TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01358 – 00-(30-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01358 – 00-(30-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – Violación al derecho a la administración de justicia y debido proceso – De la naturaleza jurídica de la sanción impuesta – De la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales De la naturaleza jurídica de la sanción impuesta El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado legalmente para imponer sanciones a las partes, sus apoderados y los funcionarios de su despacho, ante el incumplimiento de sus deberes y/o obligaciones. La Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, explicó que la naturaleza de las multas varía según a quien sean impuestas, pues si el receptor es un funcionario del despacho, se trata de un verdadero acto administrativo, pero si recaen sobre una parte o abogado, es una decisión jurisdiccional. Toda vez que la sanción de multa impuesta al Actor se hizo en su calidad de apoderado de la parte demandante del proceso 2013-00431-00 por su inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, su naturaleza entonces es jurisdiccional, y por ende, debe estudiarse la procedencia de la acción de tutela frente a éste tipo de decisiones. Como se vio, el Actor presentó el recurso de reposición contra el auto sancionatorio, argumentando que en la misma fecha y hora tenía programada otra diligencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado dentro del término de Ley. La reposición fue resuelta por la Juez 7ª Administrativa de Bogotá, y se negó por
otra diligencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado dentro del término de Ley. La reposición fue resuelta por la Juez 7ª Administrativa de Bogotá, y se negó por improcedente la apelación, pues en efecto el auto que impone sanciones por inasistencia a las diligencias judiciales no es sujeto de alzada; luego agotadas las vías ordinarias por parte del Actor, luego (…) no cuenta con otros medios de defensa, en tanto el Auto de Auto de 16 de marzo de 2015, no es sujeto a recurso de reposición y, mucho menos, apelación, por lo que la tutela es el mecanismo para de forma excepcional en el presente caso si el Despacho demandado incurrió en vía de hecho judicial. El primer punto a absolver es la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y teniendo en cuenta que partir de la Sentencia C-592 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional precisó que toda actuación judicial o administrativa que esté en abierta contradicción con normas constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser analizadas por el mecanismo judicial de la tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se dispone que la tutela pretende la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que por interpretación jurisprudencial, incluye a lasautoridades judiciales, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, en
autoridad pública, lo que por interpretación jurisprudencial, incluye a lasautoridades judiciales, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia T-396 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo: “La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades públicas y es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla. Una vez la acción de tutela contra providencia judicial ha sido examinada bajo los supuestos de procedibilidad de la acción, dispone la Corte Constitucional, providencia arriba mencionada, debe por una parte el accionante demostrar al menos un vicio o defecto en el fallo acusado y el juez verificar la existencia del mismo, dispone la Corporación. Así mismo, se cumple con el requisito de inmediatez, en virtud que la decisión origen de la vulneración de derechos fundamentales quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015, una vez notificado en estado el recurso de reposición, y la demanda se presentó el 16 de junio de 2015, es decir dentro un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, aunado a que no podía a acudir directamente a la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo residual y excepcional, debía agotarse los medios ordinarios de impugnación, y una vez surtido ese trámite, acudir al amparo constitucional.
podía a acudir directamente a la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo residual y excepcional, debía agotarse los medios ordinarios de impugnación, y una vez surtido ese trámite, acudir al amparo constitucional. El asunto no versa sobre una irregularidad procesal, la parte actora identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición antes referido y finalmente, no se trata de una sentencia de tutela, luego es procedente la presente acción. Del caso en concreto Sobre la tutela contra decisiones judiciales que hacen una indebida interpretación de las normas jurídicas, la Corte Constitucional ha indicado (…) En consecuencia, la autonomía en la interpretación judicial adquiere legitimidad en el ámbito de un Estado Social de Derecho, cuando se ajusta a los cánones previamente expuestos, y en últimas, permite el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P). Procede la Sala a revisar si el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda incurrió en vulneración de derechos fundamentales por indebida interpretación de las normas legales en que debía fundarse. El artículo 180 del CPACA dispone:“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas.
