TA CUN - 25000 23 36 000 2015 00287 00-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 36 000 2015 00287 00-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABLIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERRO JURISDICCIONAL COMETIDO POR EL JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ POR ADMITIR LA DEMANDA DENTRO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA – Nación – Rama Judicial – Legitimación en la causa – Nega pretensiones de la demanda Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 25 C.1), la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana CIA S.A.S., por medio de apoderado, formuló demanda por el medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, así: “1. Que se declare al Estado colombiano Rama Judicial (…) responsable de los daños y perjuicios económicos de todo orden (lucro cesante y daño emergente) causados a la sociedad demandante, ocurrido dentro del proceso civil ordinario de perjuicios, radicado con el número 11001310302820070029300, el cual tuvo su curso en primera instancia en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá; la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por efecto de un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia del error normativo o de derecho, al omitir la aplicación de una norma de derecho al caso concreto, el cual causó a la sociedad demandante el daño cierto y antijuridico que reclama.
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia del error normativo o de derecho, al omitir la aplicación de una norma de derecho al caso concreto, el cual causó a la sociedad demandante el daño cierto y antijuridico que reclama.
2. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, el Estado colombiano – Rama Judicial (…) son solidariamente responsables y condenados a la reparación de los daños y perjuicios económicos de todo orden, discriminados de la siguiente manera: Legitimación en la causa Se encuentra legitimado en la causa por activa la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S., a través de su representante legal Abelardo Otálora Velandia (folio 3 anverso C.2), por ser el directamente afectado con las decisiones de los Juzgados Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión del Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, razón por la cual también se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Rama Judicial.
En primer lugar, señala la sala que en este caso se cumplen los presupuestos formales del error jurisdiccional, por cuanto la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión, providencia que fue confirmada mediante la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de septiembre de 2013. Ahora bien, la parte demandante considera que las sentencias proferidas en el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de septiembre de 2013. Ahora bien, la parte demandante considera que las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio contienen un error jurisdiccional, por cuanto a su juicio: “el proceso transitó sobre una causal de nulidad contenida en el numeral 4 delDemandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00 2 artículo 140 del C.P.C”, por lo que el juzgado desde el momento de la admisión de la demanda debió darle el trámite que le correspondía.
Para el efecto, la sala considera necesario citar el trámite adelantado en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, de la demanda instaurada por la sociedad Recebera Vista Hermosa contra Codensa y otro, expediente 2007-00293, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, así: - La sociedad Recebera Vista Hermosa otorgó poder a sus apoderados para que iniciaran y llevaran a término el proceso reivindicatorio de dominio contra Codensa y el distrito Bogotá. - En las pretensiones de la demanda ordinaria del proceso reivindicatorio de la sociedad Recebera Vista Hermosa, se pidieron las siguientes. En este caso, la parte demandante considera que el juez ordinario civil al momento de la admisión de la demanda debió adecuar las pretensiones de la misma, por lo que no era procedente haber negado las pretensiones de la demanda, al encontrar en la sentencia que las mismas no se adecuaban a la
momento de la admisión de la demanda debió adecuar las pretensiones de la misma, por lo que no era procedente haber negado las pretensiones de la demanda, al encontrar en la sentencia que las mismas no se adecuaban a la acción incoada, es decir a la reivindicatoria. Desde ahora la sala encuentra que las sentencias proferidas el 30 de abril y el 6 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, respectivamente no contienen error jurisdiccional, por las siguientes razones:
1. Uno de los principios que rige la jurisdicción ordinaria es el de justicia rogada, el cual básicamente hace referencia a que el juez no puede iniciar de oficio una demanda, pues es al demandante a quien le corresponde identificar e individualizar sus pretensiones, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda. El anterior principio se conecta con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 que establece que: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos planteados en el proceso por los sujetos procesales”; lo anterior, en virtud al respecto del principio de congruencia que estipulaba el entonces artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil.
