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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01136 – 00-(01-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01136 – 00-(01-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho al examen médico de retiro del ejército Nacional – Al debido proceso – Ampara derecho fundamental al debido proceso DEL CASO EN CONCRETO El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente. (…) Si bien conforme las pruebas aportadas al proceso no se tiene certeza de la el Actor se retiró voluntariamente del servicio el 30 de julio de 2008, y el 22 de septiembre de ese mismo año radicó la ficha médica a fin de que se convocara la Junta Médico Laboral con objeto de su retiro, solicitándose de forma previa a la calificación de la pérdida de su capacidad la valoración de coloproctología, el cual no fue realizado, razón por la que el 06 de noviembre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional decretó el abandono del tratamiento. En atención al marco jurídico expuesto, al no haberse realizado la Junta Médico Laboral por retiro a (…), a pesar de las peticiones elevadas, estima la Sala que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de

En atención al marco jurídico expuesto, al no haberse realizado la Junta Médico Laboral por retiro a (…), a pesar de las peticiones elevadas, estima la Sala que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto se desconoce abiertamente las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, pues a pesar de haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional hace casi 7 años, no se ha realizado la valoración definitiva por la Junta Médico Laboral de ese cuerpo castrense, para el cual se establece un término perentorio de 2 meses, que han sido ampliamente excedidos a la fecha. Si bien el Actor incumplió con la carga de realizarse los tratamientos ordenados en virtud del proceso de valoración de retiro y configurarse el abandono del tratamiento, como fue decretado el 06 de noviembre de 2011, ello no es óbice para la Junta Médico Laboral no sea realizada, la cual es obligatoria en todos los casos, pero sí en virtud del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, se configura una exoneración en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; que son dos situaciones distintas, en tanto se reitera, el examen médico de retiro y la valoración de la pérdida de la capacidad laboral debe ser practicada por expreso mandato legal a todo profesional retirado de la Fuerza Pública.En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de (…), vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia, se ordenará que en el término perentorio de quince días inicie las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los

proceso de (…), vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia, se ordenará que en el término perentorio de quince días inicie las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los exámenes pertinentes, notificándole del inicio de las actuaciones a la dirección suministrada en la tutela (Calle 29 No. 6-94 oficina 303 de Bogotá), encontrándose el Actor obligado a asistir a todos los exámenes médicos que sean ordenados, a fin de que en el término perentorio de tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, sea valorado por la Junta Médico Laboral, sin perjuicio de la exoneración en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se generen en virtud del abandono al tratamiento médico por parte de éste.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil quince (2015) RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01136 – 00

ACCIONANTE: LERVIS ANTONIO COPETE ARANGO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Lervis Antonio Copete Arango, por conducto de

ACCIÓN: TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Lervis Antonio Copete Arango, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al examen médico del retiro, el debido proceso y los demás que se encuentren probados, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, formulando las siguientes:1.1. PRETENSIONES “PRIMERO: Que sea amparado el derecho al examen médico de retiro, al debido proceso y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, que han sido transgredidos por la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, al no efectuar la Junta Médica Laboral definitiva de retiro del señor LERVIS ANTONIO COPETE ARANGO.

SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, se fije fecha y hora para ser valorado por la Junta Médico Laboral definitiva de retiro del Ejército Nacional, para que se fijen los índices correspondientes y la discapacidad laboral.

TERCERO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILTIAR (SIC), fijar los respectivos índices de lesión por todas las enfermedades y afecciones que padece adquiridas durante el servicio como Soldado Profesional, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989; así mismo, que se determine el porcentaje de discapacidad laboral total; y en el

afecciones que padece adquiridas durante el servicio como Soldado Profesional, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989; así mismo, que se determine el porcentaje de discapacidad laboral total; y en el evento de hacer lugar al reconocimiento de pensión de invalidez se inicie el trámite administrativo correspondiente, al igual que el reconocimiento de la indemnización a que haya lugar por los índices fijados en el Acta de Junta Médica Laboral.

CUARTO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR rendir informe del cumplimiento al fallo de TUTELA en los términos ordenados por ese Despacho.”

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Lervis Antonio Copete Arango se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional en perfectas condiciones físicas y psicológicas – hemorroides, fisura del ano, entre otros –, y en cumplimiento de sus funciones adquirió diversas afecciones y lesiones. El Actor se retiró del servicio activo en 2008, sin derecho de pensión. Radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la ficha médica a fin de realizar la Junta Médica de retiro, la cual a la fecha no ha sido realizada. El 06 de noviembre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el señor Copete Arango abandonó el tratamiento médico recibido sin justificar la decisión; razón por la que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de marzo de 2014, amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó se le prestara la atención médica requerida.1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