la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. En síntesis, conforme el CPACA, la inasistencia a la audiencia inicial sólo se puede excusar mediante prueba sumaria de una justa causa. Si la excusa se presenta antes de la fecha de la audiencia y es aceptada se fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los 10 días siguientes, por auto contra el cual no proceden recursos. De aceptar la excusa, en ningún caso puede haber otro aplazamiento. Ahora bien, si la excusa se presenta después de la audiencia, se debe radicar dentro de los 3 días siguientes a la realización de la misma siempre que se fundamente en justa causa por fuerza mayor o caso fortuito, pero servirá únicamente para exonerar de sanción pecuniaria y no para nueva audiencia. Finalmente, el apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme las pruebas obrantes en el proceso, solicitud de aplazamiento o excusa de inasistencia previa a la diligencia inicial del proceso 2013-00431-00 de 21 de mayo de 2014, fue presentada por el apoderado de la parte Actora Álvaro Javier Cisneros Medina el día antes de su celebración – 20 de mayo de 2014 –, luego se configura el supuesto fáctico de aplazamiento de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 180 del CPACA; por lo que bajo ese entendido de analizará la providencia judicial sancionatoria, es decir, cuando la excusa es presentada de forma previa al desarrollo de la audiencia inicial de proceso contencioso administrativo.
del numeral 3º del artículo 180 del CPACA; por lo que bajo ese entendido de analizará la providencia judicial sancionatoria, es decir, cuando la excusa es presentada de forma previa al desarrollo de la audiencia inicial de proceso contencioso administrativo. El Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda convocó a audiencia inicial en el 2013-00431-00 el 21 de mayo de 2014 a las 10:30 a.m., mediante Auto 04 de abril de ese mismo año, que se notificó mediante estados el 07 de ese mismo mes. El Actor afirma que no podía asistir a la audiencia inicial diligencia por encontrarse en esa misma fecha y hora en otra audiencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 2012-00715-00, en el que revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano – Siglo XXI, se encuentra que el 15 de enero de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente citó a audiencia inicial en ese proceso, que se notificó en estados del 22 del mismo mes. Si bien en virtud del principio de la ubicuidad, en la medida que físicamente nadie puede estar en dos lugares al mismo tiempo, por lo que podría pensarse que el hecho que el abogado (…) tuviera programada en una misma fecha y hora diligencias ante distintos despachos judiciales, sólo le hacía posible asistir a una de ellas, sin embargo, para la Sala, las actuaciones del Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda fueron conforme a
de ellas, sin embargo, para la Sala, las actuaciones del Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda fueron conforme a derecho, en tanto que se tengan programadas en tanto en el sub lite la excusa deinasistencia a la audiencia inicial del proceso 2013-00413-00 no puede ser considerada como una justa causa, como se pasa a explicar. Es evidente que el Actor tenía conocimiento desde el 22 de enero de 2014 que se citó a audiencia inicial dentro del proceso 2012-00715-00 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a auto fijado en estado en esa fecha, y que se hizo lo propio en el expediente 2013-00431-00 el 07 de abril anualidad por parte del Juzgado 7º Administrativo en estado de esa misma fecha; luego no era situación sobreviniente, sorpresiva, imprevisible, ajena a la voluntad de demandante o imposible de resistir, que el 21 de mayo de 2014 tendría a la misma hora dos diligencias ante despachos judiciales distintos, y por ende es acorde a derecho, y no vulnera derecho fundamental alguno en la medida que la excusa presentada en la medida que (…) no debía haber esperado hasta el día anterior a la diligencia de 21 de mayo para solicitar su aplazamiento, con ello faltando a la diligencia propia de su profesión de abogado, sino que debió haberlo advertido con suficiente antelación que permitiera al Juez de forma previa revisar la justificación presentada, ordenar el aplazamiento de la audiencia inicial y notificar la decisión a las partes en un tiempo prudencial. Ahora si bien la existencia de dos audiencias en una misma fecha y hora, era notoria pues tenía conocimiento pleno con suficiente antelación a la celebración
