TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01590– 00-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01590– 00-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho a la vida, Salud e Integridad Personal – Por parte de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional – Solicitud autorización Cirugía de riñón para soldado profesional de FFMM – Del Derecho fundamental a la Salud – Ampara Derechos fundamentales a la Vida y Salud 2.1. Del derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 dispone. (…) Conforme la norma constitucional en cita, se puede concluir que la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y
humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de la entidad demandada, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.(…), miembro del Ejército Nacional fue atendido en el Hospital Universitario Fundación San Vicente en Medellín el 02 de diciembre de 2014, fecha en que fue diagnosticado con litiasis coraliforme y litiasis caliceal izquierda (cálculos en
Fundación San Vicente en Medellín el 02 de diciembre de 2014, fecha en que fue diagnosticado con litiasis coraliforme y litiasis caliceal izquierda (cálculos en riñón izquierdo), por lo que se ordenó por el médico tratante “cirugía endoscópica con láser” para su manejo. Conforme se narra en los hechos de la demanda, que conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos en atención al silencio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la fecha de presentación de la tutela, el procedimiento quirúrgico no ha sido autorizado por parte de esa Dirección o se le ha practicado a (…). (…) Es un hecho conocido que los cálculos renales es una enfermedad que causa un gran dolor a quien que los padece, comparados con del parto, pues el tránsito del éste a través del sistema urinario genera graves dolencias, no sólo en la micción, sino de forma crónica hasta que es expulsado, que en algunos casos, impiden incluso hasta que la persona pueda caminar. Tan cierto es lo anterior, que en la historia clínica de (…) se anotó que presentaba dolor y hemorragia (fol. 8), por lo que encuentra la Sala que se torna imperioso que le sea realizada la litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser para la mitigación de la enfermedad, tal y como fue ordenado el 02 de diciembre de 2014, es decir hace más de 7 meses por parte del médico tratante y pendiente de autorización por parte de las autoridades del Comité Científico de la
con láser para la mitigación de la enfermedad, tal y como fue ordenado el 02 de diciembre de 2014, es decir hace más de 7 meses por parte del médico tratante y pendiente de autorización por parte de las autoridades del Comité Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 14 de mayo de 2015, es decir 2 meses antes de la presentación de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala procederá a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad (…) que han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al omitir dar el trámite y autorizar la realización de la litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser, aun siendo evidentes las circunstancias de afectación a su salud, y por ende a la vida en condiciones dignas, de quien debe soportar un dolor crónico y agudo en su organismo, el cual no debe soportar por más tiempo, máxime cuando la prestación de la atención médica no puede encontrarse supeditada a los trámites administrativos internos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien durante 2 meses ha omitido autorizar el procedimiento, que es el que requiere para recuperar su salud y calidad de vida. Bajo el anterior análisis, la Sala ordenará al Director de Sanidad Militar, Brigadier General (…), o quien haga sus veces , para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presenta fallo, de no haberse realizado, ordene que (…) sea valorado por especialista en urología y se le autorice y practique la intervención quirúrgica denominada “litiasis urinaria fragmentada intracoporea endoscópica con láser” o cualquier otra que necesite para el tratamiento de los
que (…) sea valorado por especialista en urología y se le autorice y practique la intervención quirúrgica denominada “litiasis urinaria fragmentada intracoporea endoscópica con láser” o cualquier otra que necesite para el tratamiento de los cálculos renales que presenta.Las expuestas medidas de protección se adoptan en amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de (…) ello en tanto que tiene derecho a tener en la mayor medida posible una vida libre de padecimientos en salud, reiterándose que los trámites administrativos internos de las dependencias de sanidad del Ejército Nacional no pueden ser óbice para no brindarle la atención médica requerida desde el 02 de diciembre de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01590– 00
Accionante: WILLYS JESUS MERCADO GUTIERREZ
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015 ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (fol. 13), Willys Jesús Mercado Gutiérrez, por conducto de apoderado,
Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (fol. 13), Willys Jesús Mercado Gutiérrez, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, formulando las siguientes:1.1. PRETENSIONES “Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional oficiar la orden o autorización para que mi poderdante le puedan realizar la intervención quirúrgica correspondiente.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se transcriben: “1. Mi apoderado el señor WILLYS MERCADO GUTIERREZ es soldado profesional perteneciente a las FFMM de Colombia. Hace unos meses su salud se ha visto afectada debido a un cálculo de riñón.
2. Debido a este inconveniente con su salud asistió (SIC) a la ciencia médica donde fue diagnosticado con LITIASIS URINARIA
FREGMENTADA INTRACORPOREA ENDOCOPICA CON LASER
(cálculo de riñón) a lo cual se hace necesario una intervención quirúrgica de manera urgente.
3. A mi apoderado se le ha solicitado la respectiva autorización desde el día 05 de mayo del 2014 por medio del Hospital Militar de Medellín firmada por el Coronel JAVIER RICARDO POLANIA VARGAS Director de este hospital al director de Sanidad del Ejército Nacional
día 05 de mayo del 2014 por medio del Hospital Militar de Medellín firmada por el Coronel JAVIER RICARDO POLANIA VARGAS Director de este hospital al director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO
CORREDOR.
