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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01814 – 00-(12-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01814 – 00-(12-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Derecho a la Igualdad, elegir y ser elegido vulnerados por la Registraduria Nacional de Estado Civil y la Registraduria auxiliar de localidad San Cristóbal – Por haberse negado a realizar la inscripción como candidato a la Junta Administradora local de la Localidad de San Cristóbal – Ampara los Derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido 2.1. Del caso en concreto El debido proceso es un derecho fundamental consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual ha sido entendido por la Corte Constitucional así. (…) Es decir, el derecho al debido proceso constituye, entre otras aristas, una garantía con que cuentan las personas de que el Estado en sus actuaciones administrativas y judiciales seguirá un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico, permitiendo que sea ejercido el derecho de defensa por parte del interesado. A su turno, el artículo 40 de la Carta Política consagra los derechos fundamentales de los ciudadanos, así: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.” (…) Conforme la norma en cita, y su estudio de constitucionalidad, se encuentra que el rechazo de las inscripciones de candidatos se debe realizar mediante acto administrativo motivado cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

administrativo motivado cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. La Ley 1475 de 2011 y la Corte Constitucional son claras en el sentido de que el rechazo de las inscripciones de candidatos a las elecciones sólo opera por dos causales, que se reitera son 1. Haberse postulado candidatos distintos a los seleccionados en consultas populares o internas y/o 2. Cuando el candidato hubiera participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que avala la inscripción. Pero en la Ley nada se dice respecto de rechazo por falencias o vacíos en la conformación de las listas por parte del partido. Todo ciudadano que se encuentre privado de sus derechos políticos por orden judicial tiene el derecho fundamental de participar en las elecciones democráticas, tanto ejerciendo el voto, como postulando su nombre a cualquiera de los cargos de elección popular, por lo que cualquier restricción que se realice a la posibilidad de elegir y ser elegido debe realizarse de forma motivada, y bajola conciencia de que con la decisión se están conculcando derechos constitucionales fundamentales de la persona. Se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso del Actor por parte de la Registraduria Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal, pues sin que mediara el acto administrativo de rechazo, se negó realizar su inscripción como candidato a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal por el partido Opción Ciudadana, sin haber verificado que cumpliera con los requisitos

mediara el acto administrativo de rechazo, se negó realizar su inscripción como candidato a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal por el partido Opción Ciudadana, sin haber verificado que cumpliera con los requisitos formales para participar en las próximas elecciones, que son: 1. Solicitud de inscripción, 2. Fotocopia del documento de identidad y 3. Aceptación de candidatura por parte de un partido político, movimiento significativo de ciudadanos o aval por firmas, como se consigna por la Registraduria Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda. En otras palabras, en el sub examine se esté desconociendo el debido proceso de Víctor Manuel Plata Casas, en tanto las autoridades de la inscripción, aceptación o rechazo de las candidaturas electorales, no están siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin en la Ley 1475 de 2005, y al haberse negado de forma arbitraria su candidatura a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal, también se le está conculcando su derecho fundamental a elegir y ser elegido. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de Víctor Manuel Plata Casas, vulnerados por la Registraduria Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal al haberse negado su inscripción como candidato por el partido Opción Ciudadana a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá, D.C). En consecuencia, se ordenará a (…), Registrador Auxiliar de San Cristóbal, para

inscripción como candidato por el partido Opción Ciudadana a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá, D.C). En consecuencia, se ordenará a (…), Registrador Auxiliar de San Cristóbal, para que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, reciba la inscripción de (…) como candidato por el partido Opción Ciudadana a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá, D.C), y le de el trámite que por Ley corresponde. (…) deberá, a efectos de dar cumplimiento a la presente tutela, presentar ante la Registraduria Auxiliar de San Cristóbal, la inscripción de su candidatura, dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, so pena de que no se le de trámite a la misma. No se hará condena respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales del Actor de su parte. Como una anotación final, debe señalarse que si bien la Ley 1755 de 2015, la cual regula el Derecho Fundamental de Petición, permite que los servidores públicos dicten actos administrativos verbales, por ejemplo cuando carecen de competencia, la disposición no es aplicable en el sub lite en tanto el presente asunto se refiere a normas de orden electoral, cuyas disposiciones especiales se encuentran contenidas en la Ley 1475 de 2011, ya analizada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01814 – 00

Accionante: VICTOR MANUEL PLATA CASAS

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y

REGISTRADURÍA AUXILIAR DE LA LOCALIDAD DE SAN

CRISTOBAL (BOGOTÁ, D.C.)

