TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01682– 00-(29-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01682– 00-(29-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación a los derechos a la vida, Salud e Igualdad – Legitimación en la causa – De la pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública – Índice de Barthel – Constituye la medida de la capacidad Física LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…), por conducto de apoderada, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana , por parte del Ministerio de Defensa – Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las Direcciones General, de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional quienes no reconocieron que requiere de la ayuda permanente de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas en atención a su condición de invalidez. 2.1. De la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública Respecto de la pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispone: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Conforme la norma en cita, se tienen las conclusiones que a continuación se exponen: El personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, tanto profesional como en prestación del servicio militar obligatorio, tienen derecho a pensión de invalidez, cuando sea determinado por las Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
profesional como en prestación del servicio militar obligatorio, tienen derecho a pensión de invalidez, cuando sea determinado por las Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía una pérdida de la capacidad laboral igual o superior a 75%, tendrá derecho a pensión de invalidez mensual a cargo del Tesoro Público. La base de liquidación de la pensión, corresponde al 75% del salario si la incapacidad oscila entre 75% y 85% de pérdida de la capacidad laboral; 85% si la misma es superior a 85% pero inferior a 95% y finalmente, se reconocerá el 95% cuando la disminución de la capacidad se superior al 95%. Si el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra persona para realizar “las funciones elementales de su vida”, debidamente acreditado por las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública, se verá incrementada la pensión de invalidez en un 25%. Cuando el origen de la disminución de la capacidad laboral sea por combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, conflictointernacional y/o hechos propios del servicio la mesada se incrementará del 3 al 4.5% según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Se evidencia que revisada la Junta Médico Labora, el Tribunal Médico Laboral, toma las siguientes decisiones:
1. Aplicar el índice de Barthel y teniendo en cuenta las actividades básicas de la vida diaria, se detalla: - Paciente que es independiente para comer, aseo personal, bañarse,
Médico Laboral, toma las siguientes decisiones:
1. Aplicar el índice de Barthel y teniendo en cuenta las actividades básicas de la vida diaria, se detalla: - Paciente que es independiente para comer, aseo personal, bañarse, vestirse/ desvestirse, aseo personal / arreglarse, control de orina y deposiciones. Lo cual le suma un total de 50 puntos. - Requiere ayuda para uso de retrete, necesita ayuda física o supervisión para subir y bajar escaleras, puede deambular libremente en su silla de ruedas, y necesita ayuda para trasladarse con gran ayuda, pero es capaz de mantenerse sentado dolo. Lo cual suma un total de 20 puntos adicionales. - Lo cual le da un puntaje total de 70 puntos, clasificándolo con un grado de dependencia leve.
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas y por MAYORIA el Tribunal Médico Laboral determina que NO REQUIERE LA AYUDA DE UN
TERCERO PARA SUS ACTIVIDADES BÁSICAS COTIDIANAS Y DE LA VIDA DIARIA. 2.2. Del caso en concreto
Conforme se narra en los hechos de la demanda, (…) requiere la ayuda permanente de un tercero para realizar sus actividades cotidianas, lo que le generaría derecho a un incremento del 25% de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. (…) El índice de Barthel constituye la medida de la discapacidad física, para la que se tiene en cuenta las actividades físicas de 1. Comer, 2. Aseo, 3. Control de heces,
lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. (…) El índice de Barthel constituye la medida de la discapacidad física, para la que se tiene en cuenta las actividades físicas de 1. Comer, 2. Aseo, 3. Control de heces,
4. Control de orina, 5. Baño, 6. Vestirse, 7. Usar el retrete, 8. Traslado cama/silla,
9. Desplazarse y 10. Subir/bajar escaleras; y conforme la valoración del galeno tratante se obtiene un nivel de dependencia entre 0 a 100 puntos.
