TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00332 – 00-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00332 – 00-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Del Derecho a la libertad – Fundamentos Normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad Patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad – Del Régimen de imputación por privación injusta de la libertad – Niega pretensiones de la demanda
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los Actores con ocasión de la privación de la libertad de (…) del 17 de mayo de 2007 al 24 de diciembre de 2009, dentro del proceso 25000-07-04-002-2008-00058, seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, del cual fue absuelto en sentencias de primera y segunda instancia proferidas
por el Juzgado Segundo Penal Especializado Adjunto de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca? Para la Sala, se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que del acervo probatorio aportado al proceso se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto (…), era una carga que estaba llamado a soportar, toda vez que se expuso a la ocurrencia del daño.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
libertad de que fue objeto (…), era una carga que estaba llamado a soportar, toda vez que se expuso a la ocurrencia del daño.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad Para resolver el problema jurídico, la sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siguiendo las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la materia y el estado de la jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego analizar el caso concreto.
Posteriormente se entrará a definir si se estructura la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, o si se configura causal de exoneración. 2.1.1. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y garantía a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia,Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción o personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Lo anterior significa que es una garantía fundamental la libertad personal o
Sentencia de Primera Instancia culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción o personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Lo anterior significa que es una garantía fundamental la libertad personal o de locomoción, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción estar permitida expresamente en la Ley y ordenada por escrito por la autoridad judicial competente. El análisis al artículo en cita lleva a concluir que libertad de locomoción no es absoluta, pues si bien debe ser permitir a las personas transitar, movilizarse o circular dentro del territorio nacional y salir y entrar a él, es posible que sea restringida, pero sólo en los casos que permitan las normas legales y decretado por el funcionario facultado para hacerlo. En suma, la misma Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el escenario internacional y la Constitución Política de 1991, en el ordenamiento nacional, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los Estado a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones. 2.1.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá
responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. A manera de conclusión, e l verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea
es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea 2Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2.1.3. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus agentes.
El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por ésa subsección, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se
en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. 2.2. Del caso en concreto La sala una vez sintetizados los hechos probados, procederá a verificar la existencia de un daño, como primer elemento de responsabilidad y la imputación a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de determinar la antijuridicidad del primero, o en su defecto si se configura causal de exoneración de responsabilidad. 2.2.1. Del análisis de la Sala Los hechos probados se pueden resumir en los siguientes términos: el 23 de julio de 2001 se celebró en el corregimiento de Ralito (Tierralta – Cordoba) una reunión entre paramilitares y líderes políticos de varios departamentos de la costa atlántica, donde se suscribió un pacto secreto con el objeto de “refundar la patria”. (…), en su calidad de alcalde de Ovejas (Sucre) se hizo presente a la reunión en Ralito, y a lo largo del proceso argumentando que fue citado por 3Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia
reunión en Ralito, y a lo largo del proceso argumentando que fue citado por 3Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia el paramilitar alias “Cadena”, quien lo tenía amenazado de muerte, a efectos de dar solución a la problemática que sostenían, versión que no fue de recibo de la Fiscalía General de la Nación, quien no encontró pruebas de las amenazas, y las versiones de los paramilitares (…) sindicaban a (…) de colaborador de ese grupo ilegal.