notificar la decisión a las partes en un tiempo prudencial. Ahora si bien la existencia de dos audiencias en una misma fecha y hora, era notoria pues tenía conocimiento pleno con suficiente antelación a la celebración de las diligencias, no le resultaba imposible que se adelantaran con prontitud los trámites para modificar la programación de una de ellas, ni la circunstancia resultaba imposibilitante al punto de que el Actor no hubiera podido sustituir el poder o adoptar una medida para que su prohijada estuviera debidamente representada en la audiencia. La Sala llama la atención a (…), quien es abogado litigante, y por ende, conoce del funcionamiento de la Rama Judicial y los procedimientos en que ejerce su profesión, que no puede a través de la acción tutela, que no es otra cosa sino el amparo a derecho fundamentales, tratar de remediar las consecuencias de su falta de cuidado profesional, y al haber actuado con falta de previsión, en los términos ya explicados, es procedente la sanción impuesta por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, quien se reitera actuó conforme a derecho y realizando una correcta interpretación en el caso en concreto de las disposiciones contenidas en el artículo 180 del CPACA sobre las excusa por la inasistencia de la audiencia inicial. Cabe anotar que en el esquema de los procesos de oralidad del CPACA y el Código General del Proceso, a diferencia de los escriturales, se exige una mayor diligencia por parte de los apoderados a efectos de que los procesos puedan ser desarrollados de forma ágil, a efectos de dar cumplimiento de los principios de celebridad y económica procesal. En suma, al no evidenciarse vulneración alguna de derecho fundamental alguno a
desarrollados de forma ágil, a efectos de dar cumplimiento de los principios de celebridad y económica procesal. En suma, al no evidenciarse vulneración alguna de derecho fundamental alguno a (…) por parte del Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda deben ser negadas las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) RADICADO: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01358 – 00
ACCIONANTE: ALVARO JAVIER CISNEROS MEDINA
ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Álvaro Javier Cisneros Medina, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la administración de Justicia y debido proceso, en concordancia con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y celeridad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Se formularon en el líbelo de la demanda las siguientes pretensiones:
“PETICIONES
considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Se formularon en el líbelo de la demanda las siguientes pretensiones: “PETICIONES Con base en presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, otorgar el amparo de tutela, ordenando al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá TUTELAR los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en consecuencia se declare sinningún valor ni efecto por ser violatoria de los derechos y principios señalados las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por las cuales no se admitió las pruebas y en consecuencia, se proceda a emitir un nuevo auto en donde se me exonere de la sanción impuesta.”
1.2. HECHOS
Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda fijó, dentro del proceso 2013-00431-00 en que el Actor es apoderado de la parte demandante, el 21 de mayo de 2014, a las 10:30 a.m. para realizar audiencia inicial.
dentro del proceso 2013-00431-00 en que el Actor es apoderado de la parte demandante, el 21 de mayo de 2014, a las 10:30 a.m. para realizar audiencia inicial. El 20 de mayo de 2014, Álvaro Javier Cisneros Medina radicó solicitud de aplazamiento teniendo en cuenta que para la misma fecha tenía programada una diligencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante lo anterior, la Juez 7ª Administrativa de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda adelantó la audiencia inicial en la fecha programada, afirmando que la petición elevada por el abogado Cisneros Medina no era justa causa para su inasistencia, por no tratarse de una circunstancia imprevisible. El 23 de mayo de 2014, Álvaro Javier Cisneros Medina presentó ante el mencionado despacho copia del acta de la audiencia adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 del mes, que consiste en una prueba evidente de una justa causa, en los términos del artículo 64 del Código Civil, y al haberse presentado en la oportunidad prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, debía ser exonerado de la multa pecuniaria. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda impuso al Actor multa de 2 salarios mínimos mensuales, por su inasistencia a la audiencia inicial del proceso 201300431-00; decisión contra la que presentó recurso de reposición, y en subsidio
Oralidad de Bogotá – Sección Segunda impuso al Actor multa de 2 salarios mínimos mensuales, por su inasistencia a la audiencia inicial del proceso 201300431-00; decisión contra la que presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, procediendo el Juez a confirmar su decisión en proveído de 16 de marzo de 2015. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Los fundamentos de la demanda de tutela son los que se sintetizan: Toda vez que el Actor se encontraba imposibilitado a participar en dos diligencias al mismo tiempo debido que la inasistencia a una de ellas fue debidamente justificada, no es procedente la sanción pecuniaria impuesta.Indica que el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda violó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues de forma arbitraria no tuvo en cuenta la excusa presentada por su inasistencia a la audiencia inicial de 21 de mayo de 2014, y conforme la Ley al haberse excusado, no era procedente la sanción pecuniaria impuesta. Afirma que si bien era procedente sustituir el poder para que compareciera a la diligencia, la responsabilidad de los procesos radica en el abogado principal, y una interpretación en sentido contrario desconoce la máxima de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consignado en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA La Juez 7ª Administrativa de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda solicitó se