2. Si bien es cierto en la demanda bajo estudio, el demandante manifestó que el juez en el proceso ordinario civil no aplicó lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le
Código de Procedimiento Civil que señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, lo cual conllevaba al presunto error jurisdiccional; la sala encuentra que el juez solamente puede dar el trámite adecuado si los hechos o pretensiones de la demanda carecen de claridad, lo cual no ocurrió en el proceso ordinario civil 2007-00293. Lo anterior, por cuanto en el poder y en la demanda se manifestaron los hechos y las pretensiones como una acción reivindicatoria, y en ese caso la demanda era clara y el juez de ninguna manera podía darle un trámite deDemandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00 3 demanda de un proceso de imposición, variación o extinción de la servidumbre, cuando la demanda presentada de ninguna manera era oscura, contradictoria, sino por el contrario estaba muy clara para ser adelantada por una acción reivindicatoria; ahora, al momento de la contestación de la demanda, es la parte demandada – Codensa quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar; y posteriormente al momento de la celebración de la audiencia pública, fue la misma parte demandante – Recebera Vista Hermosa García Triana y Cia S.A.S. quien reiteró las
falta de legitimación en la causa para demandar; y posteriormente al momento de la celebración de la audiencia pública, fue la misma parte demandante – Recebera Vista Hermosa García Triana y Cia S.A.S. quien reiteró las pretensiones de su demanda al manifestar: “Que se reiteran las pretensiones de la demanda principal e igualmente en la contestación de la demanda de reconvención y lo que se propuso dentro de ella , porque siempre la empresa que represento ha estado facilitando un acuerdo en torno a los perjuicios que se demandan”.
3. La parte demandante confunde tal y como se concluye en las providencias acusadas el concepto de acción y pretensión, y el funcionario judicial al momento de realizar el estudio de admisión de la demanda debe verificar los requisitos establecidos en la norma para admitir la demanda, en este caso los mencionados en el artículo 75 del C.P.C. (contenido de la demanda); pero no le era posible solicitar la modificación de las pretensiones de la demanda al actor, ni dar el trámite que correspondía, pues en ese caso la demanda no presentaba ninguna contradicción ni era oscura, sino por el contrario estaba clara y se infería de los hechos y pretensiones de la demanda que estaban encaminados a solicitar la reivindicación, pues nótese que aun en el supuesto de considerarse que se debía modificar las pretensiones de la demanda fue el mismo demandante quien indujo a error al juez, pues en ningún momento refirió en los hechos de la demanda la existencia de la servidumbre; por el contrario, solamente el juez supo de la misma con la contestación de la demanda. Adicionalmente, en la audiencia pública la parte demandante se
refirió en los hechos de la demanda la existencia de la servidumbre; por el contrario, solamente el juez supo de la misma con la contestación de la demanda. Adicionalmente, en la audiencia pública la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, por lo que de ninguna manera el juez podía darle un trámite diferente a la demanda, cuando es la misma parte demandante quien ratificó su demanda y sus pretensiones, y es al momento del fallo tanto de primera como de segunda instancia que se encuentra que no se cumplió uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, esto es, el de la posesión del demandado – Codensa, que no era poseedor sino que era propietario de una servidumbre. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrarse error jurisdiccional en las sentencias proferidas el 30 de abril y el 6 de septiembre de 2013, pues se reitera las decisiones no fueron ni caprichosas, ni arbitrarias, ni faltaron a los deberes del juez, sino todo lo contrario se argumentaron de manera clara, precisa, y de conformidad con la normatividad existente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)Demandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00
4
Radicación: 25000 23 36 000 2015 00287 00
Demandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación - Rama Judicial Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana CIA S.A.S. contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error jurisdiccional cometido por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá al admitir la demanda dentro del procedimiento ordinario de mayor cuantía, proceso que fue remitido por descongestión al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de abril de 2013, y negó las pretensiones de la demanda. Luego, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, el 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil confirmó la decisión de la primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. La parte demandante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1205246, en el municipio de Mosquera, el cual es destinado para la exploración y explotación de materiales de construcción; en una parte de este inmueble, desde el año 1986, la Empresa de Energía, hoy Codensa instaló una torre de conducción eléctrica, por lo que señala el demandante se le ha impedido explotar dicha franja de terreno.
de este inmueble, desde el año 1986, la Empresa de Energía, hoy Codensa instaló una torre de conducción eléctrica, por lo que señala el demandante se le ha impedido explotar dicha franja de terreno.