de marzo de 2014, amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó se le prestara la atención médica requerida.1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Los fundamentos de la demanda de tutela son los que se sintetizan: Con fundamento en numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indica que le asiste el derecho al Actor a ser valorado por la Junta Médico Laboral con ocasión a su retiro del Ejército Nacional, y al no habérsele realizado a la fecha, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al examen de retiro, que han sido amparados en casos similares por las corporaciones arriba indicadas. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido notificada de su admisión (fol. 49). 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos:  Cédula de ciudadanía de Lervis Antonio Copete Arango (fol. 6).  Solicitud de concepto médico del servicio de coloproctologia por motivo del retiro de Lervis Antonio Copete Arango (fol. 7).  Certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional sobre la vinculación de Lervis Antonio Copete Arango a la entidad (fol. 8).  Respuesta a petición de 06 de noviembre de 201, presentada por Lervis Antonio Copete Arango, en que se informa el abandono del tratamiento, por no haberse realizado la valoración de coloproctologia, por lo que se termina el

8).  Respuesta a petición de 06 de noviembre de 201, presentada por Lervis Antonio Copete Arango, en que se informa el abandono del tratamiento, por no haberse realizado la valoración de coloproctologia, por lo que se termina el proceso de valoración de la Junta Médico Laboral, oficio suscrito por el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fol. 1011).  Sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela seguido por las partes del presente proceso, en que se amparó el derecho fundamental a la salud al Actor y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar el tratamiento médico integral que requiera (fol. 12-14) y del fallo de 19 de marzo de ese mismo año de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que modificó parcialmente la providencia aludida (fol. 1518).  Historia Clínica de Lervis Antonio Copete Arango (fol. 19-33). Sentencia de 09 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el proceso de tutela radicado 2015-00142-01, Actor: Edwin Alexander Millán Jiménez, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fol. 3439). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 20 de mayo de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo

3439). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 20 de mayo de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 40); mediante Auto de 21 de mayo de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 43-44) la cual fue realizada el ese mismo día (fol. 49) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los

Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para avocar su conocimiento y trámite. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona, natural o jurídica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Jesús Yovany Leudo Jordán, a través de apoderado debidamente constituido quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al examen médico de retiro por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no haberse realizado la Junta Médico Laboral a que tiene derecho y suministrarle el servicio de salud, se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, organismo del sector central de la Administración Nacional,

legitimado en la causa por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, organismo del sector central de la Administración Nacional, respecto de las cuales se atribuye la vulneración a los derechos al debido proceso y el examen médico de retiro del Actor.

3. DEL CASO EN CONCRETO El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente. 3.1. De los hechos probados Conforme las pruebas allegadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Lervis Antonio Copete Arango, estuvo vinculado al Ejército Nacional por el tiempo de 7 años, 8 meses y 6 días, ocupando los siguientes grados: 1. Soldado Regular, del 23 de noviembre de 2000 al 22 de junio de 2002, y 2. Soldado Profesional, del 23 de junio de 2002 al 30 de julio de 2008, fecha en que solicitó voluntariamente el retiro (fol. 8).

Profesional, del 23 de junio de 2002 al 30 de julio de 2008, fecha en que solicitó voluntariamente el retiro (fol. 8). El 22 de septiembre de 2008 entregó en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la ficha médica para realizar la Junta Médico Laboral por retiro (fol. 9), yse ordenó la práctica de valoración de coproctologia el 07 de julio de 2009 (fol. 7), con recibido del Actor en esa misma fecha.  Mediante oficio del 06 de noviembre de 2013, el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fol. 10-11), comunicó a Lervis Antonio Copete Arango lo siguiente: “En atención a su solicitud, me permito informarle que verificado su expediente médico laboral se pudo establecer que usted estaba llevando a cabo las acciones pertinentes para definir su situación médico laboral de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1790 de 2000. El 22 de septiembre de 2008 usted entrego (SIC) la ficha médica, momento en el cual se le indica y explica el tramite (SIC) a seguir, por consiguiente el medico (SIC) representante de la junta medico (SIC) laboral califico (SIC) la ficha medica (SIC) allegada por usted ordenando concepto medico (SIC) por la especialidad de COLOPROCTOLOGIA, generando la correspondiente orden, la cual usted recibió personalmente el 07 de julio de 2009, como se evidencia que usted desde la fecha indicada hasta ahora, no llevo (SIC) a cabo trámite alguno por verificar su

correspondiente orden, la cual usted recibió personalmente el 07 de julio de 2009, como se evidencia que usted desde la fecha indicada hasta ahora, no llevo (SIC) a cabo trámite alguno por verificar su proceso, practicarse el concepto medico (SIC) ordenado y definir su situación medico (SIC) laboral y mucho menos existe soporte para justificar su inactividad en el proceso para definir su situación laboral, por lo que esta Dirección no encuentra justificado más de cinco años de inactividad, tiempo en el cual podría haber solicitado se verificara su situación médico laboral. Por lo anterior y teniendo en cuenta que a usted le fue informado el tramite (SIC) a seguir una vez entrego (SIC) la ficha médica y reclamo (SIC) la orden para concepto medico (SIC), sin llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral en el término, situación que es de entera competencia del interesado, se configura el ABANDONO DEL TRATAMIENTO de que trata el artículo 1796 de 2000. (…) En consecuencia, al haber dejado transcurrir más de cinco años después de haberse calificado la correspondiente ficha médica y entregado personalmente la orden para concepto medico (SIC) de coloproctología, sin haber llevado trámite alguno en aras de finalizar su proceso y definir su situación medico laboral (SIC)¸se configura el abandono del tratamiento, sin existir excusa o razón de peso para justificar ese tiempo de inactividad por consiguiente, no es viable acceder favorable a su solicitud.”  En Sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral del

