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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01489– 00-(02-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01489– 00-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación al derecho al debido proceso, Trabajo, consulta previa e igualdad – Convocatoria Concurso de etnoeducadores afrocolombianos, negro, raizales y palenqueros – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos de carácter general y abstracto o impersonal por existir otro medio de defensa como es la Acción de Nulidad 1.2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Los fundamentos de la demanda de tutela son los que se sintetizan: En la actualidad en Tumaco existe un número significativo de prepensionados a quienes les falta no menos de 3 años para obtener su pensión, quienes deberían estar nombrados por decreto en propiedad, pero fueron convocados a presentar concurso sin resolver su situación laboral y muchas de las plazas que se ofertaron están ocupadas por docentes amparados por la Ley 790 de 2002, por tanto el ente territorial actuó descuidadamente al no haber vinculado a la planta antes del 2000 como sí ocurrió en otras regiones de difícil acceso. Aseguró que hay una violación al proceso de consulta previa, ya que para varios comisionados había vencido el periodo y no había consultiva de alto nivel para validar las actuaciones lo que no legitimó la negociación, acuerdos, ni concertaciones, ya que no se tuvieron en cuenta la instancia etnoeducativa de Tumaco, por lo que los procesos adelantados por los comisionados pedagógicos carecen de ineficacia jurídica y deben ser declarados nulos al no contemplar la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación y viola el debido proceso, la consulta previa libre y determinada como lo establece la

carecen de ineficacia jurídica y deben ser declarados nulos al no contemplar la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación y viola el debido proceso, la consulta previa libre y determinada como lo establece la sentencia T576 de octubre de 2014. Sostuvo que al ser víctimas del conflicto armado no se justifica que en Colombia un trabajador tenga que estar vinculado a la figura jurídica de provisionalidad por más de 15 años y luego se le desvincule. Anotó que el literal b del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, establece que se puede dejar sin efecto total o parcial los proceso de selección siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular relacionados con los derechos de carrera, la entidad u organismo o cualquier participante podrá pedir a la CNSC que lo deje sin efectos. Teniendo en cuenta lo anterior, y para resolver el asunto, ha de señalar la sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. Por lo tanto, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad del concurso de méritos para docentes y

que se ve avocada la Administración. Por lo tanto, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos docentes afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño, y porende dejar sin efectos el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013, que dio apertura a dicho concurso, pues para ello el legislador ha previsto unos mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad o de la nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, alegando la presunta ilegalidad del acto aquí cuestionado, y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado; sin embargo no lo hizo. En virtud de lo expuesto, encuentra la sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado, que la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de

la presunta vulneración de sus derechos. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado, que la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, así. El artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la improcedencia de la acción”. (Negrillas y subrayas de texto original) En efecto, el Acuerdo 282 de 2012, “por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que presten su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño-Convocatoria No. 238 de 2012”, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el Gobierno Nacional, constituye un acto administrativo de carácter general y abstracto que goza de presunción de legalidad, la cual debió o debe ser desvirtuada por el tutelante mediante los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor debe acudir ante el juez natural haciendo

ser desvirtuada por el tutelante mediante los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor debe acudir ante el juez natural haciendo uso del medio de control de simple nulidad, consagrado en el Artículo 137 del CPACA, alegando la presunta ilegalidad del acto aquí cuestionado, y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos.Por lo tanto, observa la sala que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales no pueden ser reemplazados por ésta vía, circunstancia que hace que la presente acción resulte improcedente, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, en el asunto es evidente que la accionante dispuso de otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad, la presente acción es improcedente, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que en el caso en concreto la parte actora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo, con el cual es posible resolver las reclamaciones por irregularidades en la elaboración y conformación del concurso de la convocatoria 238 de 2012, abierto mediante el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el

administrativo, con el cual es posible resolver las reclamaciones por irregularidades en la elaboración y conformación del concurso de la convocatoria 238 de 2012, abierto mediante el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el Acuerdo 407 de 2013, como lo es el medio de control de nulidad; sin embargo, la accionante no lo ha hecho. Por todo lo expuesto, concluye este Cuerpo Colegiado que la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que no ha hecho uso de ellos la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción, por lo cual se rechazará por improcedente la presente acción tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015)Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01489– 00