En el caso en concreto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al valorar el nivel de dependencia de (…) encontró que si bien presentaba dificultades en su desplazamiento, se le dio el puntaje de 70 en el índice de Barthel, que representa una dependencia leve o moderada. A su turno, la parte Actora indica que su dependencia en la escala de Barthel es de 51, es decir, de dependencia severa.En el Acta No. TML-15-1-194 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (…) manifestó que en general lleva una vida normal, a pesar de su estado de invalidez, pues participa en las labores del hogar, la crianza y cuidado de sus hijos, mantiene una relación de pareja con su esposa, realiza distintas actividades deportivas, se alimenta sólo y cocina sus alimentos, puede trasladarse de su silla de ruedas a otros asientos, su cama, vehículo e inodoro, tiene pleno control de sus esfínteres y en la actualidad adelanta estudios de postgrado. Como dificultades en sus actividades cotidianas indica que requiere
trasladarse de su silla de ruedas a otros asientos, su cama, vehículo e inodoro, tiene pleno control de sus esfínteres y en la actualidad adelanta estudios de postgrado. Como dificultades en sus actividades cotidianas indica que requiere de ayuda para bajar las escalaras de la torre de apartamentos en que vive y cuando sube a un automóvil, necesita quien guarde su silla de ruedas. De la misma narración que hizo (…) en su valoración médico laboral se abstrae que de forma general ha sido capaz de superar las adversidades y dificultades cotidianas que le representa la ausencia de su pierna derecha, y ha sido capaz de tener una vida en condiciones casi normales, desarrollándose personal, familiar y profesionalmente, lo que a todas luces dista con el requisito de requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, pues con excepción de su desplazamiento libre, el demandantes es capaz de velar por su propio cuidado. Se reitera que es apenas lógico suponer que el estado de invalidez de (…) le represente una dificultad en su movilidad, pero no se encuentra que requiera del acompañamiento constante y permanente de otras personas para desarrollar sus actividades elementales cotidianas, pues aun con su impedimento, es capaz de movilizarse y velar no sólo por su bienestar, sino el de sus seres queridos, tanto así que es él quien se encarga de atender a sus hijos de 6 y 2 años, que por su edad requieren del acompañamiento y asistencia de sus padres en todo momento. Por lo anterior, la Sala procederá a negar el amparo de tutela solicitado, pues si bien no puede negarse que el estado de invalidez del (…) le demanda un grado
su edad requieren del acompañamiento y asistencia de sus padres en todo momento. Por lo anterior, la Sala procederá a negar el amparo de tutela solicitado, pues si bien no puede negarse que el estado de invalidez del (…) le demanda un grado de dependencia leve o moderado para procurar su movilidad sin riesgo; lo cierto es que no requiere de asistencia alguna para desarrollar de forma general las funciones elementales de su vida, y por el contrario, se demostró que goza de un suficiente uso de sus facultades para velar por su propio bienestar e incluso el de sus hijos de 2 y 6 años.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓNBogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01682– 00
Accionante: JOSE MAURICIO RUEDA MATEUS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – SECRETARÍA GENERAL –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y
DE POLICÍA – DIRECCIONES GENERAL, DE TALENTO
HUMANO Y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015 ante la Secretaria General de ésta Corporación (fol. 2), José Mauricio Rueda Mateus, por conducto de
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015 ante la Secretaria General de ésta Corporación (fol. 2), José Mauricio Rueda Mateus, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa – Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; así mismo, de oficio, se vincularon al proceso a las Direcciones General, de Talento Humano y de Sanidad de la
Policía Nacional, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES En el escrito de corrección de la demanda de tutela (fol. 29) fueron formuladas las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Magistrado disponer y ordenar a favor del señor CT. JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS: PRIMERA: Se declare que el señor CT. JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS requiere de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que así disponga para el reconocimiento de una mesada pensional, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el cual se observa que per se la invalidez permanente requiere necesariamente de la ayuda de una tercera persona, sin que se le haga exigible prueba alguna que ello lo demuestre.”