Producto de lo anterior, a (…) y a otras personas se le sindicó del delito de concierto para delinquir agravado, y se les impuso medida de aseguramiento que se hizo efectiva el 16 de mayo de 2007, que duró hasta el 24 de diciembre de 2009. Una vez agotada la etapa de juicio, el 28 de noviembre de 2011 se dictó sentencia absolutoria a favor de (…) en aplicación del principio del in dubio pro reo, en la medida que los testimonios recepcionados daban versiones encontradas sobre los nexos de él con grupos paramilitares. Estima la Sala que en el sub examine se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pues de las pruebas allegadas al proceso, resulta evidente que con su conducta (…) se expuso a los hechos. En primer lugar debe explicarse en qué consiste la figura de la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes
En primer lugar debe explicarse en qué consiste la figura de la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños sufridos a los actores. La norma aplicable al caso de (…) imponía, para la imposición de la medida de aseguramiento, un criterio objetivo (el quatum de la pena del delito) que se cumplía en éste caso en tanto el artículo 340 del Código Penal contemplaba una pena de 48 a 108 meses (4 a 9 años) de prisión por el delito de concierto para delinquir y uno subjetivo, que correspondía a la existencia por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, acreditados con base en pruebas legalmente recaudadas. El primer indicio de responsabilidad penal debe ser la asistencia de Edwin (…) a la reunión con líderes paramilitares en Ralito, hecho aceptado por él, la cual fue secreta y sin el conocimiento del gobierno nacional, y pues en tanto no se espera que una persona sostenga encuentros con la máxima jerarquía de grupos ilegales al margen de la ley, sin contar la autorización del Estado para hacerlo (por ejemplo para negociar acuerdos de paz, liberación de secuestrados o treguas), se infiere de toda lógica que el propósito de éstos no era otro que contrario a la legalidad.
del Estado para hacerlo (por ejemplo para negociar acuerdos de paz, liberación de secuestrados o treguas), se infiere de toda lógica que el propósito de éstos no era otro que contrario a la legalidad. Visto de otra forma, toda vez que entre los asistentes (políticos y paramilitares) se llegó a un acuerdo denominado “Pacto de Ralito” con el objeto de refundar la patria, que no puede entenderse sino como la expectativa de remplazar las autoridades constitucionalmente electas e 4Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia imponer el régimen acordado, constituía un indicio en contra de los asistentes de quienes se entendía que además de tener vínculos con jefes de grupos insurgentes, apoyaban los resultados del acuerdo y por ende existían los supuestos del concierto para delinquir, que no es otra cosa que el consenso para cometer conductas punibles.
La sala comparte la posición de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a que la inasistencia de “Cadena” a la reunión de Ralito constituye una prueba contundente que desvirtúa la explicación dada por M(…) de porqué asistió, pues se espera que si el tema a discutir es tan serio como el retiro del amenazas de muerte, el primero se hiciera presente o cuando menos enviara un emisario o negociador con quien se llegara a un acuerdo, pues se entiende que si el paramilitar en cuestión citó al actor tenía un ánimo conciliatorio y se esperaría acudiera a la convocatoria por él realizada.
enviara un emisario o negociador con quien se llegara a un acuerdo, pues se entiende que si el paramilitar en cuestión citó al actor tenía un ánimo conciliatorio y se esperaría acudiera a la convocatoria por él realizada. La medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta (…) respetó las disposiciones del procedimiento penal, ya que la decisión fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficientes elementos materiales probatorios que indicaban la presunta conducta criminal del actor, como fue analizado anteriormente, de quien se reitera, con su comportamiento sospechoso, se expuso a la ocurrencia del daño. Concluye la sala, que la administración actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo la medida de aseguramiento sustentada en las pruebas que sindicaban al actor en la comisión del punible acusado y el respeto del debido proceso, razones por las que no puede imputarse responsabilidad, y por el contrario al haberse expuesto entre (…) a la ocurrencia del daño, se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, razón por la que se negaran las pretensiones de la demanda.