Accionante: WILSON ENRIQUE RAMOS SALCEDO

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE INTERIOR,

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Acción: TUTELA

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 junio de 2015 ante la Secretaría General de

GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Acción: TUTELA

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 junio de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Wilson Enrique Ramos Salcedo, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad , los cuales considera vulnerados por los Ministerios de Educación e Interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Nariño – Secretaría de

Educación, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, la participación igualdad de condiciones en comunidades étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas decrete medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa y haberse violado el debido proceso como lo ordena la ley.

TERCERO: Que la gobernación de Nariño y la Comisión Nacional del Servicio Civil, le envíen información real señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración dederechos fundamentales que se han causado a los maestros teniendo en

cuenta el siguiente cuadro:

Servicio Civil, le envíen información real señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración dederechos fundamentales que se han causado a los maestros teniendo en cuenta el siguiente cuadro: CUARTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una mesa de trabajo y concertación con los delegados que para efectos designe la comunidad organizada a través de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras con el fin de lograr un acuerdo mediado que permita la garantía y participación de la comunidad docente (etnoeducadores) de los municipios objeto de la convocatoria del departamento de Nariño atendiendo a los postulados constitucionales, legales, jurisprudenciales que como grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la población negra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el carácter de consulta que para este caso debe primar en esta comunidad.

QUINTO: Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al ministerio de educación nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T576 de octubre de 2014, para que se establezca una verdadera política etnoeducativa nacional concertada y educación propia desde el territorio, formulada por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palanqueras.

SEXTO: Exigir que el gobierno Colombiano aplique el derecho a la igualdad con respeto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición

igualdad con respeto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre de 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos y crea un régimen especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, agua potable y saneamiento básico en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural que los excluye a los indígenas de presentar concursos.

SÉPTIMO: Ordenar que la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de este departamento”.

CRITERIO CANTIDAD Total de Docentes vinculados en provisionalidad en Tumaco. Docentes prepensionados que los cobijas la ley de reten social. Docentes provisionales que no se inscribieron al concurso por no haber garantías. Docentes provisionales que vienen vinculados al departamento antes de la expedición de la Ley 715 del 2001.1.3. HECHOS

Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El movimiento étnico y popular del Pacífico en el documento “MANDATO POR LA VIDA DIGNA Y CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA COSTA PACÍFICA Y

Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El movimiento étnico y popular del Pacífico en el documento “MANDATO POR LA VIDA DIGNA Y CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA COSTA PACÍFICA Y CAUCANA”, en el punto 10 expresa, “en nuestro territorio se respetará el derecho a la consulta previa libre e informada, plasmado en el decreto 1745 de 1995 (…)”. Los días 29 y 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo una reunión en la ciudad de Riohacha con el fin de adelantar acuerdos con la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los criterios y parámetros de la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros, sin presencia de los órganos representativos como lo es la consultiva departamental de Nariño y la mesa de concertación afronariñense del departamento, que evidencia la no concertación, ni la participación de manera efectiva de la comunidad etnoeducativa de Nariño. Entre el 13 y 14 de marzo de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó el acuerdo sobre la ruta de trabajo participativo, las pruebas del concurso definidas en el artículo 3 del decreto 3323, esto es, las pruebas integrales etnoeducativas y la entrevista del concurso y en el porcentaje de ponderación del artículo 12 del Decreto 3323.

