TA CUN - 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 00910 - 00-(08-11-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 00910 - 00-(08-11-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C, Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: Actor:
Demandado: Acción: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 00910 - 00
JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jorge Alberto González Forero contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. I.ANTECEDENTES! 1.1. De la Demanda Jorge Alberto González Forero en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante el Juzaado Veintiuno Administrativo delc\0
Radicado: 2O15-OOB3O-O0
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia 3. - De conformidad con lo anterior, solicito se ordene a la Caja de
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia 3. - De conformidad con lo anterior, solicito se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares que sea revisada y reajustada mi asignación de retiro teniendo en cuenta que no dio cumplimiento al fallo dictado, lo manifestado con fundamento en la base salarial unificada con valores reales de acuerdo con mi grado, desde 1997 y a partir de ese lapso en Igual forma se debe efectuar respecto de los años subsiguientes, lo pedido porque este lapso está pendiente por reconocimiento, liquidación y el reajuste correspondiente, esto teniendo como fundamento, primero, realizar la correcta liquidación de unificación de la base salarial real para el periodo motivo de la demanda, segundo para que a su vez esta sirva de soporte real para lo solicitado en ese lapso, lo dicho teniendo en cuenta que no se dio estricto cumplimiento al fallo dictado el 25 de junio del 2008 en el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de abril del 2009 por parte de la entidad demandada en la Resolución Na 2407 del 20 de agosto del 2009 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dado que en numeral 5 de los Considerandos, se expresa que en el Articulo Cuarto del fallo se enunció, "Condenar a la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares a pagar al Señor Jorge Alberto González Forero....las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que corresponda con base en el 14.... para los años 1997,2001, 2002, 2003 y 2004,...", como se ve los años 1998, 1999 y 2000, no fueron incluidos en la liquidación inicial. 4. - Pido asi mismo, que sea reajustado el valor de mi asignación mensual que me corresponda a partir del momento de la causación del mismo, es decir, a partir del 01 de enero de 1997 y que como consecuencia de lo anterior se efectúe además el reajuste permanente de mi asignación de retiro desde esa fecha hasta ei día de hoy, además por ser una prestación de tracto sucesivo se deben liquidar esos valores mes a mes hasta la fecha de la cancelación total del fallo. 5. - Asi mismo solicito el reconocimiento y pago de la prestación solicitada con los intereses moratorios debidos y que sea ajustada a la proporción determinada por el Dañe como incremento del costo de vida durante el periodo en que ésta no se le canceló y además teniendo en cuenta que ésta no se pagó en su momento, éstas sumas se deben incrementar mensualmente desde el 01 de enero de 1997 hasta su cancelación total, cualquiera que sea esa fecha. [...] Es Importante aclarar que el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es el motivo de esta demanda, ya que las pretensiones de este libelo, solo están fundamentadas en que la Caja de Retiro al dar cumplimiento a
Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es el motivo de esta demanda, ya que las pretensiones de este libelo, solo están fundamentadas en que la Caja de Retiro al dar cumplimiento a la sentencia, efectuó el reajuste y la liquidación en formaRadicado: 2015-00630-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia de las Fuerzas Militares manifestó que el reajuste solicitado no era procedente. 1.4. Del Trámite de la falta de competencia Presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se solicitó la nulidad de! oficio No. 2014-0050305, No. Estiquer 764723 y Cremil No. 68447 del 21 de julio de 2014, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y surtido el correspondiente reparto, mediante proveído del 27 de febrero de 2015 (fs. 42-43 c1) el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, adujo carencia de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el aludido asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, - Sección Cuarta, por cuanto no correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a un proceso ejecutivo, y en ese sentido, indicó que su competencia pertenece al despacho que había proferido la respectiva sentencia. En providencia del 19 de marzo de 2015 (fs. 48-52 c1), el Juzgado Cuarenta y
derecho, sino a un proceso ejecutivo, y en ese sentido, indicó que su competencia pertenece al despacho que había proferido la respectiva sentencia. En providencia del 19 de marzo de 2015 (fs. 48-52 c1), el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que no era competente para tramitar el proceso de la referencia, en tanto se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de un ejecutivo, y en ese orden, la competencia recaía en el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ésta Corporación resolviera el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 1 Cconflicto). La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por reparto asignó ei conflicto de competencia a este despacho (f. 2 Cconflicto). Mediante proveído del 16 de septiembre de 2015 (f. 4 c1) este despacho en virtudRadicado: 2015-00930-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerza» Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia 2.2.Del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
D.C. - Sección Cuarta Señaló que el proceso de la referencia no es un ejecutivo, por cuanto Alberto
