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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01557– 00-(09-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01557– 00-(09-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación al derecho a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, Igualdad, Debido proceso Administrativo – Indexación primera mesada pensional – De la competencia para resolver sobre la solicitud de indexación de la mesada pensional – Del derecho a la indexación de la primera mesada pensional

2. DEL CASO EN CONCRETO (…) En el caso en particular, considera la Sala la presente acción es procedente, en cuanto el Actor a la fecha de presentación de la demanda tiene 94 años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad, en consecuencia para la Sala es sujeto de especial protección constitucional por lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política y el criterio reiterado de la Corte Constitucional, el cual fue recordado recientemente en la sentencia T342 del 5 de junio del 2014; y en esa medida no es razonable exponerlo a un nuevo proceso judicial de reclamación de reliquidación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que mientras transcurra dicho tiempo no podrá gozar plenamente su derecho a la pensión. 2.1. De la competencia para resolver sobre la solicitud de indexación de la mesada pensional La primera pretensión de la demanda se contrae a que la Corporación proceda a resolver sobre la autoridad administrativa competente entre Colpensiones, Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda, para resolver sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del Actor.

La Sala en aras de que dar efectividad a la acción constitucional de tutela y de evitar al Actor someterse a incesantes trámites administrativos, quien dado su

indexación de la primera mesada pensional del Actor. La Sala en aras de que dar efectividad a la acción constitucional de tutela y de evitar al Actor someterse a incesantes trámites administrativos, quien dado su edad avanzada es sujeto de protección especial, resuelve que la respuesta a la petición a la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional a favor de (…) corresponde a Colpensiones, quien como pagador de su pensión, cuenta en su haber con la totalidad de antecedentes laborales de él, y puede determinar a ciencia cierta a cargo de cual o cuales entidades corresponde asumir los gastos por indexación de la misma. En consecuencia, corresponde a Colpensiones, coordinar con el Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario Liquidado a cargo de Fiduprevisora S.A. o cualesquiera otras entidades que tengan a su cargo las cuotas partes de la pensión de (…), la coordinación a efectos de que se expidan los correspondientes bonos pensionales, todo ello con posterioridad a que sea cancelada efectivamente a él la indexación de la primera mesada pensional, como se analizará en el acápite subsiguiente, en tanto se insiste que la tutela se encuentra instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, y someter al Actor, a su avanzada edad, a soportar los trámites administrativos internos para que se expidan los correspondientes bonospensionales es una carga superior que bajo ninguna perspectiva constitucional, legal, ni de dignidad humana, debe soportar. Por lo anterior, no se hace necesario remitir el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia para que resuelva el conflicto de competencias, en la medida que la Sala ya lo hizo en sede judicial.

legal, ni de dignidad humana, debe soportar. Por lo anterior, no se hace necesario remitir el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia para que resuelva el conflicto de competencias, en la medida que la Sala ya lo hizo en sede judicial. 2.2. Del derecho a la indexación de la primera mesada pensional Procede la Sala entonces a pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la tutela dirigidas a ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional del Actor. En Sentencia T-463 de 2013, la Corte Constitucional analizó un caso análogo al presente, en el cual afirmó. (…) La Sala, siguiendo la tesis de la Corte Constitucional, entiende que al Actor le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, en aras de garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, pues a través de éste se pretende suplir la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Así mismo, dispuso esa Corporación que la anterior es una subregla que debe ser seguida en tanto el precedente constitucional es una fuente obligatoria de derecho. No se hace necesario que (…) acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar la indexación de su primera mesada pensional, en tanto la Corte Constitucional de forma reiterada ha reconocido ese derecho, aunado a que debido a la edad del Actor es un sujeto de protección especial en virtud de su edad, por lo que se insiste que someterlo a un trámite judicial le impediría el disfrute de su derecho. Cabe anotar que la ausencia de petición de (…) en el sentido de reclamar la

virtud de su edad, por lo que se insiste que someterlo a un trámite judicial le impediría el disfrute de su derecho. Cabe anotar que la ausencia de petición de (…) en el sentido de reclamar la indexación de su primera mesada pensional no es óbice para que la Administración de abstraiga de hacerlo, en tanto es un derecho constitucional y legal, y por ende, puede realizarse de manera oficiosa sin que deba mediar previa solicitud. En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital a (…), que se encuentra vulnerado por Colpensiones, quien es la entidad a cargo de cancelar sus mesadas pensionales, por lo cual se ordenará, en el término de diez (10) días hábiles, proceda a indexar las mesadas pensionales, si no lo hubiere hecho con antelación, que el Banco Hipotecario Central le reconoció mediante la Resolución No. 101 de 30 de noviembre de 1979 al Actor, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.Respecto del término de prescripción de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Prettelt Chaljub se indicó. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor que resulte deducido de lo que viene recibiendo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se presentó la presente tutela (19 de

futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor que resulte deducido de lo que viene recibiendo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se presentó la presente tutela (19 de junio de 2015), que ante la ausencia de petición previa a Colpensiones, se debe tener como fecha efectiva en que se realizó la reclamación a la Administración y hasta expedición de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. En el evento en que el Actor pruebe que ya ha elevado solicitud previa requiriendo la indexación de su primera mesada pensional, la fecha para la liquidación trienal se hará a partir de ese momento, y hasta la expedición de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones adelante las acciones de recobro contra cualquier entidad que tenga a su cargo el pago de los emolumentos pensionales a favor de (…), como se explicó en el numeral anterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01557– 00

Accionante: JESÚS MARÍA ARDILA PLATA

Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A. y

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Acción: TUTELA

Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A. y

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Acción: TUTELA Instancia: PRIMERAI. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fol. 16), y recibido ante la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio del año en curso (fol. 63), Jesús María Ardila Plata, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones y la sociedad Fiduprevisora S.A., formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “1. Se TUTELE el derecho fundamental a la seguridad social del señor JESUS MARIA ARDILA PLATA , en conexión con su derecho constitucional fundamental a una vida digna, al mínimo vital, igualdad y al debido proceso administrativo.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que ponga fin a la presente acción, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES; FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIOR DE

notificación de la providencia que ponga fin a la presente acción, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIOR DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO definan entre sí, cuál de estas entidades es la competente para estudiar, reconocer y pagar los reajustes o indexación a la pensión del señor JESUS MARIA ARDILA PLATA; e informe al despacho de la decisión concretada.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en el evento de que la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIOR DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NO lograran llegar a acuerdo alguno sobre el particular, que en el término de cuarenta y ocho (49) horas contadas a partir de la recepción del acta de concertación fallida entre (SIC)

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES; FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIOR DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DEFINA CON FUERZA VINCULANTE el eventual conflicto o colisión de competencias quepudiera presentarse para estudiar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión a que tenga derecho el señor JESUS MARIA ARDILA PLATA.

4. Subsidiariamente, que el señor Juez de tutela que de manera directa defina la competencia entre la ADMINISTRADORA

la pensión a que tenga derecho el señor JESUS MARIA ARDILA PLATA.

4. Subsidiariamente, que el señor Juez de tutela que de manera directa defina la competencia entre la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIOR DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para estudiar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión a que tenga derecho el señor JESUS MARIA ARDILA PLATA.

5. El señor JUEZ de TUTELA, decretará el reconocimiento, dadas las consideraciones y fundamentos tanto fácticos como jurídicos expuestos en la Demanda que ha dado origen a la presente acción, que le asiste derecho al accionante JESUS MARIA ARDILA PLATA, para que su pensión sea reajustada o indexada a partir de la primera mesada pensional.

6. El señor JUEZ de TUTELA ordenará al representante legal de la entidad que haya asumido el pasivo del Banco Central Hipotecario y/o a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES; FIDUPREVISORA S.A. y MINISTERIOR DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que en el término de diez (10) días hábiles se proceda a indexar las mesadas pensionales que el Banco Central Hipotecario reconoció mediante la Resolución No. 101 del 30 de noviembre de 1979, al señor Ardila Plata la pensión de Jubilación a partir del 20 de diciembre de 1979,

pensionales que el Banco Central Hipotecario reconoció mediante la Resolución No. 101 del 30 de noviembre de 1979, al señor Ardila Plata la pensión de Jubilación a partir del 20 de diciembre de 1979, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.

7. Como consecuencia de lo anterior, deberá reconocerse y pagársele al señor JESUS MARIA ARDILA PLATA , el correspondiente retroactivo del mayor valor que resulte deducido de lo que viene recibiendo de (SIC) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición e la sentencia de tutela que profiera el despacho a su cargo.”