Constitución Política de 1991. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA La Juez 7ª Administrativa de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque conforme copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que el medio no es el adecuado para los casos en que la parte no ejerció por su negligencia, descuido o incuria los recursos de Ley en la oportunidad procesal establecida. Descendiendo al caso, se indica que la sanción por inasistencia a la audiencia inicial fue proferida conforme las disposiciones consignadas en el artículo 180 del CPACA, y la excusa presentada no cumplía los requisitos de tratase de fuerza mayor o caso fortuito dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, luego no era procedente aceptarla. Concluye indicando que los hechos que originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales ocurrieron el 03 de junio de 2014, mientras que la tutela fue sólo presentada hasta el 16 de junio de 2015, con ello desdibujándose la naturaleza de inmediatez de la acción. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos: Auto de 04 de abril de 2014, en que el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda citó, dentro del proceso 2013-00431-00, a
audiencia inicial para el 21 de mayo de ese mismo año (fol. 11). Oficio radicado el 20 de mayo de 2014 por el Actor ante el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda solicitando el aplazamiento de la audiencia arriba señalada (fol. 12). Acta de audiencia inicial de 21 de mayo de 2014, proceso 2013-00431-00 (fol. 13-17). Oficio radicado el 23 de mayo de 2014 por el Actor ante el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, presentando las excusas por la inasistencia a la audiencia inicial (fol. 18). Acta de audiencia inicial de 21 de mayo de 2014 del proceso 2012-00715-00, seguida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (fol. 19-21). Auto de 10 de diciembre de 2014, dentro del proceso 203-00431-00, por el que el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda impone el término de 5 días a Álvaro Javier Cisneros Medina para cancelar sanción pecuniaria por su inasistencia a audiencia inicia (fol. 22). Escrito de reposición, y en subsidio apelación, contra esa decisión, presentado por Álvaro Javier Cisneros Medina (fol. 23-29). Auto de 16 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual resolvió el recurso de
Auto de 16 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión de 10 de diciembre de 2014 y negó por improcedente la apelación (fol. 30-35). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de junio de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 36); mediante Auto de 17 de junio de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 39-40) la cual fue realizada el día siguiente (fol. 41) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Se presentan en el presente acápite los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta la Sala para proferir el presente fallo. 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Álvaro Javier Cisneros Medina contra el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en tanto el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, consagra que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades judiciales, será competente su superior funcional, el que en éste caso, por tratarse de un Juzgado Administrativo, corresponde conocer la demanda al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
judiciales, será competente su superior funcional, el que en éste caso, por tratarse de un Juzgado Administrativo, corresponde conocer la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona, natural o jurídica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Álvaro Javier Cisneros Medina, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la administración de Justicia y debido proceso, en concordancia con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y celeridad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda quien profirió los Autos de 10 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2015, proferidos, dentro del proceso
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda quien profirió los Autos de 10 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2015, proferidos, dentro del proceso radicado 2013-00431-00, Actor: Luz Ángela Barón Cobos, Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel y adelantó la audiencia inicial dentro del mismo, respecto del cual se atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia del Actor.