V. CONCLUSIÓN Para la sala, debe negarse las pretensiones dela demanda pues si bien (..) estuvo privado de su libertad del 16 de mayo de 2007 al 24 de diciembre de 2009, se encuentra que éste se expuso a la ocurrencia del daño pues su comportamiento previo a su captura, en especial su participación en la
estuvo privado de su libertad del 16 de mayo de 2007 al 24 de diciembre de 2009, se encuentra que éste se expuso a la ocurrencia del daño pues su comportamiento previo a su captura, en especial su participación en la reunión con grupos paramilitares en Ralito, sin una justificación válida, permitían inferir razonablemente la comisión del delito acusado, con lo que se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
5Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00332 – 00
Actor: EDWIN JOSE MUSSY RESTON Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Edwin José Mussy Reston, Edwin Miguel Mussy Morinelly quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea
invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Edwin José Mussy Reston, Edwin Miguel Mussy Morinelly quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea Karolina Mussy González y Edwin Daniel Mussy González; así como Samir Asís Mussy Morinelly, Aixa Piedad Mussy Morinelly, Farut José Mussy Morinelly, Alaceth Candelaria Mussy Chamorro, Miguel Ángel Mussy Reston, Fredy de Jesús Mussy Reston, Soraya del Socorro Mussy Reston, Vilma María del Carmen Mussy de Assad, Livia Rosa Morinelly Contreras, Elvira Rosa Reston de Musy, Farud Samir Mussy Medina, Onasis Miguel Mussy Medina, Alexander Francisco Mussy Medina, Jatlin María Mussy Medina, Janis Isabel Mussy Medina, Yalil Alejandro Mussy Medina, Yulelhyma Jahel Mussy Vega, Jalima Maniffe Mussy Vega, Nahara Keyla Mussy Vega, Yalil Josegregorio Assad Mussy, Lina Margarita Mussy Chamorro, Lizeth Yael Mussy Chamorro, Kelia Patricia Mussy Chamorro, Mary Lourdes de la Rosa Chamorro, Jorge Enrique García Oviedo, Tarín Thais García de la Rosa, Mary Luz García de la Rosa, Luz Elena Buelvas Díaz, Diana Margarita Posso Contreras, Gustavo Alberto Meriño Medina, Piedad María Meriño Medina, Rina Cielo Meriño Meriño, Julio Alejandro Meriño López, José Luis Meriño Herazo, Nubia Estela Meriño Medina, Héctor Rafael Meriño Medina, Julio Segundo Meriño Medina, Jairo Alberto Barreto López y Acelys María Meriño Medina, en ejercicio del medio de
Meriño López, José Luis Meriño Herazo, Nubia Estela Meriño Medina, Héctor Rafael Meriño Medina, Julio Segundo Meriño Medina, Jairo Alberto Barreto López y Acelys María Meriño Medina, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
6Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el (caratula C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
1. Declarar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, representada por su directora Ejecutiva de Administración Judicial Doctora
CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ y LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su calidad de representantes legales o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación del presente medio de control, responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON , el cual fue recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, desde el
LIBERTAD del señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON , el cual fue recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, desde el día diecisiete (17) de mayo de 2007, hasta el día veinticuatro (24) de diciembre de 2009, ósea, dos (2) años, (7) siete meses y ocho (8) días y le fueron devueltos sus derechos políticos y su libertad real apenas el día 21 de Junio de 2013, día en que se libraron los oficios a las diferentes entidades de Estado (C. T. I, C.I.S.A.D, DIJIN, SIJIN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, INPEC) y a la INTERPOL, sobre la exoneración de responsabilidad penal de mi poderdante.
1. Con base a la declaración anterior, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, representada por su directora
Ejecutiva de Administración Judicial Doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su calidad de representantes legales o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación, para que reconozcan y paguen a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios patrimoniales y Extrapatrimoniales, con ocasión del daño causado al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, por la
poderdantes las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios patrimoniales y Extrapatrimoniales, con ocasión del daño causado al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.
