TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00714 – 00-(21-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00714 – 00-(21-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – Por el daño causado a la entidad demandante con ocasión a la omisión de aprobación e instalación del servicio definitivo de acueducto para el proyecto Brazuelos de Santo Domingo – Fundamento constitucional de Responsabilidad Estatal / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO – Del daño - De la imputación del daño – Niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la EAAB por la omisión en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado definitivo en el barrio Brazuelos de Santo Domingo en Bogotá, D.C., construido por Arpreco S.A.S.? Para la Sala, se negaran las pretensiones de la demanda, porque si bien la parte Actora demostró la existencia de un daño, materializado en la tardanza para la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado de 303 viviendas construidas en el barrio Brazuelos Santo Domingo, faltó acreditar que éste es imputable a la Administración, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del fundamento constitucional de responsabilidad Estatal El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica
CONSIDERACIONES DE LA SALA Del fundamento constitucional de responsabilidad Estatal El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. Conforme lo anterior, es menester dar paso al estudio de los sistemas de responsabilidad extracontractual del Estado o los títulos de imputación. De la responsabilidad de la Administración por falla del servicio En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.Radicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 2 Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla del servicio se aplica en los eventos en que se de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio, que se ha definido así: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, en el sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por
queda desamparada la ciudadanía.” En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, en el sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por ese concepto, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fue acorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Del Daño En el presente caso el daño cuya reparación se reclama corresponde a la omisión en que incurrió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., por negarse a instalar el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en el barrio Brazuelos de Santo Domingo en Bogotá, D.C., construido por Arpreco S.A.S. Para demostrar su ocurrencia se aportó la petición que radicó el accionante el 10 de noviembre de 2011, en el que solicitó la instalación de los medidores de acueducto para las viviendas de interés social de las multifamiliares Brazuelo de Santo Domingo, las cuales fueron construidas conforme a la licencia de construcción No. 11-1-0194 del 6 de abril de 2011 otorgada por la curaduría urbana No. 1. Así mismo, se allegó la contestación del 02 de diciembre de 2011, en el que la EAAB informó que hasta tanto la Secretaria de Planeación Distrital de Apoyo Técnico de la
Así mismo, se allegó la contestación del 02 de diciembre de 2011, en el que la EAAB informó que hasta tanto la Secretaria de Planeación Distrital de Apoyo Técnico de la EEAAB aclare el alcance de la legalización del proyecto no aprobará e instalará medidores a las viviendas que forman parte de la urbanización Brazuelos Santo Domingo. De otra parte, se allegaron las peticiones del 14 de diciembre de 2011, del 15 de noviembre de 2012 y la comunicación por parte de la EAAB de febrero de 2013 en que aprobó la instalación de las conexiones del sistema de acueducto y alcantarillado, e informó los requisitos a cumplir para la instalación de los mismos. Finalmente, se allegó el contrato de obra con el que se pactó entre la EAAB y Arpreco S.A.S. la construcción del alcantarillado sanitario interceptor Brazuelos de fecha 22 de diciembre de 2014. El daño consistente a la omisión de la instalación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado en el barrio Brazuelos de Santo Domingo, conllevó presuntamente a unos gastos y erogaciones adicionales, que tuvo que hacer el demandante por elRadicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 3 retraso de las obras de instalación de las conexiones de servicio de alcantarillado por parte de la EAAB. Para la Sala las anteriores pruebas son suficientes para verificar la ocurrencia de un daño – omisión de instalación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado-, en