3. DEL CASO EN CONCRETO 3.1. De los hechos probados Conforme las pruebas allegadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda proceso radicado 2013-00431-00, Actor: Luz Ángela Barón Cobos, Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel Álvaro, mediante Auto de 04 de abril de 2014 citó a las partes del proceso a la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA para el día 21 de mayo de ese mismo año a las 10:30 a.m., advirtiendo que la asistencia de los apoderados es obligatoria (fol. 11). Álvaro Javier Cisneros Medina en su calidad de apoderado de la parte Actora presentó, el 20 de mayo de 2014, solicitud de aplazamiento de ladiligencia, toda vez que en la misma fecha y hora tenía programado una
audiencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 12). El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso radicado 2013-00431-00 (fol. 13-17), afirmó: “El Dr. ALVARO JAVIER CISNEROS MEDINA.., como apoderado judicial del demandante, presento (SIC) el día 20 de mayo de 2014 solicitud de aplazamiento de audiencia indicando como motivo de su solicitud otra audiencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La funcionaria resuelve y decidí (SIC) no aceptar tal justificación, como quiera que la justa causa no reúne las condiciones del artículo 64 del código civil, es decir una circunstancia imprevisible, se tiene en cuenta que el memorial se presentó el día 20 de mayo, por esta razón la funcionaria no encuentra causa justa para aplazar la audiencia, en consecuencia se impone multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor ÁLVARO JAVIER CISNEROS MEDINA…, de conformidad con el numeral 2 del artículo 180 del C.P.A.C.A.” El 23 de mayo de 2014, Álvaro Javier Cisneros Medina radicó ante el aludido despacho judicial copia de acta de audiencia inicial adelantada en el proceso 2012-00715-00 el 21 de mayo de 2015, de 11:00 a 11:42 a.m. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 18-21).
despacho judicial copia de acta de audiencia inicial adelantada en el proceso 2012-00715-00 el 21 de mayo de 2015, de 11:00 a 11:42 a.m. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 18-21). Mediante Auto de 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda concedió a Álvaro Javier Cisneros Medina el término de 5 días para cancelar la multa impuesta (fol. 22), contra la que éste presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (fol. 23-29). El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda resolvió el recurso de reposición en Auto de 16 de marzo de 2015, confirmando la decisión impugnada y negando la apelación por improcedente (fol. 30-35), bajo los siguientes argumentos: “Mediante auto calendado 04 de abril de 2014 se citó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., para el día 21 de mayo de la misma anualidad, a las 10:30 de la mañana… providencia notificada por estado físico del 07 de abril de 2014 y electrónico en la página WEB de la “RAMA JUDICIAL-JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”, lo anterior permite inferir que el profesional del derecho, contó con más de un mes de anticipación, para solicitar aplazamiento de audiencia o en su defecto o otorgar poder de sustitución a otro abogado para que lo
permite inferir que el profesional del derecho, contó con más de un mes de anticipación, para solicitar aplazamiento de audiencia o en su defecto o otorgar poder de sustitución a otro abogado para que lo remplazara.En el asunto bajo análisis, es claro para esta funcionaria, que el apoderado de la parte demandante, tenía conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia inicial programada por este Despacho desde el 07 de abril de 2014. El Dr. ÁLVARO CISNEROS MEDINA presentó solicitud de aplazamiento el 20 de mayo de 2014, es decir el día anterior a la celebración de la audiencia inicial, tal petición le fue respondida allí, el 21 de mayo de 2014 en la audiencia que se estaba desarrollando…y en la citada providencia se negó la solicitud de aplazamiento, debido a que las razones y/o motivos en su solicitud no constituyen una justa causa, como así se motivó el auto que negó el aplazamiento de la audiencia e impuso sanción por inasistencia. Precisando que no existe duda sobre la celebración de la audiencia surtida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde el Dr. ÁLVARO JAVIER CISNEROS MEDINA actuó como apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con copia del acta visible a folios 133 a 135 del cuaderno No. 1 principal, tema que tampoco es objeto de análisis de este auto, como quiera que se resolvió en la audiencia inicial celebrada el día 21 de mayo de 2014, diligencia de carácter público, en la que se notificaron las decisiones adoptadas en estrados, como así en el acta correspondiente.
resolvió en la audiencia inicial celebrada el día 21 de mayo de 2014, diligencia de carácter público, en la que se notificaron las decisiones adoptadas en estrados, como así en el acta
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