4. Hasta la fecha por ningún medio mi poderdante ha recibido comunicado o respuesta a la solicitud de autorización para que le realicen la cirugía, él ha preguntado en varias oportunidades pero verbalmente le dicen que no es posible la autorización, por ello se procede a presentar acción de tutela.
5. Su estado de salud va en aumento y por el contrario, el nivel de salud encontrado desmejora su calidad de vida en el trabajo y en su actividad en la sociedad, pero para el ejercito (SIC) nacional, solo podrá ser posible que lo atiendan hasta tanto se encuentre en un estado de salud lamentable, los constantes requerimientos para que se siga tratamientos son constantes, pero por órdenes expresas de mandos directivos del ejército no permiten que se realice una investigación formal y un tratamiento óptimo de su salud.
6. La calidad humana también debe ser un elemento importante en nuestras fuerzas militares y estas se están viendo desmejoradas conla o (SIC) autorización de las mismas, al no poder autorizar la cirugía que es de suma importancia para la salud de mi apoderado.” 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Indica que ante la negativa en la autorización a Willys Jesús Mercado Gutiérrez para realizarle la cirugía que requiere por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la calidad de
Indica que ante la negativa en la autorización a Willys Jesús Mercado Gutiérrez para realizarle la cirugía que requiere por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la calidad de vida, salud, dignidad humana e integridad personal, en tanto se hace necesaria su realización para que sean remediados los efectos nocivos de su enfermedad en los riñones. 1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA No obstante haber sido notificadas la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fol. 28), el término concedido venció en silencio. 1.3. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Poder conferido por Willys Jesús Mercado Gutiérrez a Abraham Pérez Romero para actuar en el presente proceso (fol. 1). Cédula de ciudadanía de Willys Jesús Mercado Gutiérrez (fol. 2). Historia Clínica de Willys Jesús Mercado Gutiérrez, seguido ante el Hospital Universitario Fundación San Vicente (fol. 3-6, 8). Oficio No. 20150499-MDN.CGFM-CE-DIV07-BR4-HOMME-AU de 14 de mayo de 2015, suscrito por el Director del Hospital Militar de Medellín y dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional en que solicita seautorice, a través del Comité Técnico Científico, la realización de una litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser a Willys Jesús Mercado Gutiérrez, quien fue diagnosticado con cálculo de riñón.
1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser a Willys Jesús Mercado Gutiérrez, quien fue diagnosticado con cálculo de riñón. 1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 23 de junio de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (fol. 13), mediante Auto del día siguiente el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. ordenó la remisión del expediente a la Sal Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fol. 14), Corporación que en decisión de 30 de junio de 2015 ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención que la presente fue la jurisdicción elegida por el Actor para presentar la tutela de la referencia (fol. 18). El expediente fue recibido en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 03 de julio de 2015 (fol. 20) siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 21); mediante Auto de la misma se admitió la presente acción constitucional, se ordenó su notificación y se ordenó realizarle al actor litiasis urinaria fregmentada intracoporea endoscópica con láser como medida provisional (fol. 24-25), la notificación fue realizada ese mismo día (fol. 25) sin que se hubiera dado contestación por la demandada o se hubiera informado del cumplimiento de la medida ordenada; en consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada, por conducto
la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada, por conducto de apoderado, por Willys Jesús Mercado Gutiérrez en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de laacción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Willys Jesús Mercado Gutiérrez, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien se ha
por Willys Jesús Mercado Gutiérrez, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien se ha abstenido de ordenar los exámenes quirúrgicos necesarios para dar atención a los cálculos de riñón que presenta. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de Willys Jesús Mercado Gutiérrez.3. DEL ANALISIS DE LA SALA 3.1. Del derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 dispone: “ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Conforme la norma constitucional en cita, se puede concluir que la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la
Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud1. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T– 760 de 2008 en mención: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”2 (Negrillas fuera del texto). Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” 1 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse: “Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar
busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”3 En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 3.2. Del análisis de la Sala El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de la entidad demandada, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente. Willys Jesús Mercado Gutiérrez, miembro del Ejército Nacional fue atendido en el Hospital Universitario Fundación San Vicente en Medellín el 02 de diciembre de 2014, fecha en que fue diagnosticado con litiasis coraliforme y litiasis caliceal
