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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01572– 00-(09-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01572– 00-(09-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación a los derechos de petición y debido proceso por el Ministerio de Trabajo – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…), quien considera se vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la falta de respuesta a solicitud radicada ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, se encuentra legitimada por activa. 2.1. De los hechos probados Carmen Elvira Sánchez Espitia, actuando en nombre propio, presentó derecho de petición ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, solicitando se indique el procedimiento o se autorice el trámite de terminación del contrato de trabajo de servicio doméstico celebrado con (…), solicitando entregar la respuesta a su correo electrónico. 2.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a (…), los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, y en consecuencia solicita se ordene dar contestación. En consecuencia la norma en cita, en el artículo 14 sobre el término para resolver las peticiones, previendo 15 días cuando se trate de peticiones en interés general o particular, 10 días para peticiones de documentos y 30 días en el evento de versar sobre consultas; agrega el parágrafo del precepto en mención que excepcionalmente en el caso de resultar imposible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad antes del vencimiento del término para responder

excepcionalmente en el caso de resultar imposible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad antes del vencimiento del término para responder deberá comunicarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable en que dará respuesta, sin que este sobrepase el doble del inicialmente previsto. Teniendo en cuenta que en la petición fue elevada el 27 de mayo de 2015, y, el término para resolver de 15 días vencían el 19 de junio del presente año. Ahora bien, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición elevada por la Actora el 2 de julio del 2015 y se le notificó el día siguiente a través de la dirección de correo electrónico informada por (…), con quien se confirmó el recibido de la respuesta. Es decir, la Administración le dio contestación a su petición una vez interpuesta la acción de tutela y admitida por el Despacho del Magistrado Ponente (1º de julio) y notificada (02 de julio).En el presente caso, observa la Sala, como se expuso anteriormente, la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 27 de mayo de 2015, la cual fue enviada por al correo electrónico indicado por (…) en su solicitud, y se confirmó el recibido por parte de la demandante. Por lo anterior, se concluye que si bien en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por la parte actora fuera del término legal contemplado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue resuelta de fondo, en consecuencia en la actualidad se evidencia que la

dio respuesta a la petición presentada por la parte actora fuera del término legal contemplado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue resuelta de fondo, en consecuencia en la actualidad se evidencia que la vulneración del derecho de petición fue superado. Por lo anterior, la Sala no ordenara la protección del derecho invocado por la actora por carencia actual de objeto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01572– 00

Accionante: CARMEN ELVIRA SANCHEZ ESPITIA

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL

DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 7), Carmen Elvira Sánchez Espitia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de susderecho fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá.

1.1. PRETENSIONES “PRETENSIONES Con base en el radicado allegado como prueba de las peticiones, solicito al señor Magistrado de Conocimiento que por reparto corresponda la presente acción,

1.1. PRETENSIONES “PRETENSIONES Con base en el radicado allegado como prueba de las peticiones, solicito al señor Magistrado de Conocimiento que por reparto corresponda la presente acción, PRIMERO: Se Tutele el derecho de petición, y los demás derechos invocados, por cuanto ha trascurrido el término de ley, y bajo el Principio de Inmediatez , es evidente la vulneración del derecho, porque la Dirección Territorial del Trabajo – Ministerio del Trabajo, no ha dado respuesta a mi solicitud.

SEGUNDO: ORDENAR a quien corresponda por delegación de funciones, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sentencia del fallo de tutela, se dé respuesta de Fondo, de Forma Precisa, Completa y Congruente a lo requerido, toda vez que el accionado, desconoció el cumplimiento del requisito de OPORTUNIDAD Y EFICACIA en el radicado descrito en el numeral 1 de los hechos y que se allegue dentro de la presente acción.