El 27 de enero y 23 y 24 de abril del mismo año, se reunieron la comisión del concurso Afrocolombiano, Comisión Nacional del Servicio Civil, Ministerio de Educación y delegados del ICFES quienes establecieron cuadros iniciales

El 27 de enero y 23 y 24 de abril del mismo año, se reunieron la comisión del concurso Afrocolombiano, Comisión Nacional del Servicio Civil, Ministerio de Educación y delegados del ICFES quienes establecieron cuadros iniciales relacionados con el concurso, ruta de trabajo, prueba integral a definir y componentes de cada una, ponderación de cada núcleo, la calificación aprobatoria y los criterios para conformar el equipo técnico para la prueba.El cuadro de prueba y el porcentaje asignado no tiene un enfoque étnico en todas las preguntas, sino que solo trataba de 30 preguntas relacionadas con el pueblo afro lo que muestra un desequilibrio total. Los días 28 y 29 de agosto de 2012, la Comisión Nacional de Comunidades negras establecieron ajustes que quedaron consignados en el acta se sesión XXIV y se avaló el proyecto de convocatoria, los cuales fueron incumplidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Alcalde del municipio de Tumaco (Nariño), el 16 de octubre de 2012, solicitó la revocatoria de la convocatoria para la población afrodescendientes, negra, raizal y palenquera para la entidad territorial de Tumaco, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación no habían hecho el proceso con la consulta distrital de Tumaco ni las demás instancia representativas etnoeducativas de ese municipio, lo que no daba garantías jurídicas en el proceso, sin embrago la Comisión Nacional del Servicio Civil omitió tal solicitud.

El día 13 de marzo de 2013, la CNSC recibió comunicación de la Secretaría

etnoeducativas de ese municipio, lo que no daba garantías jurídicas en el proceso, sin embrago la Comisión Nacional del Servicio Civil omitió tal solicitud.

El día 13 de marzo de 2013, la CNSC recibió comunicación de la Secretaría Municipal de San Andrés de Tumaco en la que se reportó un número de 1060 empleos vacantes aumentando en 2 vacantes adicionales a las reportadas 13 de agosto de 2012. No se tuvo en cuenta la situación provisional de los docentes, pues el municipio de Tumaco incurrió en negligencia por no haber incorporado a la planta de cargos a 539 docentes antes de la expedición de la ley 715 los cuales venían vinculados y escalafonados con el estatuto 2277 de 1979. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió y publicó el Acuerdo 282 modificado por el Acuerdo 407 de 22 de abril del 2013, por el cual convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos que prestan su servicio afrodesendientes negra, raizal y palenquera ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño; sin embargo dicha convocatoria no tuvo en cuenta lo remitido por el sindicato de maestros del Departamento de Nariño.El 29 de octubre de 2014, se presentó derecho de petición a la comisión delegada del CNSC y se puso de presente el incumplimiento tanto de la comisión como la Universidad la Sabana en la entrevista en cuanto al enfoque diferencial y los escenarios de participación y concertación de dichas comunidades.

delegada del CNSC y se puso de presente el incumplimiento tanto de la comisión como la Universidad la Sabana en la entrevista en cuanto al enfoque diferencial y los escenarios de participación y concertación de dichas comunidades. Luego de la publicación de los resultados de la pruebas se presentaron 8717 reclamos porque el resultado no coincidía con la puntuación definida en los acuerdos de convocatoria, y por ello la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió la prueba de valoración de antecedentes y sus actividades conexas por auto 473 del 15 de diciembre de 2014 por la CNSC. 1.4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Los fundamentos de la demanda de tutela son los que se sintetizan: En la actualidad en Tumaco existe un número significativo de prepensionados a quienes les falta no menos de 3 años para obtener su pensión, quienes deberían estar nombrados por decreto en propiedad, pero fueron convocados a presentar concurso sin resolver su situación laboral y muchas de las plazas que se ofertaron están ocupadas por docentes amparados por la Ley 790 de 2002, por tanto el ente territorial actuó descuidadamente al no haber vinculado a la planta antes del 2000 como sí ocurrió en otras regiones de difícil acceso. Aseguró que hay una violación al proceso de consulta previa, ya que para varios comisionados había vencido el periodo y no había consultiva de alto nivel para validar las actuaciones lo que no legitimó la negociación, acuerdos, ni concertaciones, ya que no se tuvieron en cuenta la instancia etnoeducativa de Tumaco, por lo que los procesos adelantados por los comisionados pedagógicos carecen de ineficacia jurídica y deben ser declarados nulos al no contemplar la

