TA CUN - 25000 23 36 000 2015 00860 00-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 36 000 2015 00860 00-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
ADJUDICO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIAL DE PACIENTES DEL DEPARTAMENTO EN CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA POR FALTA DE MOTIVACIÓN E INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Legitimación en la causa – Evaluación de propuestas – indemnización de perjuicios – Accede a las pretensiones de la demanda Legitimación en la causa La sociedad Transportes Nuevo Rumbo Ltda y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, se encuentran en la causa por activa y pasiva, respectivamente por cuanto la entidad demandada adelantó el proceso de licitación pública No. SSCLP-001-2014 en el cual se presentó como oferente la parte demandante. Problema jurídico De conformidad con el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, la sala deberá determinar si la parte demandante demostró si la Resolución No. 0871 del 28 de octubre de 2014, se expidió:
1. Con infracción a las normas en las que debería fundarse, por cuanto si bien es cierto el demandante durante el proceso de selección aportó dos pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, una principal y la segunda en exceso, requisito habilitante constituía o no causal en el pliego o en la ley para inhabilitar o rechazar su oferta.
2. Con falsa motivación, por cuanto la oferta de Transportes Especiales Aliados S.A.S. no era la más favorable.
3. Con desviación de poder, para determinar si su finalidad fue preservar el interés
inhabilitar o rechazar su oferta.
2. Con falsa motivación, por cuanto la oferta de Transportes Especiales Aliados S.A.S. no era la más favorable.
3. Con desviación de poder, para determinar si su finalidad fue preservar el interés general, o si por el contrario se favoreció a Transportes Especiales Aliados S.A.S. - De la lectura de las causales de rechazo de la oferta previstas en el numeral 2.1.5 no se encuentra prevista la de aportar en dos documentos las pólizas civil contractual y civil extracontractual, por lo que el rechazo por parte de la entidad contratante incumplió lo previsto en el parágrafo primero del numeral 5 de la Ley 1150 de 2007 y las reglas de subsanabilidad previstas en el pliego de condiciones, pues tal vez si después de las observaciones presentadas al pliego de condiciones la entidad hubiera modificado las causales de rechazo por adenda, específicamente haber determinado que las pólizas civil contractual y civil extracontractual debían aportarse en un (1) solo documento por un cubrimiento de 200 smmlv cada una, pero no se hizo, razón por la cual existe una falsa motivación y una violación a las normas en que debía fundarse al señalar en la resolución acusada que solamente estaba habilitada la propuesta de Transportes Especiales Aliados, por cuanto si la única razón de inhabilitar las propuestas era la forma de presentación de las pólizas, el procedimiento administrativo era el de haber requerido a los oferentes para que aportaran las pólizas en un solo documento, pues se reitera este requisito era habilitante y no otorgaba puntaje alguno; y si bien es
pólizas, el procedimiento administrativo era el de haber requerido a los oferentes para que aportaran las pólizas en un solo documento, pues se reitera este requisito era habilitante y no otorgaba puntaje alguno; y si bien es cierto la entidad al momento de dar respuesta a las observaciones indicó que no se podían aportar la sumatoria de pólizas, lo probado dentro del proceso de licitación es que esa respuesta no se plasmó en una adenda, único documento válido para modificar el pliego, ni obra solicitud alguna de la entidad contratante a la parte demandante para que modificara la forma deExpediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. presentación de sus pólizas de responsabilidad civil y extracontractual al ser un requisito habilitante. - En suma, la sala encuentra que prosperan los cargos de falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse la Resolución No. 0871 de 2014, por cuanto: la presentación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual eran un requisito habilitante, por lo tanto subsanable (parágrafo 1 art. 5 Ley 1150 de 2007); que no otorgaba puntaje; que de acuerdo a la subsanabilidad de las ofertas, los únicos casos que no era posible subsanar eran cuando faltara capacidad para presentar la oferta, se acreditaran circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, cuando se adicionara o mejorara el contenido de la oferta o cuando se tratara de factores de escogencia y ninguno de los anteriores casos se presentó en la oferta de Transportes Nuevo Rumbo, razón por la cual en caso