TERCERO: Se advierta a los representantes y/o delegados por parte del señor Ministro de Trabajo, sobre la obligación constitucional de dar oportuna respuesta a las peticiones, en concordancia con las pretensiones, y en su defecto, bajo el principio de Responsabilidad Jurídica del Artículo 6 de nuestra Constitución, y el Código Contencioso Administrativo ARTÍCULO 7o. DESATENCIÓN DE LAS PETICIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio de 2012. El texto vigente

Contencioso Administrativo ARTÍCULO 7o. DESATENCIÓN DE LAS PETICIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio de 2012. El texto vigente hasta esa fecha es el siguiente:> La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se transcriben:“1. Mediante escrito con radicado número 93674 del 27 de mayo de 2015, y el cual a la fecha no ha sido objeto de ningún tipo de respuesta, solicite (SIC) de manera respetuosa a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, se me indicara el, procedimiento a seguir, frente a la situación planteada en los hechos de la petición, toda vez que me encuentro en estado de indefensión, ya que estoy asumiendo erogaciones que económicamente me resultan imposible de asumir, dadas las particulares situaciones de salud en que nos encontramos tanto la suscrita como mi esposo, lo cual fue claramente ilustrado en la petición.” 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Como fundamento de la demanda, la parte Actora se limita a indicar que las demandadas han violado o vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y 14 del Código

Como fundamento de la demanda, la parte Actora se limita a indicar que las demandadas han violado o vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo toda vez que han trascurridos 20 días desde la presentación de petición respetuosa ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo sin que se hubiera obtenido respuesta. En lo demás, cita numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición y su amparo en sede de tutela. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA 1.4.1. Del Ministerio de Trabajo No obstante haberse notificado de la admisión de la tutela (fol. 14), guardó silencio.

1.4.2. De la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de TrabajoPor conducto de la Directora Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, la entidad solicitó que se declare el hecho superado, toda vez que el derecho de petición presentado por la demandante ya fue resuelto por la entidad, para lo que anexa prueba de la respuesta y su envío vía correo electrónico. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos: Petición presentada por Carmen Elvira Sánchez Espitia ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, con sello de recibido del 27 de

mayo de 2015 y radicado No. 93674 (fol. 2-3). Oficio No. 7011-117956 de 02 de julio de 2015, suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, dando contestación al derecho de petición arriba mencionado (fol. 18), y constancia de envío a Carmen Elvira Sánchez Espitia a través de correo electrónico (fol. 19). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 01 julio de 2015 (fol. 1) se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 8); mediante Auto de la misma fecha se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 11-12), la cual fueron realizadas el día 02 de julio de 2015 (fol. 13-16) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSSe exponen a continuación los argumentos en que se funda la Sala para dictar la presente sentencia de tutela. 2.3. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Luis Arturo Reyes Sasa, en contra del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial

Bogotá del Ministerio de Trabajo. El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los

acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el – Dirección Territorial Bogotá, entidad del orden nacional, la competencia corresponde a ésta Corporación. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

(…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Carmen Elvira Sánchez Espitia, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la falta de respuesta a solicitud radicada ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, se encuentra legitimada por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y debido proceso de petición de Carmen Elvira Sánchez Espitia.

3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1. De los hechos probados Carmen Elvira Sánchez Espitia, actuando en nombre propio, presentó derecho

fundamentales y debido proceso de petición de Carmen Elvira Sánchez Espitia.

3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1. De los hechos probados Carmen Elvira Sánchez Espitia, actuando en nombre propio, presentó derecho de petición ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, solicitando se indique el procedimiento o se autorice el trámite de terminación del contrato de trabajo de servicio doméstico celebrado con Blanca Aliria Arango Gómez, solicitando entregar la respuesta a su correo electrónico (fol. 6-7). Mediante Oficio 7011-117956 de 02 de julio de 2015, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo dio contestación al derecho de petición arriba indicado,informando a Carmen Elvira Sánchez Espitia que se designó al Inspector de Trabajo y Seguridad Carlos Arturo Riveros para dar inicio al procedimiento de terminación del aludido contrato (fol. 18), el que fue enviado al correo electrónico informado el día siguiente – 03 de julio – (fol. 19). Vía telefónica se verificó con la Actora lo anterior, quien informó que haber recibido la comunicación a su dirección electrónica (fol. 24). 3.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a Carmen Elvira Sánchez Espitia, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, y en consecuencia solicita se ordene dar contestación.

