TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01710 – 00-(03-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01710 – 00-(03-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho a la Vida, Salud, Seguridad Social y Dignidad – Por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Por no vinculación del accionante al subsistema de salud de las FFMM – Hasta Lograr la recuperación total de su salud después de su retiro del servicio (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara, invariable y reiterada en el sentido que el Estado se encuentra obligado a suministrar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, odontológica y farmacéutica más allá del retiro al soldado, siempre que se hubieren visto afectados por un accidente con ocasión del servicio o durante la prestación del mismo, ello en virtud de la obligación irrestricta que le asiste al Estado de protección y cuidado a quienes han prestado el servicio en las Fuerzas Militares. Marcelo Herrera Palma, por conducto de apoderado, presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, a efectos de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización (fol. 31). La primera instancia fue resuelta por el Juzgado 2º Administrativo en Descongestión de Villavicencio en sentencia de 31 de octubre de 2012, en la que se declaró de oficio la excepción de caducidad (fol. 32-39). La decisión fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Meta en fallo de 20 de agosto de 2014, en que se resolvió revocar la providencia impugnada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar la
Administrativo de Meta en fallo de 20 de agosto de 2014, en que se resolvió revocar la providencia impugnada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a Marcelo Herrera Palma desde el 31 de diciembre de 2002, fecha en que fue retirado del servicio y hasta que la incapacidad subsista (fol. 13-28). Finalmente, el 15 de mayo de 2015, el apoderado de Marcelo Herrera Palma presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reiterando la solicitud de que éste se le incluya en el sub-sistema de salud militar. Como se narra en los hechos de la demanda, que conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos en atención al silencio del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la fecha de presentación de la tutela, el Soldado Profesional (R) (…) no se encuentra vinculado al servicio de salud por parte de la entidad. Conforme la norma en cita, todo el personal de las Fuerzas Armadas con goce de pensión, indistintamente se trate de vejez, invalidez o cualquier otro tipo, son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, y al haberse reconocido judicialmente al Marcelo Herrera Palma el derecho a la mesada pensional de invalidez, consecuentemente debe vinculársele al sistema seguridad social en salud del Ejército Nacional, por lo que no se encuentra razón para que los servicios médico asistenciales no le sean prestados por las autoridades de sanidad, cuando en virtud del Decreto 1795 de
vinculársele al sistema seguridad social en salud del Ejército Nacional, por lo que no se encuentra razón para que los servicios médico asistenciales no le sean prestados por las autoridades de sanidad, cuando en virtud del Decreto 1795 de 2000 es cotizante en salud.Además de lo anterior, el Soldado Profesional (R) (…), con ocasión del servicio, por heridas con arma de fuego explosiva, sufrió ente otras, afectación a su visión y lesiones de encéfalo que degeneraron en síndrome convulsivo permanente, razón por la que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y le fue reconocida pensión de invalidez por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 20 de agosto de 2014. No obstante lo anterior, a la fecha, (…) no cuenta con prestación de servicio médico asistencial por parte del Ejército Nacional, hechos que se presumen ciertos en razón al silencio de la parte demandada, conforme al análisis ya realizado. Además se le han formulado 2 peticiones por parte del Actor – 06 de junio de 2013 y 15 de mayo de 2015 – a efectos de que sea vinculado al sistema de salud militar, los cuales no ha sido resuelta. Al darse los supuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, es decir la presentación de una afectación a la salud del soldado regular, cuyo origen fue en la prestación del servicio militar o con ocasión del mismo, quien huelga reiterar dado su calidad de pensionado del Ejército Nacional es cotizante del sistema de salud militar, conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 a (…) le asiste el derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército
huelga reiterar dado su calidad de pensionado del Ejército Nacional es cotizante del sistema de salud militar, conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 a (…) le asiste el derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le preste la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera. En consecuencia, se debe conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social frente a la presencia de una lesión adquirida con ocasión del servicio solicitado por (…) cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, la cual deberá ser suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para tal efecto, el Actor deberá en el término de cinco días hábiles presentarse ante el Hospital Militar Centra en Bogotá, D.C., a fin de someterse a valoración profesional especializada previa por parte de optómetra, oftalmólogo y neurólogo, quienes determinaran el tratamiento a seguir a fin de procurar la mejora de la lesión sufrida en su visión y del síndrome convulsivo permanente que adolece, de ser posible médica y científicamente. Los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos serán suministrados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mientras Marcelo Herrera Palma sea cotizante del sistema de seguridad social en salud militar, en los términos del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.