proceso, cuando se adicionara o mejorara el contenido de la oferta o cuando se tratara de factores de escogencia y ninguno de los anteriores casos se presentó en la oferta de Transportes Nuevo Rumbo, razón por la cual en caso de así considerarlo, la Secretaría de Salud debió solicitar subsanar la forma de presentación de las pólizas; de la lectura fiel del literal c) del numeral 5.1.3.2 se habla de la constitución de pólizas, no de póliza; en el numeral 9.1 del pliego se indicó que las pólizas eran un requisito habilitante, por lo que la entidad pudo no haber habilitado técnicamente al demandante y haber solicitado subsanar el documento que consideraba no cumplía con el pliego, pero no lo hizo, y por el contrario al momento de calificar el aspecto técnico habilitó la propuesta y luego al momento de resolver unas observaciones a la calificación decidió inhabilitar y rechazar la propuesta del demandante, cuando lo cierto es que desde el momento de presentación de la oferta se cumplió con el requisito de las pólizas de responsabilidad civil y extracontractual que amparaban cada riesgo con 200 smmlv y por ende haber calificado la oferta económica para determinar cuál ofrecía el menor valor por kilómetro recorrido tal y como lo estipuló el pliego de condiciones, pues las cuatro propuestas estaban empatadas en los aspectos de calidad y origen a la industria, por lo que el desempate se definía con el valor de la oferta, pero la entidad al no habilitar las propuestas de los oferentes Transportes Nuevo Rumbo, Servitac Ltda y Transportes ORT adjudicó la
oferta, pero la entidad al no habilitar las propuestas de los oferentes Transportes Nuevo Rumbo, Servitac Ltda y Transportes ORT adjudicó la licitación al oferente que ofreció el precio más alto. Respecto al cargo de desviación de poder se negará, pues no fue demostrado, al no aportarse prueba documental que indicara que con la adjudicación de la licitación a la sociedad Transportes Especiales Aliados fue con el propósito de favorecer a un tercero.
4. Evaluación de las propuestas Toda vez que en este caso se declaró que prosperaba el cargo de falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse, a continuación la sala deberá determinar si la propuesta presentada por el demandante era la oferta que obtenía el mayor puntaje y por ende a quien debió adjudicársele la licitación pública, teniendo en cuenta que en los aspectos de calidad y origen a la industria se presentaba un empate, el adjudicatario sería quien ofertara el menor valor por kilómetro recorrido, de conformidad con el literal A) del capítulo III del pliego, así: Por lo anterior, se tiene que la oferta que obtenía el mayor puntaje era la del demandante Transportes Nuevo Rumbo, por lo que habrá lugar a determinar su indemnización correspondiente, por lo que para los casos de procesos de selección esta se determina de acuerdo a la utilidad propuesta en la oferta, o la establecida en
2Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. prueba pericial o en su defecto el valor equivalente a la póliza de seriedad de la oferta.
5. Indemnización de perjuicios
2Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. prueba pericial o en su defecto el valor equivalente a la póliza de seriedad de la oferta.
5. Indemnización de perjuicios Revisada la oferta presentada por Transportes Nuevo Rumbo no se estableció una utilidad, razón por la cual se decretó y practicó prueba pericial elaborada por contador público donde obran cada uno de los soportes con relación a los costos y gastos en los cuales incurriría el oferente (sillas de ruedas, refrigerios por mes, peajes por mes, salario conductor, combustible, mantenimiento, depreciación, costos administrativos anexo 3 C.6) que determinó: Teniendo en cuenta que en el dictamen pericial se encuentra debidamente soportados los gastos y costos en los cuales incurriría el oferente demandante en caso de habérsele adjudicado la licitación y el dictamen no fue objetado por las partes en la audiencia de pruebas y se resolvieron todas las inquietudes, respecto del punto de la utilidad, la sala únicamente tendrá en cuenta la utilidad correspondiente al plazo de ejecución del contrato de 7 meses, pues así se determinó en la cláusula sexta, por la suma de $246.585.108, sin tener en cuenta los 8 meses adicionales que fijó el perito, pues ni en los pliegos de condiciones ni en el contrato obra ninguna posibilidad de adición al mismo. La suma anterior será actualizada desde la fecha en la cual se suscribió el contrato hasta la fecha de la sentencia.
