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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01738 – 00-(12-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01738 – 00-(12-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Por perjuicios causados a la demandante por la reducción de su mesada pensional / NACION / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Del fundamento constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / DEL DAÑO – De la antijuricidad del daño y de la imputación de la Responsabilidad – Costas y agencias en derecho – Niega pretensiones de la demanda De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Mediante Resolución No. 08451492 del 22 de junio de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a Jaime Lozada Perdomo la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por valor de $12.294.231,oo y mediante Resolución No. 1871 del 27 de octubre de 2006 se sustituyó el porcentaje del 50% de dicha pensión a (…), en calidad de cónyuge supérstite. A través de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de la mencionada ley, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a partir del 1 de julio de 2013, procedió a reducir la mesada

2013. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a partir del 1 de julio de 2013, procedió a reducir la mesada devengada por el demandante.

De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe un daño antijurídico porque la pensión de la demandante se encontraba regulada bajo la Ley 4ª de 1992 y la Corte Constitucional mediante la sentencia C258/13 redujo las pensiones de los congresistas, sin respetar los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, dando aplicación al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que dispuso que las pensiones no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Nación - Rama Judicial – Congreso de la República, por el presunto daño ocasionado a (…), consistente en la reducción de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, que dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas deProceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 2 conformidad con el régimen especial de la Ley 4ª de 1992, no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes?

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 2 conformidad con el régimen especial de la Ley 4ª de 1992, no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes? Para la sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto el daño sufrido por el demandante en la reducción de la mesada pensional sin que ella supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no deviene en antijurídica y por el contrario fue una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política como garante y protectora de la misma la cual ejecuta en el control de la totalidad de los preceptos que la desarrollan, determinando que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera aunado a ello dio cumplimiento al alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señalando expresamente los efectos que generaba dicha sentencia en la que respetó los derechos adquiridos, sin afectar el mínimo vital del pensionado y finalmente porque no se encontró probado que la expedición del acto legislativo 01 de 2005 haya causado un daño antijurídico, dado que la expedición del mismo se produjo con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional de la demandante, lo cual se constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, por lo que se procederá su análisis en el caso concreto. DEL CASO EN CONCRETO Conforme lo anterior, procede la sala a verificar la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la Administración o la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad. Del daño Para la sala se encuentra suficientemente demostrado que Gloria Polanco de Lozada padeció un daño, puesto que la mesada pensional que adquirió en calidad de cónyuge supérstite de (…) se vio reducida a partir del mes de julioProceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 3

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 3 de 2013 en $2.752.711,oo, atendiendo que el total devengado antes correspondía a $10.121.461 y para el mes de julio correspondió a $7.368.750,oo. Ahora se procede a estudiar si dicho daño se torna antijurídico o si por el contrario era una carga pública que tenía la obligación de soportar y si la responsabilidad es atribuible a las demandadas. De la antijuridicidad del daño y de la imputación de la responsabilidad En primer lugar, la demandante atribuye responsabilidad al Congreso de la República por causación del perjuicio con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto en el mismo se determinó que no podrían causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo anterior, para dirimir el caso concreto se transcriben apartes de dicho acto:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (Subrayado fuera del texto).Proceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 4 "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

4 "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (Subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se tiene que partir del 31 de julio de 2010, no podrían causarse o existir pensiones superiores a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso respeto para los derechos adquiridos. La expedición de las leyes podría en eventos causar daños antijurídicos que se derivan en la imposición de cargas anormales o ruptura del equilibrio de las cargas públicas y por excelencia se ha venido continuamente aplicando el título de imputación de daño especial A su turno el Consejo de Estado ha reconocido la reparación por esta clase de daños siempre y cuando exista un daño antijurídico y sea imputable a la acción u omisión de una autoridad. Al respecto indicó. En el caso en estudio la parte demandante estima que el daño ocasionado deviene del contenido del parágrafo 1º del acto legislativo 01 de 2005 en el que se determinó que a partir del 31 de julio de 2010 no podrían causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos; sin embargo, al revisar la Resolución No. 0845 del 22 de junio de 2005, se tiene que la pensión reconocida a Jaime Lozada Perdomo cónyuge de la demandante y la cual posteriormente es sustituida y reconocida a esta, se efectuó bajo la vigencia

