TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01576– 00-(09-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01576– 00-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación a los derechos a la dignidad humana, Igualdad, Equidad, debido proceso y acceso a la Justicia – Por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Al no haber sido llamado al Curso de ascenso al grado de Intendente en la Policía Nacional – Improcedencia de la Acción de Tutela para debatir la Nulidad de los Actos de la Administración por existir otro mecanismo judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…), por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la Justicia por cuanto debe ser ascendido al rango de Intendente Jefe, como sus compañeros de curso. En virtud de lo expuesto, encuentra la sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos
quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado, que la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, así. El artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la improcedencia de la acción”. (Negrillas y subrayas de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, el actor debe acudir ante el juez natural haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del CPACA, alegando la presunta ilegalidad del acto aquí cuestionado, y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos.Por lo tanto, observa la sala que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales no pueden ser
alegar la presunta vulneración de sus derechos.Por lo tanto, observa la sala que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales no pueden ser reemplazados por ésta vía, circunstancia que hace que la presente acción resulte improcedente, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Cabe señalarse que el mencionado oficio es en sí un acto administrativo, en tanto no se da en cumplimiento de lo resuelto en Sentencia de 25 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que ordenó el reintegro de José Antonio Benítez Páez a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, orden que se hizo efectiva mediante la Resolución No. 03408 de 22 de octubre de 2010 (fol. 77-78) y se le reconoció el ascenso al grado de Intendente el 31 de marzo de 2011 (fol. 82), decisiones que no son objeto de impugnación; sino que se trata de una situación administrativa a resolver consistente en si a la fecha cumple o no el término para ser convocado al curso de ascenso para el grado de Intendente Jefe, el cual fue negado mediante Oficio No. S-2015/117654/ADEHUGRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015 al no haber cumplido el tiempo de 5 años en el grado de Intendente para optar por la promoción. En ese orden de ideas, en el asunto es evidente que la accionante dispuso de otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad, la presente acción es improcedente, tal como lo prevé el artículo 6º del Decreto
En ese orden de ideas, en el asunto es evidente que la accionante dispuso de otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad, la presente acción es improcedente, tal como lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que en el caso en concreto la parte actora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo, con el cual es posible resolver las reclamaciones por irregularidades en el Oficio No. S-2015/117654/ADEHU-GRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el accionante no lo ha hecho. Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que no ha hecho uso de ellos la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción, por lo cual se rechazará por improcedente la presente acción tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01576– 00
Accionante: JOSE ANTONIO BENITEZ PAEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), José Antonio Benítez Páez, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la Justicia, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la carta política y el derecho a la igualdad artículo 13 de la carta política (SIC), en consecuencia ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, al señor BENITEZ PAEZ.
PRIMERA. Se le reconozca la retroactividad del Acto Administrativo
Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, al señor BENITEZ PAEZ. PRIMERA. Se le reconozca la retroactividad del Acto Administrativo (Resolución No 00992 del 31 de marzo de 2011) en el que ascendió al grado de Intendente, antigüedad que no debe comenzar a partir del 31 de marzo de 2011, sino a partir del 01/09/2003, teniéndose en cuenta que JOSÉ ANTONIO BENÍTEZ ascendió al grado de Subintendente el 01 de septiembre de 1998, tal como se ilustró en un recuadro en el numeral 22 del acápite de los hechos, debiéndose contar desde ésta última fecha cinco (5) años, llevándonos de la mano hasta el 01 de septiembre de 2003, fecha ésta del 01/09/2003 en la que legalmente debió haber ascendido Benítez, si no hubiese sido retirado del servicio, fecha del 01/09/2003 que debe ser reconocida como retroactividad para el grado de Intendente dentro dela Resolución No 00992, de lo contrario, la retroactividad declarada y ordenada por el Honorable Tribunal Superior de Bolívar, se le incumple en cuanto a la figura jurídica de “sin solución de continuidad”, así mismo la Policía Nacional se contradice en su acto administrativo No 03408 del 22/10/2010 tal como se enunció en el numeral 6 de los hechos, en donde declaró para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad y los ascensos hacen parte de la vida laboral de un Policial.
numeral 6 de los hechos, en donde declaró para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad y los ascensos hacen parte de la vida laboral de un Policial.
SEGUNDA: De igual forma se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, se haga llamamiento de curso de José Benítez y se proceda con su correspondiente ascenso al grado de Intendente Jefe, teniéndose en cuenta que a esta víctima de JOSÉ BENÍTEZ le han PRECLUIDO investigación en la Justicia Penal Ordinaria, como se ha expuesto en el numeral 28 de los hechos, se ordene el llamamiento a curso para Intendente Jefe, puesto que la investigación que tenía en disfavor BENÍTEZ, en el SUMARIO de Referencia 15784-02 en la Justicia Penal Ordinaria, por el presunto delito de Falsedad Material en Documento Público, precluyó y siendo una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada.
TERCERA: Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, cumplir con lo dispuesto en DECRETO (SIC) 1791 de septiembre 14
de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL ESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por (…) preclusión, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación (…) sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.”