6. Costas
contrato obra ninguna posibilidad de adición al mismo. La suma anterior será actualizada desde la fecha en la cual se suscribió el contrato hasta la fecha de la sentencia.
6. Costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condenará en costas de primera instancia a la parte demandada, por lo que en aplicación del numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso se ordena a la Secretaría de la sección que una vez ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y en cuanto a las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 366 y siguientes del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud a favor de la parte demandante - Transportes Nuevo Rumbo Ltda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25000 23 36 000 2015 00860 00
Demandante: Transporte Nuevo Rumbo Ltda.
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud Controversias contractuales Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud Controversias contractuales Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado
3Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. por demanda presentada por la sociedad Transporte Nuevo Rumbo Ltda contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. Mediante licitación pública No. SSC-LP-001-2014 la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca inició el proceso de selección, con la finalidad de escoger la mejor oferta para la prestación del servicio especial de pacientes del departamento en cumplimiento de fallos de tutela.
2. Una vez realizadas las observaciones a las ofertas presentadas, la entidad contratante solicitó a la sociedad demandante que de acuerdo al literal c) del numeral 5.1.3.2 el oferente debía tener constituidas pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que no podían ser inferiores para cada riesgo de 200 smmlv, cada una.
La entidad contratante al momento de dar respuesta a las observaciones del informe de evaluación decidió rechazar la oferta presentada por Transportes Nuevo Rumbo, por cuanto aportó una póliza inicial por una cobertura de 60 smmlv y una en exceso por 140 smmlv y a su juicio solamente era una póliza por 200 smmlv; y se calificó en
el aspecto técnico como no habilitada.
3. El 21 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación, en la cual el Comité Asesor y de Evaluación recomendó a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca adjudicar a Transportes Especiales Aliados S.A.S.
4. El 28 de octubre de 2014, se expidió la Resolución No. 0871, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. SSC-LP-001-2014 a la sociedad Transportes
Especiales Aliados S.A.S.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2015, ante esta corporación (fls. 1 a 46
C.1), la sociedad Transportes Nuevo Rumbo demandó al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Salud, con la finalidad de: “PRIMERO. Que se declare nulo y deje sin efecto alguno la Resolución No. 0871 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud adjudicó el proceso de licitación pública SSC-LP-001-2014 a la empresa Transportes Especiales Aliados S.A.S. SEGUNDO. Que se le restablezca el derecho de mi poderdante TRANSPORTES NUEVO RUMBO LTDA, mediante el reconocimiento y pago de las utilidades que ésta debió recibir por haber presentado la oferta más favorable a la entidad pública contratante que estimo en la suma de $412.650.000 que soporto en documento anexo en donde se especifican el cálculo financiero de dichas utilidades. (…)”.
favorable a la entidad pública contratante que estimo en la suma de $412.650.000 que soporto en documento anexo en donde se especifican el cálculo financiero de dichas utilidades. (…)”.
3. Los cargos de la demanda
4Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. - Expedición del acto acusado con infracción a las normas en que debía fundarse: Señaló que las normas que se infringieron fueron los artículos 209 de la Constitución Política (principios de eficacia y economía); el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (porque se vulneró el principio de transparencia y selección objetiva al no escogerse la mejor propuesta); los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (la decisión de la administración se valió de supuestos defectos de forma para favorecer a un proponente); y el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007
(en caso de aceptarse que hubo un apartamiento del pliego, en el sentido de que la póliza debía constar en un solo documento, ese aspecto era intrascendente porque la garantía cumplió el valor exigido por la entidad). Lo anterior, por cuanto consideró que la sociedad demandante dentro del proceso de selección había cumplido a cabalidad con las exigencias de la entidad, en relación con la póliza de responsabilidad civil que cubría los riesgos por muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y extracontractual que cubría los riesgos de muerte y
incapacidad permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y extracontractual que cubría los riesgos de muerte y lesiones de una persona, daños a bienes de terceros y muerte o lesiones de dos o más personas, en un monto asegurable por cada riesgo no inferior a 200 smmlv. Así mismo, indicó que la forma en la cual fueron presentadas las pólizas en nada afectaba el cumplimiento de las coberturas exigidas y que la entidad contratante inhabilitó al oferente, porque presentó las pólizas como primarias y luego completó el valor total, mediante pólizas en exceso, pero como lo certificó la aseguradora – Seguros del Estado – se cumplía con la cobertura de 200 smmlv y al no ser un requisito que otorgaba puntaje la entidad contratante tenía la obligación de conceder la oportunidad al oferente de subsanar una supuesta deficiencia. - Falsa motivación: Por cuanto en el acto de adjudicación se indicó que la propuesta más favorable era la presentada por Transportes Especiales Aliados S.A.S cuando en realidad la mejor propuesta era la de la sociedad demandante. - Desviación de poder: Al considerar que la entidad demandada se burló del interés general al favorecer sin razón a la empresa Transportes Especiales Aliados S.A.S. cuando hubo 11 ofertas y se adjudicó a un solo proponente que ofertó por el doble del valor de la propuesta de la sociedad demandante.