parte de la EAAB. Para la Sala las anteriores pruebas son suficientes para verificar la ocurrencia de un daño – omisión de instalación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado-, en la medida que bajo ningún punto de vista una persona natural o jurídica ésta obligada a soportar el incumplimiento de un deber legal, en este caso, el de prestar un servicio público, como lo es el acueducto y alcantarillado. Así pues se reitera que la parte Actora sufrió un daño, siendo el aspecto a verificar, si el mismo le es imputable a la autoridad demanda y bajo qué título. De la imputación del daño Indistintamente del régimen bajo el cual se pretenda imputar responsabilidad se debe demostrar la relación entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la Administración, o lo que es lo mismo, demostrar el nexo causal. Sobre la prueba del nexo causal, el Consejo de Estado ha afirmado: (…) Para la sala, el material arriba indicado no es suficiente para acreditar el daño alegado en la presente demanda, toda vez que de la lectura de las mismas se entiende que la negativa de instalación de las conexiones para el servicio de acueducto y alcantarillado en el barrio Brazuelos Santo Domingo, no se debió a un capricho de la demandada, por el contrario, se acreditó que no se accedió a la prestación del mismo por su inviabilidad, dado que existía un riesgo de contaminación ambiental debido al drenaje de las aguas residuales al rio Tunjuelo, y para la instalación definitiva del servicio de las 330 viviendas construidas por Arpreco
contaminación ambiental debido al drenaje de las aguas residuales al rio Tunjuelo, y para la instalación definitiva del servicio de las 330 viviendas construidas por Arpreco S.A.S. era necesario realizar unas adecuaciones técnicas, situación que comunicó la EAAB desde la contestación a la primera petición el 02 de diciembre de 2011. Veamos. Por lo anterior, encuentra la sala que conforme el acervo probatorio, no se evidencia que la demandada hubiera omitido la prestación del servicio sin justificación alguna; así como tampoco que el retardo en la instalación del servicio hubiese sido por incumplimiento de su deber legal de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado a la comunidad, por el contrario, se acreditó que la demandada siempre atendió los requerimientos de la accionada, adelantó visitas técnicas al lugar al barrio y llevó a cabo juntas con la presencia de otros funcionarios de entidades públicas, a fin de dar una pronta solución a la problemática de la prestación del servicio del Barrio Brazuelos Santo Domingo, como las del 5 y 13 de diciembre de 2012 visibles a folio 301 a 312 del expediente. La parte Actora ha edificado su tesis de responsabilidad de la Administración, en la negación de la instalación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado de la demandada en las casas ubicadas en el barrio Brazuelos Santo Domingo, sin embargo ha actuado de manera pasiva al no demostrar la relación entre el hecho y daño. De manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que seRadicado: 2015-0714-00
daño. De manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que seRadicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 4 concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur", positivizado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda por parte de la constructora, quien tenía absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho, no puede sino abstenerse de condenar al demandado porque su responsabilidad en el caso no fue demostrada. Así pues, la Sala encuentra que la parte Actora no demostró la imputación fáctica entre el daño antijurídico y la actividad de la Administración, que en cualquier caso impiden concluir la responsabilidad de la demandada, porque precisamente la condena a una entidad debe fundarse en pruebas contundentes e irrefutables, que permitan llegar a esa conclusión sin asomo de duda, pero no con base en pruebas débiles en su contenido, en éste caso peticiones y respuestas en que se observa que la negativa de la prestación del servicio no fue un capricho de la entidad, así como actas de reuniones donde se observa las labores ejecutadas por la demandada para presentar una solución a la problemática del servicio, no son suficientes para acceder
la negativa de la prestación del servicio no fue un capricho de la entidad, así como actas de reuniones donde se observa las labores ejecutadas por la demandada para presentar una solución a la problemática del servicio, no son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, como solicitó Arpreco S.A.S. Finalmente, advierte la sala que el hecho que la Corte Constitucional haya ordenado a través de revisión de tutela la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado para el barrio Brazuelos de Santo Domingo, no implica ipso facto responsabilidad de la demandada, pues claramente supedita la instalación del servicio a las adecuaciones técnicas que debe ejecutar la constructora, y una vez sean aprobadas por la EAAB proceda a conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado. Lo anterior, siempre y cuando la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., junto con la EAAB garantice que la conexión al servicio público de acueducto y alcantarillado de las 330 viviendas del barrio Brazuelos de Santo Domingo, no genera un impacto ambiental negativo. CONCLUSIÓN Para la Sala, deben denegarse las pretensiones de la demanda, porque si bien la parte Actora demostró la existencia de un daño antijurídico, materializado en la tardanza para la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado de 303 viviendas construidas en el barrio Brazuelos de Santo Domingo, faltó acreditar que éste es imputable a la Administración, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Es decir por no darse el segundo supuesto constitucional y legal para declarar