Providencia que resuelve conflicto de competencia 2.2.Del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta Señaló que el proceso de la referencia no es un ejecutivo, por cuanto Alberto González Forero no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el objeto de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 25 de junio de 2008, confirmada mediante providencia fechada el 16 de abril de 2009 proferida por esta Corporación. Indicó que de conformidad a las pretensiones de la demanda y el trámite efectuado ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, el medio de control correspondiente es de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que de acuerdo a lo normado en el numeral 5o del artículo 42 del Código General del Proceso2 el juzgador debe interpretar el libelo de la demanda para efectos de poder emitir una decisión de mérito, disposición que se acompasa con lo estipulado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos estipulados en la ley y otorgará el trámite correspondiente a aquella aunque el actor haya referido un medio de control inadecuado. Refirió que no obstante, el juez no puede variar radicalmente las pretensiones indicadas en la demanda, como lo hizo el juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, señaló que si en realidad se tratara de una demanda ejecutiva la pretensión de la demanda presentada por Jorge Alberto González Forero “[...] estarla encaminada a que se libre mandamiento de pago a favor suyo
Circuito de Bogotá, señaló que si en realidad se tratara de una demanda ejecutiva la pretensión de la demanda presentada por Jorge Alberto González Forero “[...] estarla encaminada a que se libre mandamiento de pago a favor suyo y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares". Concluyó que en virtud de lo anterior el despacho competente para conocer el proceso en referencia era el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito 1 CGP "Articulo 42. deberes del iuez. Son deberes del ¡uez:Radicada: 2015-00930-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia pertenecientes al mismo distrito judicial el artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha
determinado: Articulo: 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: [...]
4. Dirimir conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
En igual sentido sobre la competencia de la Sala Plena de los Tribunales, el artículo 41 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la administración de justicia" señala: Artículo 41. La sala plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación ejercerá las siguientes funciones: [...]
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
corporación ejercerá las siguientes funciones: [...]
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
Por último el Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se expiden reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos, señala en el artículo 5o lo siguiente: Artículo 5o. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones [...] q. Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. En razón a lo anterior, los conflictos de competencia que se susciten entre losRadicado: 2015-00930-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia aplicando normas de carácter general.
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la accionada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio CREMIL 0249091 del 18 de agosto de 2006, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio del cual negó la petición de reajuste de la asignación de retiro del señor JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO. Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.087.705 de Bogotá.
cual negó la petición de reajuste de la asignación de retiro del señor JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO. Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.087.705 de Bogotá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES revisar, liquidar y pagar los reajustes de la asignación de retiro del señor JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.087.705 de Bogotá, con base en el incremento ai Indice de precios al consumidor IPC. CUARTO.- CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar al señor JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.087.705 de Bogotá, la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro desde el 29 de junio de 2003 en adelante. QUINTO.- DECLARAR prescritos los reajustes causados con anterioridad al 29 de junio de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- A las anteriores se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 178 del mismo estatuto. Es decir, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor
en el articulo 178 del mismo estatuto. Es decir, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante en la asignación de retiro por concepto de reajuste, teniendo en cuenta la diferencia entre lo ya pagado con el principio de oscilación del IPC desde el 29 de junio de 2003, por el guarismo que resulte de dividir , el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Indice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadasRadicado: 2015-00930-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia
TOTAL INTERESES MORATORIOS $481.006
I - ] Por conducto de la resolución No. 2407 del 20 de agosto del 2009 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia de la siguiente forma: ARTÍCULO 1o. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “B” el reajuste a la Asignación de.Retiro al señor mayor del Ejército JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.087.705 de Bogotá, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se
FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.087.705 de Bogotá, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venia aplicando sobre su Asignación de Retiro, para las mesadas comprendidas entre el 29 de junio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses, según lo considerado y conforme liquidación que obra en el presente acto administrativo en la parte motiva. (Subrayado fuera del texto) ARTÍCULO 2o. Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda subsección "B" de fecha 16 de Abril de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor Mayor del1 Ejército JORGE ALBERTO GONZALEZ FORERO, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas liquidadas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341999 del 08 de junio de 2009, recibido en el Área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales el día 04 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado $16.788.203
de Prestaciones Sociales el día 04 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado $16.788.203 (Dieciséis millones Setecientos ochenta y ocho mil Doscientos tres pesos m/CTE) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado $481.006 (Cuatrocientos ochenta y un mil pesos m/CTE) Total a Pagar $17.269.209 (Diecisiete millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos nueve pesos m/CTE) AOTÍr'l I I A » o n:-Radicado: 2015-00630-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia En ia resolución emitida y relacionada anteriormente, se dispuso tal y como indicó el fallo aquí mencionado, el reajuste de su asignación de retiro el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 con base en el IRC.