4. Trámite procesal Mediante auto del 20 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, a través de su
la sociedad demandante.
4. Trámite procesal Mediante auto del 20 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, a través de su representante legal y se vinculó como litis consorte necesario a la empresa Transportes Aliados S.A.S. por ser la empresa a quien se adjudicó la licitación pública No. SSC-LP-01-2014 (fls. 49 a 51 C.1).
Decisión que fue recurrida por la empresa Transportes Aliados S.A.S. y por auto del 01 de junio de 2015, se confirmó el numeral primero y se modificó numeral tercero, en el sentido de que la vinculación se realizó en calidad de tercero interesado (fls. 76 a 77 C.1). 5Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda.
Contestación de la demanda La apoderada de Transportes Especiales Aliados S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda al manifestar que la expedición de la resolución de adjudicación se profirió con plena observancia y cumplimiento del principio de legalidad y de conformidad con las reglas establecidas en el pliego de condiciones. En relación con los cargos de la demanda manifestó que: - El pliego de condiciones estableció en el sub numeral 1 y 2 del literal c) del numeral 5.1.3.2 la forma de presentación de las pólizas de responsabilidad civil y extracontractual y que en la solicitud de aclaración realizada por uno de los
5.1.3.2 la forma de presentación de las pólizas de responsabilidad civil y extracontractual y que en la solicitud de aclaración realizada por uno de los oferentes se indicó que si para el caso aplicaba una cobertura inicial de 100 smmlv y un amparo en exceso de 100 smmlv y la administración en respuesta precisó que la póliza de responsabilidad civil y extracontractual debía cubrir ciertos riesgos por persona de 200 smmlv, cada una, y por consiguiente su monto inicial no podía ser inferior a los 200 smmlv, respuesta publicada en el SECOP el 22 de septiembre de 2014. - La resolución acusada no fue expedida con falsa motivación, por cuanto la administración cumplió con cada una de las etapas del proceso precontractual y de la recomendación dada por el Comité Verificador y Evaluador, de conformidad con las reglas establecidas en el pliego de condiciones para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y ponderables. - Tampoco se configura una desviación de poder al reiterar que el proceso se desarrolló y cumplió a partir de reglas claras, objetivas y conocidas de manera anticipada por cada uno de los oferentes (fls. 81 a 85 C.1). El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos de la demanda realizó algunas precisiones respecto al proceso de selección tales como las actuaciones previas que se tuvieron en cuenta para el inicio de la licitación pública No. SSC-LP-001-2014 y dentro de los requisitos técnicos habilitantes se estableció en el estudio previo
precisiones respecto al proceso de selección tales como las actuaciones previas que se tuvieron en cuenta para el inicio de la licitación pública No. SSC-LP-001-2014 y dentro de los requisitos técnicos habilitantes se estableció en el estudio previo como requisito que los oferentes deberían tener constituidas pólizas de responsabilidad civil y extracontractual y cada riesgo no podía ser inferior a 200 smmlv. Señaló que durante la publicación del pliego de condiciones se presentaron observaciones por varios oferentes de las cuales destacó la de la sociedad Servitec, con relación a la presentación de las pólizas si se aceptaba la sumatoria de los excesos, es decir la póliza por 100 smmlv y el exceso de 100 smmlv y la entidad manifestó que se mantenía de conformidad con lo establecido en el pliego. Con relación al requisito de aportar las pólizas civil y extracontractual señaló que las mismas eran requisitos habilitantes, y por ende subsanables; pero que una vez se dio la oportunidad al oferente hoy demandante subsanar el requisito, el mismo no cumplió con lo requerido en el pliego de condiciones, pues a pesar de haber tenido conocimiento previo de la forma de presentar las pólizas, teniendo en cuenta las aclaraciones realizadas al respecto al momento de la aclaración del pliego de condiciones, presentó sus pólizas donde se amparaba 60 smmlv y luego allegó la póliza en exceso. Pero una vez iniciada la audiencia de adjudicación el demandante pretendió inducir en error al comité evaluador al introducir a su propuesta documentos no aportados al 6Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Pero una vez iniciada la audiencia de adjudicación el demandante pretendió inducir en error al comité evaluador al introducir a su propuesta documentos no aportados al 6Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. inicio, con la finalidad de hacerse habilitar, tal como la certificación de Seguros del Estado donde certificaba que las pólizas tenían un amparo de 200 smmlv, pero verificadas las propuesta aportadas al inicio tenían un amparo de 60 smmlv (No. 3730101003179) y la segunda de 140 smmlv (No. 3730101002682) y luego se adjuntaron las pólizas No. 10100238 y No. 3733-10000243 con la propuesta original que no fueron relacionadas en la certificación No. 14-0272 expedida por Seguros del