fundamentales de petición y debido proceso a Carmen Elvira Sánchez Espitia, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, y en consecuencia solicita se ordene dar contestación. El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De lo citado, se desprende que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental delque se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. Además, no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues ello no se considera una respuesta. En lo

la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. Además, no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues ello no se considera una respuesta. En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce, está obligada a responder. El término resolver de acuerdo con las acepciones que lo definen, significa “tomar determinación fija y decisiva”, “desatar una dificultad o dar solución a una duda”, “hallar la solución a un problema”, “decidirse a decir o hacer una cosa” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua) y esto es lo que corresponde hacer a la autoridad ante quien se formule el derecho de petición. Como ha dicho la jurisprudencia constitucional, no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo, espera de otros trámites de la misma administración, entre otros, que retardan injustificadamente una respuesta pues ello a todas luces desconoce el derecho de petición. Y es que el peticionario no puede correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios que se abstienen de responder rápida y diligentemente, hecho éste que no solo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. Ahora bien, en el caso en particular de folio 6 a 7 reposa en copia simple la petición radicada en la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo con visado de recibido el 27 de mayo de 2015, realizando las solicitudes arriba indicadas. La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 818 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Preteldet Chaljub, declaró inexequibles

indicadas. La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 818 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Preteldet Chaljub, declaró inexequibles las disposiciones relativas al derecho de petición contenidas en el CPACA, difiriendo los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha que por expirar sin que se profiriera ley estatutaria que regulara la materia, impone en la actualidad acudir a las normas contenidas sobre el particular en el CódigoContencioso Administrativo, de acuerdo se señaló por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil con fundamento en el fenómeno de reviviscencia el cual empezaba a operar desde el 1º de enero de 2015 y hasta la fecha anterior al momento en que empezará a regir la nueva ley estatutaria2. En consecuencia la norma en cita, en el artículo 14 sobre el término para resolver las peticiones, previendo 15 días cuando se trate de peticiones en interés general o particular, 10 días para peticiones de documentos y 30 días en el evento de versar sobre consultas; agrega el parágrafo del precepto en mención que excepcionalmente en el caso de resultar imposible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad antes del vencimiento del término para responder deberá comunicarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable en que dará respuesta, sin que este sobrepase el doble del inicialmente previsto. Teniendo en cuenta que en la petición fue elevada el 27 de mayo de 2015, y, el

señalando un plazo razonable en que dará respuesta, sin que este sobrepase el doble del inicialmente previsto. Teniendo en cuenta que en la petición fue elevada el 27 de mayo de 2015, y, el término para resolver de 15 días vencían el 19 de junio del presente año. Ahora bien, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición elevada por la Actora el 2 de julio del 2015 y se le notificó el día siguiente a través de la dirección de correo electrónico informada por Carmen Elvira Sánchez Espitia, con quien se confirmó el recibido de la respuesta. Es decir, la Administración le dio contestación a su petición una vez interpuesta la acción de tutela y admitida por el Despacho del Magistrado Ponente (1º de julio) y notificada (02 de julio). La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 2015. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243)objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales

eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.

En otra sentencia se dispuso:

“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”

De lo anterior se puede concluir que si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.3”

superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.3” En el presente caso, observa la Sala, como se expuso anteriormente, la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 27 de mayo de 2015, la cual fue enviada por al correo electrónico indicado por Carmen Elvira Sánchez Espitia en su solicitud, y se confirmó el recibido por parte de la demandante. Por lo anterior, se concluye que si bien en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por la parte actora fuera del término legal contemplado en el artículo 6 4 del Código Contencioso Administrativo, la misma 3 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Código Contencioso Administrativo, Artículo 6. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”fue resuelta de fondo, en consecuencia en la actualidad se evidencia que la vulneración del derecho de petición fue superado. Por lo anterior, la Sala no ordenara la protección del derecho invocado por la actora por carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN Conforme lo expuesto, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, no se realizará pronunciamiento de fondo.

actora por carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN Conforme lo expuesto, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, no se realizará pronunciamiento de fondo.

Finalmente, se exhortará las demandadas para que en lo sucesivo de contestación a los derechos de petición que sean presentados ante la entidad dentro del término de Ley y realice la notificación efectiva de las decisiones que sean tomadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito y COMUNICAR la providencia al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la dirección de buzón electrónico informada.TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: EXHORTAR al MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ DEL MINISTERIO DE TRABAJO, para que en lo sucesivo de contestación a los derechos de petición que sean presentados ante

CUARTO: EXHORTAR al MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ DEL MINISTERIO DE TRABAJO, para que en lo sucesivo de contestación a los derechos de petición que sean presentados ante la entidad dentro del término de Ley y realice la notificación efectiva de las decisiones que sean tomadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 20 del 09 de julio de 2015

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

LEONARDO TORRES CALDERÓN CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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