éste es imputable a la Administración, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Es decir por no darse el segundo supuesto constitucional y legal para declarar administrativa o civilmente responsable al Estado y/o las personas jurídicas de derecho privado demandadas, respectivamente, es decir que le sea imputable el daño tanto fáctica como jurídicamente, no puede ser otra la conclusión a que puede llegarse que la de denegar las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCARadicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 5
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00714 – 00
Actor: ARPRECO S.A.S.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ E.S.P.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Arpreco S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Arpreco S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 9 de marzo de 2015 (fol. 30 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente
responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTA, D.C (SIC), por los perjuicios causados patrimonialmente, por falla en el servicio, causados a la demandante ARPRECO S.A.S., por las omisiones en que incurre la demandada, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, D.C (SIC), por negarse a instalar un servicio definitivo de acueducto en el momento oportuno. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, D.C
(SIC) a pagar a la demandante (ARPRECO S.A.S.), en pesos a la fecha
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, D.C
(SIC) a pagar a la demandante (ARPRECO S.A.S.), en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por la
suma de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS MILLONESRadicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 6
SEISCIENTOS DEICINUEVEMIL (SIC) SETECIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($1’716.619.768,oo)
A.- DAÑO EMERGENTE Se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP a (SIC) pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($191’881.446,oo)M/cte ( SIC), suma que corresponde a los gastos y erogaciones adicionales que tuvo que hacer la demandante por el retraso de las obras.
B.- LUCRO CESANTE
Se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
(SIC) a pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS($1.524’738.322,oo)M/cte ( SIC), suma que corresponde a la garantía, utilidad o provecho económico que dejó de percibir la demandante por causa de la omisión o falla en la prestación
corresponde a la garantía, utilidad o provecho económico que dejó de percibir la demandante por causa de la omisión o falla en la prestación del servicio por parte de la demandada.
TOTAL LUCRO CESANTE $ 191’881.446,oo
TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 1.524’738.222,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN INTEGRAL $ 1.716’619.768,oo
SON: UN MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.716’619.768,oo). 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-13. C.1) es el que a continuación se transcribe: Demetrio Quijano Saravia, Miguel Ángel Rodríguez García y Arpreco S.A.S. Ltda (Hoy S.A.S.) radicaron el 18 de agosto de 2010 en la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, D.C. solicitud de licencia de construcción de 101 lotes individuales e independientes en el Desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo en Bogotá (proyecto de vivienda de interés social); en el curso del trámite administrativo se informó del trámite a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB. Una vez realizadas las visitas técnicas, el 14 de marzo de 2011, la EAAB aprobó la instalación del servicio temporal en los lotes del proyecto Brazuelos Sector Santo
adelante EAAB. Una vez realizadas las visitas técnicas, el 14 de marzo de 2011, la EAAB aprobó la instalación del servicio temporal en los lotes del proyecto Brazuelos Sector Santo Domingo y el 06 de abril del mismo año, la curaduría otorgó la licencia de construcción. Arpreco S.A.S. inició los trámites para la instalación del servicio de agua definitivo en el proyecto por parte de la EAAB, la cual les comunicó el 17 de noviembre de 2011Radicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 7 que sólo se podría autorizar una vez la Secretaría de Planeación Distrital explicara los alcances de la legalización del barrio Brazuelos de Santo Domingo; también se presentaron opciones para el drenado de aguas residuales y ninguna fue acogida por la empresa. A pesar de lo anterior, la EAAB instaló contadores de agua en viviendas auto edificadas en el barrio Brazuelos de Santo Domingo. Varios habitantes de viviendas construidas por Arpreco S.A.S. en el barrio Brazuelos de Santo Domingo presentaron acción de tutela contra la EAAB para lograr el suministro de agua, que fue simultáneamente tramitada por la parte actora solicitudes ante la Secretaría Distrital del Hábitat, el Viceministerio de Vivienda y Fonvivienda para que gestionaran sobre la problemática en la instalación del servicio. En reiteradas oportunidades posteriores, la EAAB insistió en la imposibilidad de