2. La parte demandante ha iniciado diferentes actuaciones judiciales tendentes a solicitar la indemnización de perjuicios causados, a saber: Demanda de reparación directa, la cual fue rechazada por caducidad de la acción. Demanda de acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil, y por sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, confirmó la decisión anterior. Tutela la cual fue negada por no cumplirse con el principio de la inmediatez. Finalmente, presentó demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional cometido en la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, en el cual, a su juicio, el juez de la primera instancia llegó a la conclusión de que: “ se comete doble error, el cual aparece cuando se dicta la sentencia, porque según sus consideraciones y parte resolutiva, se llega a la conclusión que el proceso transitó sobre la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. el error mencionado es evidente cuando se dicta la sentencia que no resolvió de fondo las pretensiones y menos la reparación del perjuicio causado”; a su vez, al resolverse el recurso de
del artículo 140 del C.P.C. el error mencionado es evidente cuando se dicta la sentencia que no resolvió de fondo las pretensiones y menos la reparación del perjuicio causado”; a su vez, al resolverse el recurso de apelación, la decisión de la primera instancia se confirmó, por lo que se configuró de nuevo el presunto error jurisdiccional imputado a la entidad demandada.Demandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00
5
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 25 C.1), la sociedad Recebera Vista Hermosa García Triana CIA S.A.S., por medio de apoderado, formuló demanda por el medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, así: “1. Que se declare al Estado colombiano Rama Judicial (…) responsable de los daños y perjuicios económicos de todo orden (lucro cesante y daño emergente) causados a la sociedad demandante, ocurrido dentro del proceso civil ordinario de perjuicios, radicado con el número 11001310302820070029300, el cual tuvo su curso en primera instancia en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá; la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por efecto de un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia del error normativo o de
instancia se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por efecto de un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia del error normativo o de derecho, al omitir la aplicación de una norma de derecho al caso concreto, el cual causó a la sociedad demandante el daño cierto y antijuridico que reclama.
2. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, el Estado colombiano – Rama Judicial (…) son solidariamente responsables y condenados a la reparación de los daños y perjuicios económicos de todo orden, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de daño emergente: 2.1. Por valor de 2.732.000 m/3 de material de construcción cuyo valor por metro cúbico es de 3.500 m/3, equivalente a un valor de $9.562.000.000, según el avalúo realizado en el curso del proceso civil, material que no se pudo extraer entre los años 1996 a 1999, por la ubicación de una torre de conducción eléctrica dentro de un predio que adelante se detalla, de propiedad de la sociedad Recebera Vista Hermosa, de conformidad a la capacidad de extracción anual de la empresa demandante, perjuicios que no fueron reconocidos por la sentencia de la jurisdicción civil, que no resolvió las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen al proceso registrado con el número (…) el cual tuvo su curso en primera instancia, en el Juzgado 28
Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la segunda instancia surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la segunda instancia surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. 2.2. Por la suma que resulte de liquidar los intereses comerciales sobre el valor del material de construcción dejado de extraer y vender 2.732.000 m/3 del material referido, cuyo valor por metro cúbico es de $3.500 m/3, según el avalúo realizado en el curso del proceso ordinario civil, intereses que deberán liquidarse desde el día siguiente a la terminación de la conciliación extrajudicial realizada y culminada en la Procuraduría 55 Judicial de Bogotá, la cual finalizó (junio 17 de 2004) fecha en que se constituyeron en mora las entidades demandadas del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, según el procesoDemandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00 6 ordinario civil radicado con el número (…), el cual tuvo su curso en primera instancia (…) hasta que cobre firmeza la sentencia favorable a las pretensiones y el valor de los perjuicios sean realmente cancelados.
3. Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos fijados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia favorable a las pretensiones, devengarán intereses máximos moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma.
(…)”.
3. Trámite procesal Por auto del 16 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la
intereses máximos moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma. (…)”.
3. Trámite procesal Por auto del 16 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 29 a 31 C.1), la cual se realizó el día 19 de febrero de 2015 (fl. 32 C.1).
El 9 de junio de 2015, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación extemporáneo, razón por la cual no se tendrá en cuenta al momento de estudiar de fondo el asunto. Alegatos de conclusión Teniendo en cuenta que en la audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2015, se iba a proferir fallo pero luego de una discusión, la sala consideró necesario decretar una prueba de oficio para que se allegara el proceso completo en donde obra la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional. Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 89 C.1). El apoderado de la parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró el presunto error jurisdiccional, pues las providencias proferidas dictadas por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ajustaron a derecho. Con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, y el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 que regulan el suministro de luz y fuerza eléctrica a los municipios, se gravaron con servidumbre los predios por donde deban
18 de la Ley 126 de 1938 que regulan el suministro de luz y fuerza eléctrica a los municipios, se gravaron con servidumbre los predios por donde deban pasar la conducción de energía y se declaró como utilidad pública los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Citó igualmente, normatividad relacionada con el error jurisdiccional. Para el caso, se debe recordar que mediante escritura pública de 2001, se constituyó la sociedad Recebera Vista Hermosa sobre el inmueble con folio 50C-1205246 de 72 hectáreas y segregado del lote de mayor extensión No. 050-04100335 para la explotación de material; el inicial propietario del inmueble fue el señor Antonio García quien destinó el bien por más de 30 años a la explotación de material de construcción; y la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Codensa desde el año 1989 instaló en el inmueble una torre de conducción de fluido eléctrico para el traslado de energía de la subestación de Balsillas en el municipio de Mosquera al municipio de Facatativá. En el proceso que dio origen a esta demanda, no se cometió error alguno, pues la demanda se presentó como un proceso reivindicatorio, cuando no se cumplían los presupuestos para ello, pues Codensa tenía constituidaDemandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00 7 una servidumbre y de ninguna manera era poseedora y llegado el día para la audiencia del artículo 101 para sanear el proceso, las partes no se presentaron, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 96 a
103 C.1).
El apoderado de la parte demandante señaló que a pesar de que el demandante dio un trámite diferente, el Juzgado en aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil debió adecuar la demanda y no haberla tramitado por el procedimiento de mayor cuantía, de conformidad como se presentó, y si el juez consideraba que estaba mal presentada, debió solicitar su corrección, sumado a que los artículos 37 y 406 de la Ley 270 de 1996 establecen como deberes del juez, la adecuación de la demanda, por lo que con dicha actuación se le generaron perjuicios económicos al demandante (folios 104 a 122 C.1). La agente del Ministerio Público realizó un recuento del presunto error jurisdiccional, y señaló que en efecto obran las dos providencias, en las cuales se aprecia que si se hubiera tenido el cuidado al admitir la demanda ordinaria se hubiera podido sanear el proceso y no haberse esperado al momento de proferir la sentencia, y que si bien las providencia no contienen ningún error procesal, si contienen uno sustancial, de acuerdo a los artículos 85, 86 y 101 del CPC y 29 y 254 de la Constitución (folios 123 a 131 C.1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción
procesal, si contienen uno sustancial, de acuerdo a los artículos 85, 86 y 101 del CPC y 29 y 254 de la Constitución (folios 123 a 131 C.1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia, pues la mayor pretensión de la demanda supera los 500
S.L.M.M.V, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El medio de control de reparación directa es procedente en el presente caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con el supuesto error jurisdiccional cometido por los Juzgados Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión del Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, al haber admitido una demanda, y posteriormente al momento de proferir el fallo negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el proceso se había tramitado por un procedimiento errado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante la secretaría de esta corporación el 22 de enero de 2015 (fl. 25 C.1), y la providencia respecto de la cual se aduce la comisión del presunto error jurisdiccional es de fecha 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y quedó en firme el 16 de septiembre de 2013 (fl.125) se concluye que la
septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y quedó en firme el 16 de septiembre de 2013 (fl.125) se concluye que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de dos (2) años conforme el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa Se encuentra legitimado en la causa por activa la sociedad Recebera VistaDemandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00
8 Hermosa García Triana y CIA S.A.S., a través de su representante legal Abelardo Otálora Velandia (folio 3 anverso C.2), por ser el directamente afectado con las decisiones de los Juzgados Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión del Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, razón por la cual también se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Rama Judicial.