1.2. HECHOS
preclusión, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación (…) sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: José Antonio Benítez Páez ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 10 de mayo de 1993, y una vez adelantado el correspondiente curso, ascendió al grado de Patrullero el 22 de abril de 1994, y mediante Resolución No. 03739 de 18 de diciembre de 1998, la Dirección General de la Policía Nacional lo ascendió legalmente a ese grado nuevamente y posteriormente ascendió al rango de Subintendente. Por medio de la Resolución No. 00401 de 04 de marzo de 2002, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional con base en la facultad discrecional consagrada en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000. Anota que para la fecha del retiro, contaba con el tiempo necesario para ser llamado al curso de ascenso al grado de Intendente.Contra el anterior acto administrativo, José Antonio Benítez Páez presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 25 de junio de 2010, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 00401 de 2002 y se ordenó el reintegro del actor, sin solución de continuidad, a la Policía Nacional. No obstante lo anterior, a la fecha no ha sido llamado al curso de ascenso a pesar de cumplir con los requisitos para ello.
2002 y se ordenó el reintegro del actor, sin solución de continuidad, a la Policía Nacional. No obstante lo anterior, a la fecha no ha sido llamado al curso de ascenso a pesar de cumplir con los requisitos para ello. A pesar de reiteradas solicitudes para ser llamado al curso de ascenso al grado de Intendente, como se hizo respecto de sus compañeros con igual antigüedad, la Policía Nacional ha negado las peticiones argumentando que no cumple el tiempo para ello. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Indica que José Antonio Benítez Páez cumple los requisitos para su ascenso al grado de Intendente Jefe, en tanto tiene el tiempo requerido, teniendo en cuenta que su reintegro se dio sin solución de continuidad, no ha sido sancionado penal, fiscal o disciplinariamente y la Institución ha concedido el mismo grado a sus compañeros de curso, negándoselo al Actor, con ello recibiendo un trato desigual y discriminatorio. Añade que la Policía Nacional se encuentra desconociendo el “espíritu” de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó su reintegro son solución de continuidad, por lo que tiene el derecho a ingresar al curso de ascenso, y al desconocerle esto se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, máxime cuando sus subalternos ya ostentan el rango de Intendente Jefe; mancillando su dignidad humana y desconociéndose el precedente de la Corte Constitucional de que trata la sentencia T-261 de 2014.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA No obstante haber sido notificadas la Dirección General de la Policía Nacional y
el precedente de la Corte Constitucional de que trata la sentencia T-261 de 2014.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA No obstante haber sido notificadas la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa (fol. 183-184), el término concedido venció en silencio de las dependencias señaladas. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Oficios de 26 de agosto, 22 de septiembre de 2013, 24 de julio de 2014, suscrito por José Antonio Benítez Páez al Director de Talento Humano de la Policía Nacional en que solicita ser llamado al curso de ascenso al grado de Intendente Jefe (fol. 21, 31, 32-33, 37-38). Oficio No. S-2013-22511/DITH-ADEHU-29 de 09 de agosto de 2013, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional en queinforma cuales policías fueron llamados a cursos de ascenso y las condiciones para participar (fol. 22-28). Oficio No. S-2013-258538/ADEHU-GUPOL-29 del 06 de septiembre de 2013, suscrito por la Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional en que le informa al Actor que no puede ser llamado al curso de ascenso al no cumplir el tiempo requerido (fol. 29-30), reiterado mediante Oficio No.
S-2013-287810/ ADEHU-GUPOL-29 el 03 de octubre de 2013 (fol. 34-36).
no cumplir el tiempo requerido (fol. 29-30), reiterado mediante Oficio No.
S-2013-287810/ ADEHU-GUPOL-29 el 03 de octubre de 2013 (fol. 34-36). Oficio No. S-2014-014520/APROP-GRUPE-29 del 26 de agosto de 2014, suscrito por el Director del Grupo (E) del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, dirigido al Actor, en que le informa el significado de los conceptos de “llamamiento a calificar servicios” y “reintegro” (fol. 39) Oficios de 24 y 27 de julio de 2014, suscrito por José Antonio Benítez Páez al Director de Talento Humano, en que solicita copia de varios actos administrativos (fol. 40, 79). Resolución No. 00992 de 31 de marzo de 2011, “Por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional”, suscrito por el Director General de la Policía Nacional de Colombia (fol. 42-72). Resolución No. 03739 de 10 de diciembre de 1998, “Por la cual asciende a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” ¸ suscrito por el Director General de la Policía Nacional (fol. 73-76). Resolución No. 03408 de 22 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenó el reintegro de un Subintendente al servicio activo de la Policía
Resolución No. 03408 de 22 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenó el reintegro de un Subintendente al servicio activo de la Policía Nacional”, suscrito por el Director General de la Policía Nacional (fol. 7778). Oficios de 31 de julio de 2014 suscrito por José Antonio Benítez Páez al Director de Talento Humano, en que solicita se rinda concepto sobre la definición de varios términos, se informe los requisitos para el ascenso a los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente e Intendente Jefe y se expida copia de varios actos administrativos (fol. 80-81). Oficio No. S-2014-241226/ADEHU-GRUAS-1.10 de 04 de agosto de 2014, suscrito por la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, en que le informa al Actor sobre su historial laboral y los requisitos para el ascenso a los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente e Intendente Jefe (fol. 82-84). Oficio No. S-2014-003784/SEGEN-ARJUR-15.1 de 15 de agosto 2014, suscrito el Secretario General de la Policía Nacional en que le explica alActor el significado de incorporación, reincorporación, llamamiento al
servicio, restablecimiento de funciones y reintegro (fol. 86-88). Oficio No. S-2014-032038/ADEHU-GRUAS-1.10 de 10 de septiembre de 2014, suscrito por la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional en que le explica al Actor el significado de la palabra reincorporación (fol. 89). Sentencia de 25 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2002-00576-01, demandante: José Antonio Benítez Páez, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 90107) Sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2008-00205, demandante: Luis Eduardo Anzola Colmenares, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 108-125). Sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00308-01, demandante: José Humberto Rubio Conde, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 126141) Antecedentes penales militares, disciplinarios, fiscales, policiales y de multas de tránsito del Actor (fol. 142-146).
demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 126141) Antecedentes penales militares, disciplinarios, fiscales, policiales y de multas de tránsito del Actor (fol. 142-146). Oficio No. S-2015/117654/ADEHU-GRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015, suscrito por el Jefe (E) del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, en la que se niega a José Antonio Benítez Páez el llamamiento al curso para Intendente Jefe y se le conceda el derecho a retroactividad en el grado de Intendente (fol. 147-151). Proceso penal Radicado No. 15784-02, seguido en la Fiscalía General de la Nación, contra José Antonio Benítez Páez por el delito de falsedad material en documento público (fol. 152-170). Oficio de 06 de abril de 2015, suscrito por José Antonio Benítez Páez, en que solicita al Director de la Policía Nacional sea llamado al curso para Intendente Jefe y se le conceda el derecho a retroactividad en el grado de Intendente (fol. 171-173). Poder conferido por José Antonio Benítez Páez a Juan Carlos Escobar Ramírez y Diego Guerra Parrado para actuar en el presente proceso (fol. 174).1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 1º de julio de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 175); mediante Auto de 02 de julio de la
General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 175); mediante Auto de 02 de julio de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 178-179), las cuales fueron realizadas ese mismo día (fol. 183184) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por José Antonio Benítez Páez, en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” , establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por José Antonio Benítez Páez, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la Justicia por cuanto debe ser ascendido al rango de Intendente Jefe, como sus compañeros de curso. 2.2.2. Parte AccionadaSe encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa y las Direcciones General de la Policía Nacional , en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la Justicia de José Antonio Benítez Páez.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del
protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. Analizando los requisitos de procedencia en el caso concreto, encuentra la Sala que al concurrir se impone acometer el estudio del fondo del asunto; bajo este orden, verificada la legitimación en la causa, así como el objeto de la acción orientado a la protección de derechos fundamentales con base en hechos que se advierten extendidos a la actualidad, resta pronunciamiento sobre los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en relación con los cuales se precisa: La omisión generadora de derechos fundamentales se hace consistir por el tutelante en la negatoria de admitirse en el curso de ascenso al grado de Intendente Jefe y el reconocimiento de la retroactividad de la Resolución No. 00992 del 31 de marzo de 2011, que conforme las pruebas allegadas al proceso de encuentra que mediante Oficio No. S-2015/117654/ADEHU-GRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015 se le negaron dichas peticiones ; se observa de este modo
de encuentra que mediante Oficio No. S-2015/117654/ADEHU-GRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015 se le negaron dichas peticiones ; se observa de este modo que la acción constitucional fue promovida dentro de término oportuno, habida cuenta que ha transcurrió lapso de menos 3 meses al momento de presentación de la tutela (1º de julio de 2015) término proporcionado y racional desde el anterior acto administrativo y la formulación de la presente acción, con lo que se cumple el requisito de inmediatez fijado por la Corte Constitucional. Además de lo anterior, revisadas la pruebas allegadas al proceso, se encuentra que la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2015/117654/ADEHU1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).GRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015, suscrito por el Jefe (E) del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional se le negó a José Antonio Benítez Páez el llamamiento al curso para Intendente Jefe, argumentando no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y el reconocimiento de la
retroactividad de la Resolución No. 00992 del 31 de marzo de 2011 (fol. 147151), lo que en el entendido de la Sala corresponde a un verdadero acto administrativo toda vez que a través de ese pronunciamiento la Administración lo rechazó para ser llamado al curso de ascenso para el grado de Intendente Jefe, luego es una decisión sujeta a control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. La acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad Oficio No. S-2015/117654/ADEHU-GRUAS-1.10 de 24 de abril de 2015, a través de la que se negaron vía acto administrativos las mismas solicitudes de la presente demanda de tutela, pues para ello el legislador ha previsto unos mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En efecto, la norma en mención, establece:
actora debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En efecto, la norma en mención, establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En tal sentido la Corte Constitucional2 ha señalado: 2 T-435 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra“ (i) Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).” De conformidad con lo anterior, advierte la sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez del Oficio No. S-2015/
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