Resolución No. 0845 del 22 de junio de 2005, se tiene que la pensión reconocida a Jaime Lozada Perdomo cónyuge de la demandante y la cual posteriormente es sustituida y reconocida a esta, se efectuó bajo la vigencia de la Ley 33/1985, los Decretos 2837/1986, Ley 4 de 1992, Decretos 1293/1994, 1359/1993, Ley 100 de 1993, Decreto 692/1994 y Decreto 816/2002, es decir, con anterioridad a la entrada en regulación del acto legislativo aludido, el cual aconteció el 25 de julio de 2005 mediante el Diario oficial 45980, luego entonces, es fácil concluir, que los topes máximos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no eran aplicables a la pensión reconocida, pues está se consolidó con anterioridad y por el contrario, en dicho acto administrativo se ordenó respetar los derechos adquiridos. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no le asiste la razón al demandante, puesto que con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 el Congreso de la República, en su función legisladora, no causó daño antijurídico alguno a (…), es tan cierto lo anterior, que a la entrada en vigencia del acto legislativo y hasta el mes de julio de 2013, la mesada pensional no fue reducida en aplicación del aludido acto y por ende no hay responsabilidad atribuible alguna. En segundo lugar, la demandante atribuye responsabilidad a la Rama Judicial por error en la expedición de la sentencia C258/13 mediante la cual se realizó

reducida en aplicación del aludido acto y por ende no hay responsabilidad atribuible alguna. En segundo lugar, la demandante atribuye responsabilidad a la Rama Judicial por error en la expedición de la sentencia C258/13 mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto la decisión ocasionó la disminución de su mesada pensional, vulnerándose el respecto a los derechos adquiridos y la confianza legítima.Proceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 5 Se transcribe la parte resolutiva de la sentencia aludida a la que el demandante atribuye el daño reclamado: Al realizar el recuento se nota que el daño que se presentó en la reducción de la mesada pensional de Gloria Polanco de Lozada, no se constituye en antijurídico, en tanto, el mismo es producto de la cesión de los derechos particulares frente al interés general pues es claro las razones de protección al sistema financiero que llevaron a la Corte Constitucional a adoptar la decisión de establecer el límite a las mesadas pensionales, máxime que en la misma sentencia cuestionada por la demandante se estableció que los efectos retroactivos que se resolvían a través de la providencia protegían el derecho al mínimo vital, el cual denota la sala que en la reducción no fue afectado porque tal como se observa del desprendible de pago del mes de julio de 2013 el valor total reconocido por pensión es $7.368,750,oo lo cual evidentemente no afecta

mínimo vital, el cual denota la sala que en la reducción no fue afectado porque tal como se observa del desprendible de pago del mes de julio de 2013 el valor total reconocido por pensión es $7.368,750,oo lo cual evidentemente no afecta el mínimo vital que ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: Para tal efecto, es preciso señalar que el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su amparo o protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico, esto es, de una omisión superior a dos meses, c on excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean

omisión superior a dos meses, c on excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. En este contexto, siempre que se acredite en el trámite de un proceso de amparo cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, al entender satisfecho el requisito de subsidiaridad, pese a que el accionante no demostró directamente la afectación al mínimo vital. De lo anterior, se tiene que el valor reducido a la pensión de (…) haya afectado su mínimo vital no sólo desde el ámbito de subsistencia, sino que haya vulnerado su dignidad humana, pues dicho monto no es desproporcionado a lo devengado y no existe en el proceso prueba que acredite lo contrario, máxime que la interesada no expuso los motivos que le sirvieran de fundamento,Proceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 6 simplemente se dedicó a sostener que la reducción de la mesada pensional afectó los derechos adquiridos y la confianza legítima. El derecho a la seguridad social y por ende a disfrutar la pensión de vejez tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos que puede derivar en un objetivo contrario al orden jurídico con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad y sostenibilidad financiera tal como

fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos que puede derivar en un objetivo contrario al orden jurídico con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad y sostenibilidad financiera tal como lo expuso la Corte Constitucional, en aras de salvaguardar el sistema pensional presente y futuro del país.

En cuanto a la imputación de responsabilidad a la Rama Judicial por la actuación de la Corte Constitucional, encuentra la sala que tampoco está llamada a declararse, dado que la actuación de la Corporación se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política como garante y protectora de la misma, la cual ejecuta en el control de la totalidad de los preceptos que la desarrollan determinando que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera, aunado a ello dio cumplimiento al alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señalando expresamente los efectos que generaba dicha sentencia en la que respetó los derechos adquiridos sin afectar el mínimo vital del pensionado, argumentos suficientes para que la sala resuelva que no prospera la imputación de la responsabilidad a la demandada. Por lo anterior, ante la no existencia de daño antijurídico e imputación de responsabilidad a las demandadas, la sala negará las pretensiones de la demanda. CONCLUSIÓN Para la sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto el daño sufrido por el demandante en la reducción de la mesada pensional sin que ella supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no deviene en

CONCLUSIÓN Para la sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto el daño sufrido por el demandante en la reducción de la mesada pensional sin que ella supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no deviene en antijurídica y por el contrario fue una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 que se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política como garante y protectora de la misma, la cual ejecuta en el control de la totalidad de los preceptos que la desarrollan determinando que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera, aunado a ello dio cumplimiento al alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señalando expresamente los efectos que generaba dicha sentencia en la que respetó los derechos adquiridos, sin afectar el mínimo vital y de manera desproporcionada, y finalmente porque no se encontró probado que la expedición del acto legislativo 01 de 2005 haya causado un daño antijurídico, dado que la expedición del mismo se produjo con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional de la demandante, lo cual se constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos.Proceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 7 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el análisis anterior, se condenará en costas de primera