concertaciones, ya que no se tuvieron en cuenta la instancia etnoeducativa de Tumaco, por lo que los procesos adelantados por los comisionados pedagógicos carecen de ineficacia jurídica y deben ser declarados nulos al no contemplar la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación y viola el debido proceso, la consulta previa libre y determinada como lo establece la sentencia T576 de octubre de 2014.Sostuvo que al ser víctimas del conflicto armado no se justifica que en Colombia un trabajador tenga que estar vinculado a la figura jurídica de provisionalidad por más de 15 años y luego se le desvincule. Anotó que el literal b del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, establece que se puede dejar sin efecto total o parcial los proceso de selección siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular relacionados con los derechos de carrera, la entidad u organismo o cualquier participante podrá pedir a la CNSC que lo deje sin efectos. 1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Se pueden sintetizar las contestaciones de la demanda de tutela por parte de las entidades accionadas en los siguientes términos: 1.5.1. DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN A pesar de haberse notificado de la admisión de la tutela (fol. 150), el Ministerio de Educación, guardó silencio. 1.5.2. DEL MINISTERIO DE INTERIOR El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior solicitó que se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio, al no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos y la acción u omisión por parte del ministerio, y señaló que las funciones del

declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio, al no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos y la acción u omisión por parte del ministerio, y señaló que las funciones del ministerio se encuentran establecidas en el Decreto - Ley 2893 de 2011. Manifestó que los derechos fundamentales vulnerados que fueron alegados se direccionan a que el concurso de méritos para docentes y directivos – docentes en el Municipio de Tumaco no contempló el enfoque étnico – diferencialestablecido a favor de los pueblos indígenas y afrodescendientes y no tuvo en cuenta su condición de afrocolombiana al estar vinculada en provisionalidad, por lo que consideró que la CNSC o el Ministerio de Educación Nacional son las entidades llamadas a responder en este caso. Respecto de la consulta previa a las normas que la regulan, concluye que no se evidencia ningún grado de vulneración que como comunidad étnica hubieren tenido que soportar o que estén en peligro de sufrir, por lo que consideró que no se encontró vulneración de la consulta previa. Por último, expresó que la acción de tutela es un mecanismo residual que solo podrá ser ejercido cuando haya vulneración o amenaza de derechos fundamentales o cuando no haya otro mecanismo de defensa judicial a fin de evitar un perjuicio irremediable, menciono jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.3. DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Por conducto de su asesor jurídico, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

Constitucional. 1.5.3. DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Por conducto de su asesor jurídico, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela era improcedente al existir otro mecanismo jurídico, toda vez que la accionada pretende dejar sin efectos actos administrativos Nos. 136, 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, dentro de la convocatoria docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenqueros, Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y actos administrativos que son de carácter general, impersonal y abstracto que tiene efectos al no haber sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción constitucional. Con fundamento jurisprudencial, indicó que el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado y ser valorado por el juez de tutela con el fin dedeterminar los elementos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama para el caso en concreto. Agregó que la accionante tenía pleno conocimiento de las reglas y condiciones del concurso en garantía al principio de la publicidad de todo el concurso de méritos, por lo tanto no puede pretender su no participación en el concurso de méritos en una supuesta vulneración al proceso de consulta previa. Alegó que en la presente acción no existe el requisito de inmediatez para que la