abandono del tratamiento, sin existir excusa o razón de peso para justificar ese tiempo de inactividad por consiguiente, no es viable acceder favorable a su solicitud.”  En Sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela seguido por las partes del presente proceso, en que se amparó el derecho fundamental a la salud al Actor y se ordenó a la Dirección de Sanidad del EjércitoNacional brindar el tratamiento médico integral que requiera (fol. 12-14), fallo que se modificó en providencia de 19 de marzo de ese mismo año de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con que la atención en salud debía brindarse por las enfermedades sufridas con ocasión del servicio (fol. 15-18).  Conforme la historia clínica aportada, el Hospital Militar Central desde marzo de 2015 ha prestado atención médica a Lervis Antonio Copete Arango por presentar hemorroides internas (fol. 28-33). Conforme lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo la tutela de la referencia. 3.2. Del análisis de la Sala 3.2.1. De la Junta Médico Laboral a personal retirado de las Fuerzas Militares A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad humana y a tener buena salud a Jesus Yovany Leudo Jordán, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia se le ordene citar a Junta Médico Laboral para realizarle la valoración de retiro y de otra parte se mantenga

Yovany Leudo Jordán, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia se le ordene citar a Junta Médico Laboral para realizarle la valoración de retiro y de otra parte se mantenga la prestación de los servicios de salud. El Decreto Ley 1796 de 20002, sobre las valoraciones médico-laborales a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía dispone: “Artículo 2o. (La capacidad psicofísica) Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Artículo 4o. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…)

10. Retiro. (…) 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional

de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Artículo 8o. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Conforme las normas citadas, se concluye que la valoración de la capacidad psicofísica, que corresponde al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas de los miembros de las Fuerzas Militares y personal civil, debe ser valorada con motivo de su retiro y practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo separó del servicio, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares3. Conforme a los lineamientos administrativos establecidos por el Ejército Nacional para la valoración de la capacidad psicofísica 4, el procedimiento a seguir en

de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares3. Conforme a los lineamientos administrativos establecidos por el Ejército Nacional para la valoración de la capacidad psicofísica 4, el procedimiento a seguir en tratándose de personal que se retira del servicio, de manera general, es el siguiente: en caso del retiro indistintamente de si es voluntario o forzoso, debe en primera medida calificarse la ficha médica unificada por parte del oficial médico evaluador, posteriormente se dan las ordenes de conceptos médicos y una vez calificados y aceptados, se procede a programar la realización de la Junta Médico Laboral.

La Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento5. 3 Decreto Ley 1796 de 2000. Artículo 14. “Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” 4 Consultado en http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=231588# 5 Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 15.Los soportes con que debe contar la Junta son los siguientes, conforme lo establece el Decreto Ley 1796 de 2000: “Artículo 16. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los

siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.” Finalmente, el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 dispone: Artículo 35. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehuse sin justa causa, por un término de dos (2) meses o durante el mismo período

haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehuse sin justa causa, por un término de dos (2) meses o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. Conforme la norma en cita, el abandono del tratamiento general una exoneración a la entidad del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de las lesiones que se determinen se deriven, pero no señala que el examen médico laboral de retiro no deba ser realizado. En ese sentido, el Consejo de Estado ha mantenido la tesis conforme la cual es obligatorio en todos los casos de retiro la realización de un examen médico laboral al personal de las Fuerzas Militares, por lo que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado, so pena de vulnerarse el derecho al debido proceso6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 09 de mayo de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC). “De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su

“De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desdeAl respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Como se ve, la realización del examen médico de retiro constituye un derecho para los miembros de la Fuerza Pública y un deber de practicarlo para la institución militar, cuando se presente la novedad de retiro del servicio. Del análisis del expediente, la Sala no advierte que la accionada hubiera practicado dicho examen en el término establecido para el efecto, esto es, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo contentivo de la decisión de retiro. En consecuencia, incumplió con el deber que establece la norma cuando se presenten esas circunstancias y, por tanto, transgredió el trámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, como dentro de las funciones de la Junta Médico Laboral están, entre otras, las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea

están, entre otras, las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, en el caso bajo análisis, se hace necesario la convocatoria de dicha junta para que dé el diagnóstico de la capacidad psicofísica del actor y d

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