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 7 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el análisis anterior, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto Gloria Polanco de Lozada será condenada a pagar las costas las cuáles serán liquidadas por la secretaría. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandada en contra de Gloria Polanco de Lozada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de tres millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($3.968.000,oo) que corresponde al 0,1% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01738 – 00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01738 – 00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial - Congreso de la República

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Primera Derrotado el proyecto de sentencia discutido por la sala decisión el 28 de septiembre de 2016 (f. 193), fue remitido el proceso de la referencia al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente; previa la anterior precisión, agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidadProceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 8 que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Gloria Polanco de Lozada , en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial – Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Conforme al escrito de subsanación de la demanda (ff.15-23 cuaderno principal), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas, RAMA JUDICIAL – CORTE CONSTITUCIONAL, y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el daño antijurídico sufrido

PRETENSIONES

1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas, RAMA JUDICIAL – CORTE CONSTITUCIONAL, y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el daño antijurídico sufrido por GLORIA POLANCO DE LOZADA (sic), por la abrupta reducción de su mesada pensional, y que como consecuencia de dicho reconocimiento de responsabilidad se le indemnice con el daño de los pagos materiales (daño emergente y lucro cesante, los daños morales (objetivados y subjetivados), la alteración en las condiciones de existencia y el daño a la vida de relación.

2. Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios irrogados a mis mandantes con fundamento en la anterior declaración, de acuerdo a la estimación que se hace en el capítulo de tasación de los perjuicios.

3. Que el monto de las condenas, sea actualizado debidamente según el C.C.A.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.C.A.

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante. 1.2. De los hechosProceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 9 El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (ff. 15-17 cuaderno principal). Mediante Resolución No. 08451492 del 22 de junio de 2005, el Fondo de

Sentencia de Primera Instancia 9 El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (ff. 15-17 cuaderno principal). Mediante Resolución No. 08451492 del 22 de junio de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a Jaime Lozada Perdomo la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por valor de $12.294.231,oo y mediante Resolución No. 1871 del 27 de octubre de 2006 se sustituyó el porcentaje del 50% de dicha pensión a Gloria Polanco Polanco, en calidad de cónyuge supérstite. A través de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de la mencionada ley, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a partir del 1 de julio de 2013, procedió a reducir la mesada devengada por el demandante.

1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe un daño antijurídico porque la pensión de la demandante se encontraba regulada bajo la Ley 4ª de 1992 y la Corte Constitucional mediante la sentencia C258/13 redujo las pensiones de los congresistas, sin respetar los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, dando aplicación al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que

mediante la sentencia C258/13 redujo las pensiones de los congresistas, sin respetar los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, dando aplicación al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que dispuso que las pensiones no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante ésta corporación el 27 de julio de 2015 y por reparto correspondió el trámite del proceso al despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista (f. 8 cuaderno principal); mediante auto del 13 de octubre de 2015 se admitió la demanda (ff. 27-28 cuaderno principal); el 29 de octubre de 2015 se notificó a las demandadas (ff.31-36 cuaderno principal) quienes en término contestaron la demanda (ff.40-46, 47-56); el 5 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial (ff. 76-79 cuaderno principal), el 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 154-156) y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 156); en decisión de sala del 28 de septiembre de 2016 fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado doctor Carlos Alberto Vargas Bautista e ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (f.193).Proceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 10

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 10

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Nación – Rama Judicial Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de los funcionarios de la Rama Judicial, puesto que no existió un presunto error jurisdiccional, porque las razones que sustentaron la disposición de establecer un tope en las pensiones, se fundamentó en la ponderación del principio constitucional del derecho adquirido en tema pensional.

Alude que el error jurisdiccional únicamente se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, cuando son proferidas caprichosamente por el agente judicial, lo cual no sucedió en el caso concreto. Propuso como excepciones la ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, ausencia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido y la innominada. 3.2. Nación – Congreso de la República Guardó silencio.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y DEL CONCEPTO DE FONDO 4.1. De la parte demandante Solicita que se acoja los planteamientos de causación de daños por el legislador que estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005 que las pensiones no podrían superar los 25 salarios mínimos, sin estar sujeta a ningún tope y por

legislador que estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005 que las pensiones no podrían superar los 25 salarios mínimos, sin estar sujeta a ningún tope y por la Rama Judicial que mediante la sentencia C258 de 2013 ordenó reducir la pensión sin respetar los derechos adquiridos, para lo cual cita sentencias relacionadas con la atribución de responsabilidad que realiza. 4.2. De la parte demandada 4.2.1. Nación – Rama Judicial Guardó silencio.Proceso Radicado No.2015-01738-00

Demandante: Gloria Polanco de Lozada

Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República

Sentencia de Primera Instancia 11 4.1.2. Nación – Congreso de la República Guardó silencio. 4.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación - Rama Judicial – Congreso de la República, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues el asunto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por la sede principal de la entidad demandada a elección del demandante d

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