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Jesús María Ardila Plata laboró del 20 de enero de 1949 al 19 de diciembre de 1979 en el Banco Central Hipotecario, entidad que mediante Resolución No. 101de 30 de noviembre de 1979 le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de ese mismo año, con una asignación mensual de $19.731,11; esto es 5.72 veces el valor del salario mínimo de esa anualidad. Mediante Resolución No. 08376 de 26 de septiembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales comenzó a compartir el pago de la pensión de jubilación bajo la figura de “pensión de vejez”, asumiendo el Banco Central Hipotecario el 58.79%

Seguros Sociales comenzó a compartir el pago de la pensión de jubilación bajo la figura de “pensión de vejez”, asumiendo el Banco Central Hipotecario el 58.79% de la misma y el Instituto el restante 41.21%. Teniendo en cuenta que la pensión reconocida en 1979 equivalía a 5.72 veces el salario mínimo de la época, actualizada a hoy el Actor debería devengar $3.685.682,oo, pero a la fecha sólo le es cancelado por Colpensiones $2.420.0278,oo, y una vez realizadas las deducciones de ley, recibe la suma de $2.073.283,oo. Jesús María Ardila Plata, en la actualidad tiene 94 años, y su pensión de vejez es el único ingreso con que cuenta para su sostenimiento y el de su esposa de 80 años. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Los fundamentos de la demanda de tutela son los que se sintetizan: Jesús María Ardila Plata, de 94 años, desde 1979, devenga por concepto neto de pensión de vejez, la suma de $2.073.283,oo, cuando debería ser de $3.685.682,oo, que equivale a 5.72 veces el salario mínimo, que fue la fórmula empleada en la Resolución No. 101 de 30 de noviembre de 1979, conforme la cual le fue reconocida la jubilación. Indica que acude directamente a la acción de tutela en atención a la edad del Actor, quien es de la tercera edad, y por ende, conforme la jurisprudencia de la

cual le fue reconocida la jubilación. Indica que acude directamente a la acción de tutela en atención a la edad del Actor, quien es de la tercera edad, y por ende, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente para resolver el litigio en materia de indexación pensional.Ante la ausencia de indexación de las mesadas pensionales, la Administración le vulnera al Actor sus derechos fundamentales a la digna subsistencia y preservación de la calidad de vida, en tanto sus ingresos no son los que legalmente le corresponden. Añade que la Corte Constitucional, en casos análogos, ha accedido a las pretensiones que se solicitan a la presente diligencia. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA 1.4.1. DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A pesar de haberse notificado de la admisión de la tutela (fol. 72), guardó silencio. 1.4.2. DE COLPENSIONES A pesar de haberse notificado de la admisión de la tutela (fol. 78), guardó silencio.

1.4.3. DE LA SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A.

A pesar de haberse notificado de la admisión de la tutela (fol. 69), guardó silencio. 1.4.4. DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIALa Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto del Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad sólo ejerce

Grupo de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad sólo ejerce función de control y vigilancia respecto de Colpensiones y Fiduprevisora S.A., pero ello no implica que deba ser vinculada en cada uno de los procesos que se inicien en su contra. Respecto del fondo del proceso, indica que no se identifica un perjuicio irremediable respecto del Actor, quien a la fecha devenga 4 salarios mínimos por concepto de pensión y existen otros mecanismos que le permiten lograr la indexación de la misma. Así mismo, se desconoce el principio de inmediatez de la acción de tutela, porque Jesús María Ardila Plata ha gozado de pensión desde hace más de 30 años y sólo hasta ahora presenta reclamación de reliquidación, razón por la que debe negarse el amparo solicitado. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos:  Poder para actuar en el proceso, otorgado por Jesús Marías Ardila Plata a Jaime Beltrán Zuccardi (fol.17-18).  Cédula de Ciudadanía de Jesús María Ardila Plata y Robertina Gómez de Ardila (fol. 19-20).  Desprendibles de nómina pensión de Jesús María Ardila Pérez Plata, expedidos por Colpensiones (fol. 21-22).  Resolución No. 101 de 69 de noviembre de 1979, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” , expedida por el Gerente

expedidos por Colpensiones (fol. 21-22).  Resolución No. 101 de 69 de noviembre de 1979, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” , expedida por el Gerente General del Banco Hipotecario Central (fol. 23-24). Resolución No. 08376 de 26 de septiembre de 1984, “Por la cual se concede una prestación económica”, expedida por la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales – Nacional (fol. 25-27).  Sentencia T-463 de 2013 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (fol. 28-44).  Resolución No. 201368003150802 GNR 100059 de 09 de abril de 2015 , “Por la cual se indexa una mesada pensional y se reliquida pensión de jubilación conmutada en cumplimiento de un fallo de Tutela proferido por HONORABLE (SIC) CORTE CONSTITUCIONAL – SALA CUARTA DE REVISIÓN” , proferido por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones a favor de Vicente Tello Escobar (fol. 45-49).  Sentencia de 19 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso de tutela 2013-00130-00 (fol. 50-53).  Resolución No. 2015_741122 GNR 96194 de 31 de marzo de 2015, “Por la cual se indexa una mesada pensional y se reliquida pensión de jubilación