Willys Jesús Mercado Gutiérrez, miembro del Ejército Nacional fue atendido en el Hospital Universitario Fundación San Vicente en Medellín el 02 de diciembre de 2014, fecha en que fue diagnosticado con litiasis coraliforme y litiasis caliceal 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406.izquierda (cálculos en riñón izquierdo), por lo que se ordenó por el médico tratante “cirugía endoscópica con láser” para su manejo (fol. 3-6, 8). Mediante Oficio No. 20150499-MDN.CGFM-CE-DIV07-BR4-HOMME-AU de 14 de mayo de 2015, suscrito por el Director del Hospital Militar de Medellín, se solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, a través del Comité Técnico Científico, autorice la realización de una litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser a Willys Jesús Mercado Gutiérrez, quien fue diagnosticado con cálculo de riñón (fol. 7). Conforme se narra en los hechos de la demanda, que conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos en atención al silencio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la fecha de presentación de la tutela, el procedimiento quirúrgico no ha sido autorizado por parte de esa Dirección o se le ha practicado a Willys Jesús Mercado Gutiérrez. Conforme las pruebas allegadas al proceso, Willys Jesús Mercado Gutiérrez Fue
presentación de la tutela, el procedimiento quirúrgico no ha sido autorizado por parte de esa Dirección o se le ha practicado a Willys Jesús Mercado Gutiérrez. Conforme las pruebas allegadas al proceso, Willys Jesús Mercado Gutiérrez Fue diagnosticado el 02 de diciembre de 2014 con cálculos renales, para lo que se ordenó practicar “cirugía endoscópica con láser”, por lo que mediante comunicación de 14 de mayo de 2015 se solicitó por parte del Director del Hospital Militar de Medellín al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, a través del Comité Técnico Científico, autorice su realización. Es un hecho conocido que los cálculos renales es una enfermedad que causa un gran dolor a quien que los padece, comparados con del parto, pues el tránsito del éste a través del sistema urinario genera graves dolencias, no sólo en la micción, sino de forma crónica hasta que es expulsado, que en algunos casos, impiden incluso hasta que la persona pueda caminar. Tan cierto es lo anterior, que en la historia clínica de Willys Jesús Mercado Gutiérrez se anotó que presentaba dolor y hemorragia (fol. 8), por lo que encuentra la Sala que se torna imperioso que le sea realizada la litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser para la mitigación de la enfermedad, tal y como fue ordenado el 02 de diciembre de 2014, es decir hacemás de 7 meses por parte del médico tratante y pendiente de autorización por parte de las autoridades del Comité Científico de la Dirección de Sanidad del
enfermedad, tal y como fue ordenado el 02 de diciembre de 2014, es decir hacemás de 7 meses por parte del médico tratante y pendiente de autorización por parte de las autoridades del Comité Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 14 de mayo de 2015, es decir 2 meses antes de la presentación de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala procederá a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad Willys Jesús Mercado Gutiérrez que han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al omitir dar el trámite y autorizar la realización de la litiasis fragmentada intracoporea endoscópica con láser, aun siendo evidentes las circunstancias de afectación a su salud, y por ende a la vida en condiciones dignas, de quien debe soportar un dolor crónico y agudo en su organismo, el cual no debe soportar por más tiempo, máxime cuando la prestación de la atención médica no puede encontrarse supeditada a los trámites administrativos internos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien durante 2 meses ha omitido autorizar el procedimiento, que es el que requiere para recuperar su salud y calidad de vida. Bajo el anterior análisis, la Sala ordenará al Director de Sanidad Militar, Brigadier General Carlos Arturo Franco, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presenta fallo, de no haberse realizado, ordene que Willys Jesús Mercado Gutiérrez sea valorado por especialista en urología y se le autorice y practique la intervención quirúrgica denominada “litiasis urinaria fregmentada intracoporea endoscópica con láser” o cualquier
ordene que Willys Jesús Mercado Gutiérrez sea valorado por especialista en urología y se le autorice y practique la intervención quirúrgica denominada “litiasis urinaria fregmentada intracoporea endoscópica con láser” o cualquier otra que necesite para el tratamiento de los cálculos renales que presenta. Las expuestas medidas de protección se adoptan en amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Willys Jesús Mercado Gutiérrez ello en tanto que tiene derecho a tener en la mayor medida posible una vida libre de padecimientos en salud, reiterándose que los trámites administrativos internos de las dependencias de sanidad del Ejército Nacional no pueden ser óbice para no brindarle la atención médica requerida desde el 02 de diciembre de 2014.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTAL A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y SALUD DE WILLYS JESUS MERCADO GUTIERREZ vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva, y en consecuencia.
SEGUNDO: ORDENAR AL BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, O QUIEN HAGA SUS VECES, para que dentro de la CUARENTA Y
SEGUNDO: ORDENAR AL BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, O QUIEN HAGA SUS VECES, para que dentro de la CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente proveído, de no haberse realizado con anterioridad, ORDENE que WILLYS JESÚS MERCADO GUTIÉRREZ sea valorado por especialista en urología y se le autorice y practique la intervención quirúrgica denominada “litiasis urinaria fregmentada intracoporea endoscópica con láser” o cualquier otra que necesite para el tratamiento de los cálculos renales que presenta.
TERCERO: PREVENIR a WILLYS JESÚS MERCADO GUTIÉRREZ para que acate con diligencia las citaciones que se realice por la parte accionada a efecto de practicar los exámenes médicos especializados y los procedimiento quirúrgicos ordenados.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito y COMUNICAR la providencia al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la dirección de buzón electrónico informada.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días sig
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