Acción: TUTELA

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 03 de agosto de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1), Víctor Manuel Plata Casas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional de Estado Civil y la

Registraduría Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal (Bogotá, D.C.), formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy respetuosamente al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental a: REGISTRADURIA NACIONAL

respetuosamente al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental a: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, AUXILIAR DE SAN CRISTOBAL Y SUREGISTRADOR. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, Inscribirme (SIC) como candidato para la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL, de la LOCALIDAD # 4 SAN CRISTOBAL, por la circuncisión (SIC) electoral de Bogotá D.C. Periodo (SIC) constitucional 2016-2019, para las elecciones que se llevaran (SIC) a cabo el día 25 de octubre de 2015, en LISTA DE VOTO PREFERENTE, del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El partido Opción Ciudadana dio aval electoral al ciudadano Víctor Manuel Plata Casas para conformar su lista de candidatos a la Junta Administradora Local de la Localidad No. 4 – San Cristóbal – de Bogotá, D.C.. Al momento de adelantar el trámite de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le manifestó verbalmente que el trámite no podía adelantarse porque la lista no se encontraba completa y contaba con el término de 5 días para hacer los ajustes correspondientes, conforme dispone la Ley 1475 de 2011. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA El Actor invoca los artículos 23, 86 y 241 de la Constitución Política de 1991; 39

hacer los ajustes correspondientes, conforme dispone la Ley 1475 de 2011. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA El Actor invoca los artículos 23, 86 y 241 de la Constitución Política de 1991; 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención de los Derechos Humanos, los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y las demás normas concordantes, sin que se explique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales que alega. 1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA 1.2.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de la Jefe (E) de la Oficina Jurídica, la entidad solicita que sean negadas las pretensiones de la solicitud de amparo pues no se evidencia afectación o lesión de los derechos fundamentales del Actor, y en todo caso, la negativa de inscribirlo para la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal fue un hecho de la Registraduría Auxiliar, no del nivel central y por ende le corresponde a ésta pronunciarse al respecto. Cita extensamente el Decreto 1010 de 2000, a través del cual se estableció la distribución interna de funciones en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que el manejo de los asuntos electorales en las localidades corresponde a las Registraduría Auxiliares, Seccionales o Locales y no al nivel central de la entidad, en virtud de la desconcentración de funciones. Finalmente señala cuáles son los requisitos para la inscripción de ciudadanos a

corresponde a las Registraduría Auxiliares, Seccionales o Locales y no al nivel central de la entidad, en virtud de la desconcentración de funciones. Finalmente señala cuáles son los requisitos para la inscripción de ciudadanos a las elecciones regionales, como son diligenciar la solicitud de inscripción,fotocopia del documento de identidad, programa de gobierno, aceptación de candidaturas y el aval del partido político. 1.2.2. De la Registraduría Auxiliar de la Localidad No. 04 – San Cristóbal No obstante haber sido notificada (fol. 28), guardó silencio. 1.3. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:  Oficio de 25 de julio de 2015, suscrito por el Representante Legal del Partido Opción Ciudadana, y dirigido al Registrador de la Localidad de San Cristóbal en Bogotá, D.C., en que solicita la inscripción de la lista con voto preferente a la Junta Administradora Local para el período 2016-2019 (fol. 5-6).  Certificación expedida por el Asesor del Subsecretario del Consejo Nacional Electoral que da cuenta de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana (fol. 7).  Cédula de ciudadanía del Víctor Manuel Plata Casas (fol. 8).  Respuesta a derecho de petición de consulta de 14 de septiembre de 2011, presentado por el Registrador Nacional del Estado Civil, ante el Consejo Nacional Electoral, en que éste último explica el alcance de la inscripción de candidaturas en cumplimiento de la cuota de género (fol. 9-19).