En conclusión se evidencia que el reajuste por usted solicitado no es procedente, toda vez que se dio estricto cumplimiento al fallo, no habiendo otro pronunciamiento sobre el particular. 3.2.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante - CPACA establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente forma: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
Administrativo - en adelante - CPACA establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente forma: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto Intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en providencia aplicable al caso en tanto la definición de este medio de control en el CCA y el CPACA no varió, ha entendido: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo procesal que se utiliza para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cuando exista la convicción de que con su expedición se ha vulnerado el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, para obtener el restablecimiento del mismo y/oRadicado: 2015-00830-00
de que con su expedición se ha vulnerado el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, para obtener el restablecimiento del mismo y/oRadicado: 2015-00830-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos: [■••]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] Ahora bien, el Acuerdo No. PSAA06-3345 del 13 de marzo del 2006 "Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos" establece en su articulo 2o que la estructura de los juzgados administrativos de Bogotá debe encontrarse conforme a la organización de asuntos por secciones que tiene el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, asi: ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: Para ios asuntos de la Sección 1a : 6 Juzgados, del 1 al 6 Para los asuntos de la Sección 2a : 24 Juzgados, del 7 al 30 Para los asuntos de la Sección 3a : 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4a ; 6 Juzgados, del 39 al 44
Para los asuntos de la Sección 3a : 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4a ; 6 Juzgados, del 39 al 44 Frente a dicho tópico, el articulo 18 del Decreto 2288 de 07 de octubre de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" dispone: Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a loeRadicado: 2015-00930-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto de competencia Parágrafo. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley. (Subrayado fuera del texto) Según la norma en cita, a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponden los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo asunto sea laboral, mientras que a la Sección Cuarta de la misma corporación le ha sido asignado el conocimiento de los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a impuestos, tasas y contribuciones, organización de asuntos que también aplica a los juzgados administrativos de
Bogotá D.C. En el sub judies se pretende la nulidad de los oficios No 2014-50305 y Cremil No. 68.447 del 21 de julio del 2014, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negaron el reajuste pensional solicitado por Jorge Alberto
No. 68.447 del 21 de julio del 2014, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negaron el reajuste pensional solicitado por Jorge Alberto González Forero, es decir, se trata de un proceso interpuesto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues ni siquiera se está cuestionando el acto de ejecución de la condena. Teniendo en cuenta que el asunto sub judies se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda el conocimiento del presente proceso. r Cabe aclarar que la sala no entrará a analizar los elementos, ni naturaleza de los actos acusados, pues esta función se encuentra en cabeza del juez de la admisión y es ajena al objeto del conflicto planteado, que sólo analiza y se somete a las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA RESUELVERadicado: 2015-00930-00
Accionante; Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia que resuelve conflicto da competencia
BEA (ELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
CARLOS GARZÓN
Magistrado
kkuÁÁjüj^’FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS
BRAVO Magistrada
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
MagistradoALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS
BRAVO Magistrada
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
MagistradoALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado
Radicado: 2015-00930-00
Accionante: Jorge Alberto González Forero Accionado: Caja de Retiro de laB Fuerza Militares Providencia que resuelve conflicto d f competencia
ISRAEL SOLER PEDR(
Magistrado