1.2. HECHOS
cual se observa que per se la invalidez permanente requiere necesariamente de la ayuda de una tercera persona, sin que se le haga exigible prueba alguna que ello lo demuestre.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan:El capitán de la Policía Nacional José Mauricio Rueda Mateus, el 18 de octubre de 2008, en su calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 18-2 en el municipio de Tarazá (Antioquia), mientras adelantaba labores de erradicación de cultivos ilícitos, fue víctima de una mina antipersonal que le ocasionó lesiones en su persona, que conllevaron a la amputación de su pierna derecha por encima de la rodilla, por lo cual la Junta Médico Laboral le dictaminó una incapacidad absoluta y permanente por invalidez y disminución de su capacidad laboral del 100%. El Actor solicitó al Tribunal Médico Laboral el concepto favorable de dependencia de una tercera persona y el consecuente reconocimiento y pago del 25% más sobre su pensión de invalidez, como establece el parágrafo 2º del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004. El Tribunal Médico Laboral en Acta No. TML 15-1-194 realizó la valoración de la dependencia de José Mauricio Rueda Mateus a un tercero para realizar sus actividades personales y cotidianas, dando un puntaje de 70, que conforme se alega en el líbelo no corresponde a los porcentajes establecidos en el índice de Barthel para tal fin, ni tuvo en cuenta su condición social y entorno en que vive,
actividades personales y cotidianas, dando un puntaje de 70, que conforme se alega en el líbelo no corresponde a los porcentajes establecidos en el índice de Barthel para tal fin, ni tuvo en cuenta su condición social y entorno en que vive, pues su domicilio es un apartamento localizado en un quinto piso que no cuenta con ascensor, ni tiene los accesos necesarios para el tránsito de su silla de ruedas. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Indica que ante la negativa de reconocer la dependencia severa de un tercero de José Mauricio Rueda Mateus debido a su condición de invalidez, y el consecuente incremento del 25% de su mesada pensional, se desconocen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida y salud, en los siguientes términos. El parágrafo 2º del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, que regula lo referente a régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dispone que cuando el servidor requiere con ocasión a su invalidez de la ayuda de una tercera persona, su mesada pensional debe ser incrementada en un 25%, tal y como ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sede de tutela en varios pronunciamientos. Teniendo en cuenta que al Actor le fue amputada una de sus piernas, le resulta “calamitoso” adelantar sus actividades cotidianas, como bañarse, ya que requiere de la ayuda de una tercera persona; así como subir las escaleras de su vivienda, toda vez que habita en un quinto piso, sin facilidades de acceso o
requiere de la ayuda de una tercera persona; así como subir las escaleras de su vivienda, toda vez que habita en un quinto piso, sin facilidades de acceso o ascensor. Incluso actividades como usar los servicios sanitarios, desplazarse en su silla de ruedas y trasladarse a su cama le resultan inseguros y necesita la compañía permanente de otra persona. Añade que someter a una persona en situación de invalidez a un proceso judicial constituiría a desconocer el no solo los precedentes jurisprudenciales, sino de su condición de debilidad manifiesta.1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Pueden sintetizarse las contestaciones a la solicitud de amparo en los siguientes términos. 1.2.1. Del Ministerio de Defensa – Secretaría General Solicita sea negado el amparo solicitado toda vez que el concepto de invalidez y de dependencia de un tercero realizado a José Mauricio Rueda Mateus por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tiene un carácter definitivo, y por tratarse de un acto administrativo, debe revisarse su legalidad a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No obstante haber sido notificada (fol. 35), guardó silencio. 1.2.3. De la Dirección General de la Policía Nacional Por conducto del Jefe de Prestaciones Sociales, la Dirección General de la Policía Nacional dio contestación a la tutela, solicitando se declare su improcedencia, porque la parte Actora con otros mecanismos de defensa judicial
Por conducto del Jefe de Prestaciones Sociales, la Dirección General de la Policía Nacional dio contestación a la tutela, solicitando se declare su improcedencia, porque la parte Actora con otros mecanismos de defensa judicial para que le sean reconocidas las pretensiones de la presente acción. Indica que el reconocimiento pensional a favor de José Mauricio Rueda Mateus se efectuó conforme los porcentajes ordenados en el Decreto 1796 de 2000, y la bonificación reclamada por el Actor sólo fue reconocida durante los años de 1993 a 2003. De otra parte el incremento pensional del 25% por necesidad de asistencia de una tercera persona, conforme al artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, no puede ser reconocida pues el Tribunal de Revisión Médico Laboral y de Policía determinó que no requiere de asistencia adicional, conforme a Acta No. TML-151-194 de 30 de abril de 2015. 1.2.4. De la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Si bien fue realizada la notificación en debida forma (fol. 37), la accionada no se pronunció respecto de la demanda de tutela. 1.2.5. De la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalDio contestación a través del Jefe Seccional de Sanidad de Santander, en primer lugar informando que el Actor se encuentra incluido dentro de la base de datos para la prestación de servicios de salud, y en segundo lugar se declare la improcedencia de la acción en la medida que no se evidencia violación u amenaza a los derechos fundamentales José Mauricio Rueda Mateus por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1.3. MEDIOS DE PRUEBA
Obran como pruebas los siguientes documentos:
amenaza a los derechos fundamentales José Mauricio Rueda Mateus por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.3. MEDIOS DE PRUEBA Obran como pruebas los siguientes documentos: CD con álbum fotográfico en que se observa una torre de apartamentos, un hombre con una de sus piernas amputadas bajando escaleras, sentado, bañándose sentado en una silla plástica y subiendo a un automóvil con ayuda de otra persona, así como en eventos familiares y de un hombre subiendo una silla de ruedas a un vehículo (caratula). Poder conferido por José Mauricio Rueda Mateus a Flor Marina López Clavijo para actuar en el presente proceso (fol. 1). Informativo Administrativo por Lesiones No. 036/2008 de 28 de mayo de 2009, suscrito por el Director de Carabineros y Seguridad Rural de Policía Nacional (fol. 13-15). Acta No. 442 de 22 de octubre de 2009, de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fol. 16-17, 59-60), y su notificación (fol. 18, 61). Acta No. TML-15-1-194 de 30 de abril de 2015 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fol. 19-21, 62-64). Resolución No. 00137 de 09 de febrero de 2010, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a una persona”, proferido por el Subdirector General de la Policía Nacional (fol. 49). Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente de José Mauricio Rueda Mateus, realizado por el Área de Prestaciones
una persona”, proferido por el Subdirector General de la Policía Nacional (fol. 49). Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente de José Mauricio Rueda Mateus, realizado por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fol. 50). Decreto No. 2438 de 28 de noviembre de 2012, “Por el cual se asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional” (fol. 51-53). Resolución No. 00873 de 29 de junio de 2010, “Por la cual se reconoce pensión de invalidez al TE. (R) RUEDA MATEUS JOSÉ MAURICIO, Expediente No. 1 098 616 173”, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional (fol. 55-56) y su notificación (fol. 54, 57-58). Resolución No. 01850 de 05 de noviembre de 2013, “Por la cual se reajusta pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al señor CT. (P) JOSE MAURICIO RUEDA MATEUS.Expediente No. 1.098.616.173”, proferida por la Subdirectora General de la Policía Nacional (fol. 67-68), y su notificación (fol. 65-66). Resolución No. 00060 de 24 de enero de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal”, proferida por la Subdirectora General de la Policía Nacional
(fol. 70) y su notificación (fol. 69). 1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de julio de 2015 se radicó el escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 2), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 22), se ordenó su corrección (fol. 27-28), y una vez realiza (fol. 29), mediante Auto de 17 de juli de la misma anualidad se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 31-32), se surtió el trámite de notificación (fol. 34-38) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.3. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada, por conducto de apoderada, por José Mauricio Rueda Mateus en contra del Ministerio de Defensa – Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las Direcciones General, de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional, como las mencionadas, corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece:
Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada oamenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por José Mauricio Rueda Mateus, por conducto de apoderada, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana , por parte del Ministerio de Defensa – Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las Direcciones General, de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional quienes no reconocieron que requiere de la ayuda permanente de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas en atención a su condición de invalidez. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa – Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las Direcciones General, de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la
Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las Direcciones General, de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de José Mauricio Rueda Mateus.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA La tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite se solicita se declare que el Actor requiere de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas, y en consecuencia ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que así lo disponga, a efectos de acceder al incremento del 25% de su mesada pensional. Como se analizará más adelante, la situación de dependencia permanente de José Mauricio Rueda Mateus fue analizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. TML-15-194 de 30 de abril de 2015, por lo que podría pensarse que el accionante debe acudir a la Jurisdicción de lo
Revisión Militar y de Policía en Acta No. TML-15-194 de 30 de abril de 2015, por lo que podría pensarse que el accionante debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las conclusiones a que llegó esa dependencia y solicitar el incremento pensional, o lo que es lo mismo, que él tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos. El artículo 13 de la Constitución Política de 1991 consagra: “Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaránde los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” José Mauricio Rueda Mateus, debido a su condición de invalidez por la pérdida de su pierna derecha, se convierte en un sujeto de especial protección constitucional conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política1 y en esa medida, la tutela se torna el mecanismo provisional idóneo para el reconocimiento del eventual derecho pensional que tendría, sin que deba
constitucional conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política1 y en esa medida, la tutela se torna el mecanismo provisional idóneo para el reconocimiento del eventual derecho pensional que tendría, sin que deba ser sometido a un nuevo proceso judicial de reclamación pensional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe anotar que si bien se admite la tutela es un mecanismo transitorio, ello no es óbice para que el Actor inicie el proceso ordinario de reclamación pensional, si lo estima procedente.
4. DEL ANALISIS DE LA SALA Se exponen los argumentos fácticos y jurídicos en que se funda la presente decisión. 4.1. De la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública Respecto de la pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispone: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la 1 La Constitución Política de 1991, en su artículo 13, dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la 1 La Constitución Política de 1991, en su artículo 13, dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa
(85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la nat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.