3. Pruebas Al proceso se aportó el proceso civil 2007-00293 el cual se inició en el Juzgado Veintiocho (28) Civil el Circuito de Bogotá por la Sociedad Recebera Vista Hermosa contra Condensa y la alcaldía de Bogotá y terminó en el Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Civil.
4. Régimen de responsabilidad aplicable: La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de
1996, normas que expresamente disponen:
Superior de Bogotá – Sala Civil.
4. Régimen de responsabilidad aplicable: La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “Artículo 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia jurisdiccional.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
5. Caso concreto: En primer lugar, señala la sala que en este caso se cumplen los presupuestos formales del error jurisdiccional, por cuanto la parte demandante interpuso el
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
5. Caso concreto: En primer lugar, señala la sala que en este caso se cumplen los presupuestos formales del error jurisdiccional, por cuanto la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Descongestión, providencia que fue confirmada mediante la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de septiembre de 2013 (fl.57 C.5).Demandante: Recebera Vista Hermosa García Triana y CIA S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 25000 23 36 000 2015 00287 00
9 Ahora bien, la parte demandante considera que las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio contienen un error jurisdiccional, por cuanto a su juicio: “el proceso transitó sobre una causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C”, por lo que el juzgado desde el momento de la admisión de la demanda debió darle el trámite que le correspondía. Para el efecto, la sala considera necesario citar el trámite adelantado en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, de la demanda instaurada por la sociedad Recebera Vista Hermosa contra Codensa y otro, expediente 2007-00293, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, así: - La sociedad Recebera Vista Hermosa otorgó poder a sus apoderados para
Codensa y otro, expediente 2007-00293, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, así: - La sociedad Recebera Vista Hermosa otorgó poder a sus apoderados para que iniciaran y llevaran a término el proceso reivindicatorio de dominio contra Codensa y el distrito Bogotá (fl. 1 C.7). - En las pretensiones de la demanda ordinaria del proceso reivindicatorio de la sociedad Recebera Vista Hermosa, se pidieron las siguientes (fls. 148 a 149 C.7): “1. Que según la escritura (…) pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad Recebera Vista Hermosa, persona jurídica legalmente constituida mediante escritura pública (…) el siguiente bien inmueble: lote de terreno rural de aproximadamente 72 hectáreas, ubicado en el sector o vereda Balsillas del municipio de Mosquera, comprendido dentro de los siguientes linderos (…).
2. Que como consecuencia de la prueba anterior se condene a los demandados una vez ejecutoriada la sentencia, restituir a favor del demandante la parte del inmueble descrito en el punto anterior ocupado por una torre de conducción eléctrica que soporta la línea de conducción eléctrica de la subestación denominada Balsillas, Mosquera al municipio de Facatativá distinguido con el número de plaqueta 2179 de propiedad de las entidades demandadas ordenando el retiro y traslado de la torre mencionada la cual ocupa una extensi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.