Estado. En relación con el argumento de la demandante respecto del valor de su oferta que era el más favorable por ser el más económico, citó apartes jurisprudenciales donde se determinó que la oferta más favorable no hace relación al menor valor propuesto. Finalmente propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que en la demanda no se había solicitado la nulidad del contrato No. 711 de 2011, dicha excepción fue resuelta en la audiencia inicial (fls. 86 a 103 C.1). Audiencias - inicial y de pruebas El 11 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia inicial en la cual al resolverse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada el magistrado ponente declaró que no prosperaba en virtud de la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada el magistrado ponente declaró que no prosperaba en virtud de la modificación introducida por la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se amplió el término de caducidad para los actos precontractuales de 30 días a 4 meses y que en caso de considerarlo el adjudicatario puede demandar la nulidad del contrato siempre y cuando se haga dentro de los 4 meses siguientes, pero no se estipuló la obligación contenida en el anterior Código Contencioso Administrativo que ordenaba que en caso de demandar la nulidad del acta de adjudicación y en caso de haberse celebrado el contrato se debía demandar también su nulidad (fls. 170 a 172 C.1). El 13 de febrero de 2016 y el 16 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de pruebas en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, en dicha audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 206 a 207 - 214 C.1). Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante al momento de rendir sus alegatos de conclusión realizó un recuento de los hechos de la demanda, citó el aparte de los pliegos de condiciones donde señaló la forma de presentación de las pólizas y la forma de presentación de las mismas por parte de la sociedad demandante, donde la primera tuvo una cobertura inicial de 100 smmlv y un amparo por exceso de 100 smmlv, por lo que la razón de haber inhabilitado la oferta la consideró “excesiva y
forma de presentación de las mismas por parte de la sociedad demandante, donde la primera tuvo una cobertura inicial de 100 smmlv y un amparo por exceso de 100 smmlv, por lo que la razón de haber inhabilitado la oferta la consideró “excesiva y absurda”, indicó que la aseguradora certificó las pólizas adquiridas, así: una póliza civil contractual No. 37-30-101003179 y una póliza civil extracontractual No. 37-30101002682, cada una indicando un seguro por 200 smmlv y que en la audiencia también se aportó la póliza de responsabilidad extracontractual No. 10102682 en algunos amparos por 60 smmlv y en otros 120 smmlv y la póliza de responsabilidad extracontractual No. 101000238 en algunos amparos por 140 smmlv y en otros por 280 smmlv y la póliza de responsabilidad contractual No. (ilegible) con un amparo de 60 smmlv y la No. 101003179 con amparo de 140 smmlv. Con relación a la distribución en smmlv de los amparos señaló que las aseguradoras manifestaron que los amparos primarios y en exceso no tenían incidencia alguna al momento de una indemnización. Por lo que consideró que la actuación de la entidad demandada no era válido por el hecho de exigir que la póliza debía “venir en un papel y no en 2 7Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. papeles”. Igualmente, reiteró los cargos imputados al acto administrativo acusado y señaló que su poderdante obtuvo 500 puntos con relación a calidad (400 puntos) y
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. papeles”. Igualmente, reiteró los cargos imputados al acto administrativo acusado y señaló que su poderdante obtuvo 500 puntos con relación a calidad (400 puntos) y apoyo a la industria nacional (100 puntos), por lo que los demás oferentes podían solamente empatarlo, por lo que la decisión se basaba en el precio propuesto y el del demandante era el menor, razón por la cual la entidad debió adjudicarle la licitación pública, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 258 a 294 C.1).
