de culpa grave y dolo, en lugar del error inexcusable de conducta que en su momento había sugerido el Consejo de Estado. “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.
Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo (...) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del “buen servidor público”, sino que deberá referirla también a
Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del “buen servidor público”, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)” (Sentencia de julio 31 de 1997, expediente: 9894). [Subraya fuera del texto]. Para precisar el alcance de los términos culpa grave y dolo, y sólo para efectos estrictamente hermenéuticos, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, texto normativo que permite comprender cuando es predicable hablar de una actuación dolosa o gravemente culposa, en este caso, de un funcionario del Estado en el desempeño de sus funciones. El artículo citado señala los siguientes eventos: Artículo 63. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. (...) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Concretamente, sobre el aspecto de la culpa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 1957, precisó al respecto: “La culpa, pues, se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un
Concretamente, sobre el aspecto de la culpa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 1957, precisó al respecto: “La culpa, pues, se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su 9Demandante: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2014 01181 00 reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad. Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor psicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo.” Por lo anterior, en cada caso necesariamente deberá analizarse, cuál fue la conducta efectivamente desplegada por el funcionario demandado, y cuáles eran los deberes, prohibiciones y funciones que les correspondían o
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