suministrados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mientras Marcelo Herrera Palma sea cotizante del sistema de seguridad social en salud militar, en los términos del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá proveer los costos de desplazamiento y viáticos de desplazamiento que requiera Marcelo Herrera Palma para recibir los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, siempre y cuando sean suministrados en un lugar distinto al de su residencia.No se hará disposición alguna respecto del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional en la medida que no se encuentra que se encuentren vulnerando derecho fundamental alguno a (…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01710 – 00
Accionante: MARCELO HERRERA PALMA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1), Marcelo Herrera Palma, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1), Marcelo Herrera Palma, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, como mecanismo transitorio, ante el inminente riesgo que afronta su actual y grave estado de salud, lo siguiente: Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA,LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena (SIC) a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero.- Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL – autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es, Tratamiento (SIC) médico continúo e Integral (SIC) (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de
especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación y los demás que demanden su tratamiento.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se transcriben: “Primero.- Mi mandante, el señor MARCELO HERRERA PALMA, perteneció a la institución EJÉRCITO NACIONAL, desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2003, tal como se evidencia en el certificado del tiempo emitido por la Dirección de Personal de la Institución. Segundo.- Durante su permanencia en la institución, mi mandante sufrió lesiones tanto físicas como psicológicas, que se agravan y deterioran paulatinamente, encontrándose actualmente en situaciones de suma gravedad.
Tercero: El día 4 de abril de 2013, mi mandante fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, quien emitió dictamen No. 93089076, concluyendo en él, que el señor MARCELO HERRERA PALMA , padece una pérdida de capacidad laboral del 92.4%, lo que demuestra que su estado de salud es realmente grave y que requiere de atención médica ininterrumpida y completa.
Cuarto.- En diferentes oportunidades, se ha solicitado a la institución accionada a través de sus dependencias, la reactivación de servicios médicos, con la finalidad de poder tratar sus patologías actuales y no permitir el desmejoramiento avanzado de las mismas; sin embargo,
accionada a través de sus dependencias, la reactivación de servicios médicos, con la finalidad de poder tratar sus patologías actuales y no permitir el desmejoramiento avanzado de las mismas; sin embargo, ha guardado silencio poniendo con ello en riesgo la integridad, la dignidad, la salud y la vida de mi mandante. Quinto.- Actualmente MARCELO HERRERA PALMA no cuenta, con recursos de ningún tipo, ni con afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, hecho este que resulta insólito, por cuantocontravienen variados pronunciamientos jurisprudenciales que imponen a dicho estamento militar la obligación inexcusable de continuar dándoles tratamiento a los miembros de la institución en igualdad de condiciones a los activos cuando son retirados hasta su total recuperación, como es el caso que nos ocupa respecto de mi mandante. Sexto.- Mediante apoderado judicial, mi poderdante adelantó proceso contenciosos (SIC) contra la institución accionada, tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de sanidad, el cual culminó con SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, de fecha 20 de AGOSTO DE 2014, favorable a las pretensiones de la misma y ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez. Séptimo.- Finalmente, me permito reiterar que en verdad mi mandante se encuentra en una situación realmente grave y precaria, tanto económica como de salud física y mental, requiere no sólo un
invalidez. Séptimo.- Finalmente, me permito reiterar que en verdad mi mandante se encuentra en una situación realmente grave y precaria, tanto económica como de salud física y mental, requiere no sólo un tratamiento completo y continuo que incluya la entrega de TODOS los medicamentos que requiere (SIC) sus patologías.” 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA En primer lugar explica jurisprudencialmente en qué consisten y cuál es el núcleo central de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y vida, para lo que cita numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el sub examine, el apoderado de la parte Actora concluye que el Ejército Nacional ha sido renuente a prestar los servicios asistenciales requeridos por Marcelo Herrera Palma, sumado a que no se ha definido su situación médico laboral, lo que ha generado una desmejoramiento en su estado de salud. 1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA No obstante haber sido notificadas (fol. 52-54), el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio. 1.3. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Poder conferido por Marcelo Herrera Palma a Luis Herneyder Arévalo para actuar en el presente proceso (fol. 6).Copia de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de Luis Herneyder Arévalo (fol. 7). Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de Marcelo Herrera Palma (fol. 8).