El apoderado de la entidad demandada insistió en manifestar que el medio de control procedente era nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de un acto administrativo de adjudicación, luego realizó un recuento del proceso de selección de la licitación pública No. SCC001-2014 y dentro de los requisitos técnicos habilitantes se estableció en los estudios previos que las ofertar debían aportar una póliza en responsabilidad civil y extracontractual con amparo de 200 smmlv; y durante la publicación de los pliegos se presentaron diferentes observaciones de la cual se resalta la relacionada con la forma de presentación de las pólizas y específicamente la entidad contratante respondió que se debía presentar una sola y no se aceptaba la sumatoria de los excesos. Durante el proceso de selección se determinó que de conformidad con las reglas del pliego de condiciones el requisito de las póliza era uno habilitante, por lo que podía
no se aceptaba la sumatoria de los excesos. Durante el proceso de selección se determinó que de conformidad con las reglas del pliego de condiciones el requisito de las póliza era uno habilitante, por lo que podía subsanarse, pero lo que ocurrió fue que si bien se dio la oportunidad de subsanar los documentos aportados por el demandante no cumplían con lo requerido, pues la forma de presentar las pólizas era por un monto asegurable por cada riesgo de 200 smmlv y no una sumatoria de valores por cada riesgo como lo afirmó en todo momento el demandante, pues mediante póliza No. 37-31-101003179 se ampara 60 smmlv, la No. 37-30-101002682 se ampara 60 smmlv, y en exceso las pólizas No. 37 33 101000243 y No. 37 33 101000238, y por el contrario al momento de iniciarse la audiencia de adjudicación el demandante pretendió introducir unos documentos no allegados en la propuesta donde Seguros del Estado certifica que las pólizas No. 37 30 101003179 y 37 30101002682 tienen un amparo por 200 smmlv, cuando lo cierto es que al momento de presentarse tenían un amparo de 60 y 140 smmlv, respectivamente. Por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 295 a 304 C.1).
5. Relación de pruebas Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas:
1. Del pliego de condiciones de la licitación pública No. SSC-LP-001-2014 2 se
destacan los siguientes numerales:
valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
1. Del pliego de condiciones de la licitación pública No. SSC-LP-001-2014 2 se destacan los siguientes numerales: Por ser la propuesta que ofertó el menor valor por kilómetro recorrido el pliego daba 500 puntos
800500/1039=385 800500/1430=280 800500/1599=250 La operación matemática fue realizada en el punto 3 de la presente providencia hoja 15, de conformidad con la fórmula descrita en el literal A) capítulo III del pliego 800500/1599=250 800500/1430=280 800500/1039=385 Por ser la propuesta que ofertó el menor valor por kilómetro recorrido el pliego daba 500 puntos 8Expediente: 25000 23 36 000 2015-00860 00
Demandante: Transportes Nuevo Rumbo Ltda. - En el literal c) del numeral 5.1.3.2 se establecieron como otros documentos habilitantes, el relacionado con la constitución de una póliza civil contractual y una extracontractual con un monto asegurable por cada riesgo no inferior a 200 smmlv por persona (fl. 104 – 105
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