Fonvivienda para que gestionaran sobre la problemática en la instalación del servicio. En reiteradas oportunidades posteriores, la EAAB insistió en la imposibilidad de realizar las interconexiones de agua y saneamiento básico, hasta que la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2013 amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, agua potable entre otros, de los tutelantes y ordenó realizar las conexiones. Finalmente, el 20 de diciembre de 2014, la EAAB suscribió contrato de obra pública para la construcción del alcantarillado sanitario, interceptor Brazuelos y obras complementarias. 1.3. De los argumentos de la parte Actora La EAAB al abstenerse de aprobar e instalar el servicio de acueducto en el barrio Brazuelos de Santo Domingo, en detrimento no sólo de los derechos fundamentales de sus habitantes, sino económicos de la constructora Arpreco S.A.S. incurrió en responsabilidad por omisión y causó un daño antijurídico que debe ser indemnizada. La Conducta omisiva de la demandada hizo que la actora incurrirá en gastos que no estaban previstos para la construcción del proyecto de vivienda, que además causó pérdida de credibilidad de la empresa e indujo a la Corte Constitucional en confusión en la sentencia T-082 de 2013 imponiéndole unas cargas que no son propias de su función, sino de la administración.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
función, sino de la administración.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
La EAAB se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida que se construyeron y ejecutaron efectivamente las obras de acueducto en el barrio Brazuelos de Santo Domingo una vez fue legalizado y en el porcentaje de desarrollo del mismo y en ningún momento ha negado la prestación del servicio de agua a la comunidad. Arpreco S.A.S. inició la construcción de las zonas no desarrolladas, que no fueron viables para la instalación de las redes en consideración con la estabilidad general de la presa y de acuerdo a los estudios urbanísticos y del FOPAE que indicaban la inminencia de remoción de tierra e inundaciones.Radicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 8 La Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2013 ordenó a Arpreco S.A.S. realizar las adecuaciones técnicas de la obra para la instalación de los contadores de agua, y sólo cuando esto se realizara, la EAAB podría instalarlos, luego la demora en la prestación definitiva del servicio fue de la demandante. De todo lo anterior, concluye que la EAAB ha actuado conforme al debido proceso administrativo, en pro de la calidad de vida de los ciudadanos y protección de la zona de construcción calificada como reserva natural, con ello cumpliendo las obligaciones constitucionales y legales a su cargo. Propuso las siguientes excepciones:
administrativo, en pro de la calidad de vida de los ciudadanos y protección de la zona de construcción calificada como reserva natural, con ello cumpliendo las obligaciones constitucionales y legales a su cargo. Propuso las siguientes excepciones: Falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al servicio , en virtud de lo resuelto en la sentencia T-082 de 2012, correspondía a Arpreco S.A.S. la adecuación de las especificaciones técnicas de la obra para la instalación definitiva del servicio, de las cuales sólo cumplieron frente a 24 de 300 viviendas, lo cual no es responsabilidad de la demandada que se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones por parte de la constructora. Inexistencia de responsabilidad por parte de la EAAB y culpa exclusiva del demandante, insiste que no se puede trasladar la obligación de adecuación de la obra para la instalación de los contadores, lo cual recae únicamente en Arpreco S.A.S. La genérica , o cualquiera que sea probada en el proceso. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 09 de marzo de 2015 (f. 2 C.1), se admitió (f. 33 C.1), se notificó (f. 35 C.1) y se dio contestación a la demanda dentro del término (ff. 44-68
C.1), y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. dio contestación a la demanda (ff. 44-68. C1), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia
C.1), y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. dio contestación a la demanda (ff. 44-68. C1), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 161 C.1), la cual se celebró el 09 de agosto del año en curso, en ésta se saneó el proceso, las excepciones propuestas por la demandada no tenía esa naturaleza, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 180-183 C.1), y atendiendo a que no había prueba pendiente por practicar en la misma se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (ff. 187-189, 190-199 C.1), e ingresó el expediente para dictar fallo (fol. 200 C.1).
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionanteRadicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 9 Reitera los argumentos expuestos la demanda. 4.2. De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia
Guardó silencio. 4.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 2015-0714-00
Accionante: Arpreco S,A.S.
Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Sentencia de Primera Instancia 10 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 6 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el sub lite las pretensiones superan los $1.700.000.000.oo. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” La caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” La caducidad empieza a corre
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