2. A PAGAR A TÍTULO DE PERJUICIOS
PATRIMONIALES:
a. LUCRO CESANTE : Por este concepto las entidades citadas pagarán al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, la 7Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOS CIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($395.232.532.oo) MCTE. , por los siguientes conceptos:
- Por este concepto las entidades citadas pagarán al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, los salarios que dejó de percibir con ocasión a la privación injusta de su libertad como Alcalde del Municipio de Ovejas de los periodos 2008-2011, la
suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($152.432.532.oo), los cuales resultan de sumar los salarios de los periodos más el valor de las prestaciones sociales del mismo tiempo. ii. Por concepto de ingresos dejados de percibir desde enero 1 de 2012, hasta el día 21 de Junio de 2013, día en que
cuales resultan de sumar los salarios de los periodos más el valor de las prestaciones sociales del mismo tiempo. ii. Por concepto de ingresos dejados de percibir desde enero 1 de 2012, hasta el día 21 de Junio de 2013, día en que recuperó su libertad real, día en que se libraron los oficios a las diferentes entidades de Estado (C. T. I, C.I.S.A.D, DIJIN, SIJIN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, INPEC) y a la INTERPOL, sobre la exoneración de responsabilidad penal de mi poderdante, las entidades citadas pagarán al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, la suma de DOS CIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($242.800.000.oo) PESOS MCTE., ya que desde esta fecha fue que pudo empezar a trabajar y a ejercer su labor política, ya que hasta esa fecha fue que le quitaron los antecedentes penales
b. DAÑO EMERGENTE:
- Por este concepto las entidades accionadas pagarán al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($675.700.000.oo), por los
siguientes conceptos: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo) Por la defensa jurídica y técnica, audiencias asistidas, practica de pruebas, asistidas y
La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo) Por la defensa jurídica y técnica, audiencias asistidas, practica de pruebas, asistidas y practicadas, recursos, tutelas, que fueron cancelados a su abogado de confianza el Doctor OSWALDO OCHOA GARCÍA identificado con la cedula de ciudadanía número 92.521.845 en los años 2007-2008 en ocasión al proceso penal número 0022008-00058 por el delito de concierto para delinquir agravado. La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) por la defensa jurídica y técnica, audiencias asistidas que fueron cancelados a su abogado de confianza el Doctor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la 8Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia cedula de ciudadanía número 80.241.149 en el año 2009 en ocasión al proceso penal número 002-2008-00058 por el delito de concierto para delinquir agravado. La suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($125.700.000.oo), por concepto de gastos de papelería, transporte, manutención, útiles de aseo, medicinas, alimentación, desde el día diecisiete (17) de mayo de 2007, hasta el día veinticuatro (24) de diciembre de
concepto de gastos de papelería, transporte, manutención, útiles de aseo, medicinas, alimentación, desde el día diecisiete (17) de mayo de 2007, hasta el día veinticuatro (24) de diciembre de 2009, ósea, dos (2) años, (7) siete meses y ocho (8) días. Las entidades accionadas pagarán al señor EDWIN JOSÉ MUSSY RESTON, la suma de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte ($250.000.000.oo), por concepto de las pérdidas sufridas por la venta de bienes muebles, inmuebles, carros, perdida de negocios.
3. A PAGAR A TÍTULO DE PERJUICIOS
EXTRAPATRIMONIALES:
a. PERJUICIOS MORALES:
- Por este concepto las entidades accionadas pagaran al señor EDWIN MUSSY RESTON, como persona que además de haber sido privado injustamente de la libertad, tuvo que soportar una investigación penal injusta por parte de los funcionarios judiciales pertinentes, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuantía que considero justa y proporcional al grave deterioro emocional que ha tenido que padecer con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL. ii. A sus hijos EDWIN MIGUEL MUSSY MORINELLY,
injusta de la libertad de que fue objeto por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL. ii. A sus hijos EDWIN MIGUEL MUSSY MORINELLY,
SAMIR ASÍS MUSSY MORINELLY, AIXA PIEDAD MUSSY
MORINELLY, FARUT JOSÉ MUSSY MORINELLY, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por haber sufrido el dolor de verse desprovistos del amor, consejo, cuidado de su padre.