 Resolución No. 2015_741122 GNR 96194 de 31 de marzo de 2015, “Por la cual se indexa una mesada pensional y se reliquida pensión de jubilación conmutada en cumplimiento de un fallo de Tutela proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., proferido por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones a favor de Emilio Medina Vasco (fol. 54-58).

1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 19 de junio de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá se presentó la tutela de la referencia (fol. 16), y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente a ésta Corporación y recibido en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio del año en curso (fol. 63), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 64); mediante Auto de esa misma fecha se admitió la presente acción constitucional, se vinculó de oficio a laSuperintendencia Financiera de Colombia y se ordenó su notificación (fol. 67-68) la cual fueron realizadas (fol. 69-79) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Se exponen los argumentos fácticos y jurídicos en que se funda la Sala para dictar la presente sentencia. 2.3. COMPETENCIA El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las

Se exponen los argumentos fácticos y jurídicos en que se funda la Sala para dictar la presente sentencia. 2.3. COMPETENCIA El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, añadiendo que cuando ésta sea presentada contra autoridades de diferente nivel, el competente será el juez de mayor jerarquía. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades del orden nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, Colpensiones y Fuduprevisora S.A. del sector descentralizado nacional, conforme el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde al juez de mayor jerarquía, es decir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales

la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona, natural o jurídica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Jesús María Ardila Plata, por conducto de apoderado, que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso administrativo, por la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones y la sociedad Fiduprevisora S.A. , debido a la falta de indexación de su pensión de jubilación. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito

sociedad Fiduprevisora S.A. , debido a la falta de indexación de su pensión de jubilación. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, la sociedad Fiduprevisora S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia , organismos del sector central y descentralizado de la Administración Nacional, respectivamente, respecto de las cuales se atribuye la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso administrativo del Actor.

3. DEL CASO EN CONCRETODe acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad pública o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso en particular, considera la Sala la presente acción es procedente, en cuanto el Actor a la fecha de presentación de la demanda tiene 94 años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad, en consecuencia para la Sala es sujeto de especial protección constitucional por lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política2 y el criterio reiterado de la Corte Constitucional, el cual fue recordado recientemente en la sentencia T342 del 5 de junio del 20143; y en esa medida no es razonable exponerlo a un nuevo proceso judicial de reclamación de

recordado recientemente en la sentencia T342 del 5 de junio del 20143; y en esa medida no es razonable exponerlo a un nuevo proceso judicial de reclamación de reliquidación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que mientras transcurra dicho tiempo no podrá gozar plenamente su derecho a la pensión. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Artículo 48 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de 2 La Constitución Política de 1991, en su artículo 13, dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 3 “La especial protección para las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un componente necesario para lograr sus fines

3 “La especial protección para las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a promover la prosperidad y el bienestar general. Esta Corte ha definido el principio de solidaridad como “ un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Así pues, entenderla como un deber supone que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta”pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". Respecto de la norma, la Corte Constitucional ha entendido que la indexación pensional se trata de un derecho fundamental conexo con el mínimo vital, respecto de lo cual ha indicado: “La indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema profusamente desarrollado en la jurisprudencia de este tribunal, no solo en el ámbito de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, sino también, en el ejercicio del control de constitucionalidad, que han tratado el tema desde la relevancia constitucional hasta la existencia de mecanismos que permitan mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones. En efecto, la Corte ha señalado que, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la

de mecanismos que permitan mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones. En efecto, la Corte ha señalado que, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho.

(…)

Así, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, y en la reciente sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012, citando solo algunos de los más importantes pronunciamientos sobre la materia, se concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es una manifestación de diversos postulados constitucionales, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario, de los cuales se deduce el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, conforme fue reconocido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. (Negrilla de texto original)

Acorde con lo anterior, el derecho a mantener el poder

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