Arévalo (fol. 7). Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de Marcelo Herrera Palma (fol. 8). Copia de Dictamen No. 93089076 de 04 de abril de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta a Marcelo Herrera Palma (fol. 9-10) Copia de constancia laboral de 24 de mayo de 2015, sobre la vinculación de Marcelo Herrera Palma al Ejército Nacional, suscrito por Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, pero sin su firma (fol. 11). Copia de certificado de salarios de Marcelo Herrera Palma en el Ejército Nacional del año 2003, suscrita por la Dirección de Personal de Ejército Nacional (fol. 12). Sentencias de primera instancia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 2º Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio (fol. 32-39) y su constancia notificación (fol. 40) y del de segunda instancia de 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2008-00197-01, Actor: Marcelo Herrera Palma, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (13-28), de la aclaración del voto a ese mismo fallo por la Magistrada Dra. Teresa Herrera Andrade (fol. 29-) y el edicto de notificación (fol. 30). Copia del poder conferido por Marcelo Herrera Palma a Luis Herneyder Arévalo para iniciar y tramitar proceso para el reconocimiento y pago de la
Herrera Andrade (fol. 29-) y el edicto de notificación (fol. 30). Copia del poder conferido por Marcelo Herrera Palma a Luis Herneyder Arévalo para iniciar y tramitar proceso para el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y reajuste de la indemnización del primero (fol. 31). Historia clínica de Marcelo Herrera Palma ante el oftalmólogo Mauricoo Uribe Amaya y la IPS IDIME (fol. 41, 43). Peticiones de 30 de mayo de 2013 y 12 de mayo de 2015, suscritas por Luis Herneyder Arévalo, como apoderado de Marcelo Herrera Palma, solicitando al Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le reactive su vinculación al sistema de salud de la entidad castrense (fol. 41, 44). 1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 22 de julio de 2015 se radicó escrito de tutela de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1) siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 45); mediante Auto del día siguiente se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 49-50), las cuales fueron realizadas el 24 de julio del presente año (fol. 52-54) sin que se hubieradado contestación por las demandadas; en consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada, por conducto de apoderado, por Marcelo Herrera Palma en contra del Ministerio de Defensa, el
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada, por conducto de apoderado, por Marcelo Herrera Palma en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional, como las accionadas, corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Marcelo Herrera Palma, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad, por parte de del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la
por Marcelo Herrera Palma, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad, por parte de del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien se ha abstenido de vincularlo al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad de Marcelo Herrera Palma.
3. DEL ANALISIS DE LA SALA3.1. Del derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 dispone: “ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Conforme la norma constitucional en cita, se puede concluir que la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la
Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con losvalores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud1. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T– 760 de 2008 en mención: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”2 (Negrillas fuera del texto). Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse: “Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”3 En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 3.2. De la prestación del servicio de salud al personal pensionado de las Fuerzas Militares 1 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio
3.2. De la prestación del servicio de salud al personal pensionado de las Fuerzas Militares 1 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406.Respecto de la prestación de servicios de salud a soldados profesionales, la Corte Constitucional ha señalado: “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, esta reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de
la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”(…) Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.
En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa
lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus c
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