méritos, por lo tanto no puede pretender su no participación en el concurso de méritos en una supuesta vulneración al proceso de consulta previa. Alegó que en la presente acción no existe el requisito de inmediatez para que la misma proceda, pues ha transcurrido tiempo suficiente para establecer que la presente acción contraria el objeto para el cual fue creada que es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Señaló que frente al proceso de selección los acuerdos que profirió dicha comisión encuentra su fundamentos legal, ya que esta tiene la facultad de efectuar los concursos de mérito, por ello se adelantó un proceso de consulta con las comunidades afrocolombianas, negra raizales y palenqueras miembros de la Comisión pedagógica nacional, proceso que duró alrededor de 2 años y que permitió llegar a convenios para realizar el concurso de etnoeducadores que ejercen sus empleos en esta comunidades, mencionó los Acuerdos que direccionaron dicho concurso. Así el Acuerdo del 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplieron con los requisitos de consulta previa y concertación exigido en el ordenamiento jurídico pues es la Constitución Política la que ordena el concurso público para la provisión de todo cargo de carrera y resaltó que en el desarrollo de las pruebas se incluyó el componente etnoeducativo afrocolombiano y componente pedagógico, para los antecedentes se privilegió la formación y experiencia afrocolombianos, se elaboró un protocolo para la prueba de entrevista y finalmente se concretó el diseño del periodo de prueba.

antecedentes se privilegió la formación y experiencia afrocolombianos, se elaboró un protocolo para la prueba de entrevista y finalmente se concretó el diseño del periodo de prueba.

En conclusión, adujo que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso al accionante al haber hecho negociaciones y diálogos con otros gruposétnicos, pues se evidencia que todas las poblaciones minoritarias hicieron parte de las acciones previas a la apertura de la convocatoria de docentes y directivos docentes para población afrocolombiana, lo que es evidente es que el accionante no figura como aspirante habilitado que haya participado siquiera en la etapa de requisitos mínimos de la convocatoria, como quiera que no presentó la prueba integral etnoeducativa, la cual tenía un carácter eliminatorio y lo que está intentando con la interposición de esta acción constitucional es revivir términos de una convocatoria que se adelantó de conformidad con el ordenamiento legal establecido para las mismas y que ya está llegando a su etapa final. 1.5.4. DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACION El Secretario de Educación del Departamento de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la inmediatez para la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Aunado a lo anterior, en su actuación en lo que refiere a proveer los cargos para el concurso de docentes etnoeducadores en Nariño no se han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, además que existen otros

Aunado a lo anterior, en su actuación en lo que refiere a proveer los cargos para el concurso de docentes etnoeducadores en Nariño no se han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, además que existen otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones ordinarias de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para declarar la ilegalidad de los actos administrativos en que se sustenta el concurso. 1.6. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos:  Historia laboral de la accionante, actas de posesión, orden de prestación de servicios personales de la accionante. (fol. 21-26). Decreto No. 1960 de 2006, por el cual se constituye la mesa departamental de Etnoeducación Afrocolombiana para Nariño. (fol. 27-28).  Acta Sesión XXI del 17, 18 y 19 de enero de 2011 (fol. 29-38).  Copia del Acta de sesión XXVI del 15 y 16 de agosto de 2013 (fol. 52-56).  Copia del acta de sesión XXIV del 28 y 29 de agosto de 2012 (fol. 39-45).  Copia de sesión XXV de 19 de junio de 2013 (fol. 47-51)  Copia del Decreto 2249 de 1995 (fol. 57-61).  Copia de la petición de acción de cumplimiento (fol. 62-65).  Copia del Acuerdo No. 407 del 22 de abril de 2013, por medio del cual se modifica el acuerdo No. 282 de 2012, con el que se convocó a concurso de

 Copia del Acuerdo No. 407 del 22 de abril de 2013, por medio del cual se modifica el acuerdo No. 282 de 2012, con el que se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos que prestan su servi

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