iii. A sus nietos ANDREA KAROLINA MUSSY GONZÁLEZ
Y EDWIN DANIEL MUSSY GONZÁLEZ, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, los cuales a su corta edad al momento de la ocurrencia de los hechos, tuvieron que sufrir el desprendimiento de su abuelo, con el cual guardaban una estrecha relación, y además de ver el dolor de su padre, abuela y tíos por lo duro de la situación. 9Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia iv. A su madre ELVIRA ROSA RESTON DE MUSSY, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por sufrir el dolor de ver a su hijo encerrado y muy lejos de ella, con la impotencia de no poder hacer nada, además porque ella se hacia la fuerte para darle
MENSUALES VIGENTES, por sufrir el dolor de ver a su hijo encerrado y muy lejos de ella, con la impotencia de no poder hacer nada, además porque ella se hacia la fuerte para darle valor a toda la familia para superar el hecho, pues los primeros meses se sumió en el dolor y la angustia. como personas que padecieron graves afectaciones emocionales por la suerte corrida por su hijo y hermano respectivamente con ocasión de la privación injusta de la libertad por el lapso de más de dos (2) años en el establecimiento carcelario.
- A su esposa LIVIA ROSA MORINELLY CONTRERAS, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber tenido que soportar el dolor y la angustia de que su esposo fuese privado injustamente de la libertad y la impotencia de no poder hacer nada. vi. A sus hermanos, ALACETH CANDELARIA MUSSY
CHAMORRO, MIGUEL ÁNGEL MUSSY RESTON, FREDY DE
JESÚS MUSSY RESTON, SORAYA DEL SOCORRO MUSSY RESTON, VILMA MARÍA DEL CARMEN MUSSY DE ASSAD, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, como personas que padecieron junto con su hermano el dolor de haber sido privado de la libertad por las acusaciones arbitrarais, infundadas e injustas, hechas por la Fiscalía General de la Nación sin haber cometido delito alguno.
padecieron junto con su hermano el dolor de haber sido privado de la libertad por las acusaciones arbitrarais, infundadas e injustas, hechas por la Fiscalía General de la Nación sin haber cometido delito alguno. vii. A sus sobrinos FARUD SAMIR MUSSY MEDINA,
ONASIS MIGUEL MUSSY MEDINA, ALEXANDER
FRANCISCO MUSSY MEDINA, JATLIN MARÍA MUSSY
MEDINA, JANIS ISABEL MUSSY MEDINA, YALIL
ALEJANDRO MUSSY MEDINA, YULELHYMA JAHEL MUSSY
VEGA, JALIMA MANIFFE MUSSY VEGA, NAHARA KEYLA
MUSSY VEGA, YALIL JOSEGREGORIO ASSAD MUSSY,
LINA MARGARITA MUSSY CHAMORRO, LIZETH YAEL MUSSY CHAMORRO, KELIA PATRICIA MUSSY CHAMORRO como personas que padecieron graves afectaciones emocionales por la suerte corrida por su tío con ocasión de la privación injusta de la libertad por más de dos (2) años en el establecimiento carcelario, la cuantía de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. viii. A sus amigos, MARY LOURDES DE LA ROSA
CHAMORRO, JORGE ENRIQUE GARCÍA OVIEDO, TARÍN
THAIS GARCÍA DE LA ROSA, MARY LUZ GARCÍA DE LA
ROSA, LUZ ELENA BUELVAS DÍAZ, DIANA MARGARITA
THAIS GARCÍA DE LA ROSA, MARY LUZ GARCÍA DE LA
ROSA, LUZ ELENA BUELVAS DÍAZ, DIANA MARGARITA
POSSO CONTRERAS, GUSTAVO ALBERTO MERIÑO
MEDINA, PIEDAD MARÍA MERIÑO MEDINA, RINA CIELO
10Radicado: 2015-00332-00
Accionante: Edwin José Mussy Reston y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia
MERIÑO MERIÑO, JULIO ALEJANDRO MERIÑO LÓPEZ,
JOSÉ LUIS MERIÑO HERAZO, NUBIA ESTELA MERIÑO
MEDINA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.