1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Nacional Electoral, en que éste último explica el alcance de la inscripción de candidaturas en cumplimiento de la cuota de género (fol. 9-19). 1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 03 de agosto de 2015 se radicó escrito de tutela de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1) siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 20); mediante Auto del día siguiente se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 23-24), las cuales fueron realizadas ese mismo día (fol. 28-29) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Plata Casas en contra de las Registradurías Nacional del Estado Civil y Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” , establece que cuando la tutela sea dirigida contraautoridades públicas del orden nacional, como las accionadas, corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.

2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por sí mismo. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Víctor Manuel Plata Casas, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido, por parte de las Registradurías Nacional del Estado Civil y Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal quienes se han abstenido de inscribir su candidatura, por el partido Opción Ciudadana, a la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá, D.C.), para el período 20162019. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentran legitimados en la causa por pasiva las Registradurías Nacional del Estado Civil y Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal , en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido de Víctor Manuel Plata Casas.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente indica la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de

Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente indica la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto el Decreto 2591 de 1991 señala: ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá:1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) (Subrayas fuera de texto original). (…)” De lo anterior se concluye que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero dicha regla tiene una excepción, cual es la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dejando a disposición del juez de tutela la apreciación del caso concreto, frente a la eficacia del otro medio de defensa, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante1. Para la Sala la presente acción es procedente, por las siguientes razones: En primer lugar, el actor cumple con el requisito de no contar con mecanismos y recursos ordinarios de defensa que sean suficientemente idóneos y eficaces

Para la Sala la presente acción es procedente, por las siguientes razones: En primer lugar, el actor cumple con el requisito de no contar con mecanismos y recursos ordinarios de defensa que sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, en razón a que el Actor busca que se haga efectiva su inscripción como candidato por el partido política Opción Ciudadana a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal. 1 Sobre esta causal de improcedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-177 del 2011 lo siguiente: “Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los

defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. (subrayado fuera del texto) La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”Para la Sala dicha pretensión no puede ser solicitada por el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 2 de la Ley 1437 del 2011, por cuanto procede para controlar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, que precisamente en el sub lite no se han celebrado.

cuanto procede para controlar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, que precisamente en el sub lite no se han celebrado. Por otra parte, al no existir un acto administrativo que hubiera rechazado la inscripción de la candidatura de Víctor Manuel Plata Casas a las elecciones del 25 de octubre de 2015, tampoco puede hacer empleo del medio de control electoral pues no obra decisión adoptadas por la entidad demandada sujeta de control. Una vez superado el punto anterior, es necesario analizar si en el caso en particular se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales. La presente acción es el medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que en ausencia de un acto administrativo que rechace su candidatura y teniendo en cuenta que venció el término de Ley para realizar las inscripciones para candidatura a las elecciones de territoriales de 25 de octubre de 2015, no podría participar y le causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, como se analizará más adelante. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de ésta.

4. DEL ANALISIS DE LA SALA El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo

4. DEL ANALISIS DE LA SALA El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando la Registraduría Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal guardó silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de la entidad demandada, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente. 2 Artículo 139 Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.4.1. De los hechos probados El partido político Opción Ciudadana goza de personería jurídica, reconocida por el Consejo Nacional Electoral (fol. 7).

o vicios que inciden en el acto de elección.4.1. De los hechos probados El partido político Opción Ciudadana goza de personería jurídica, reconocida por el Consejo Nacional Electoral (fol. 7). A efectos de participar en las elecciones territoriales de 25 de octubre de 2015, para que sean escogidos alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles, el partido Opción Ciudadana concedió aval a Víctor Manuel Plata Casas, para postularse a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal (Bogotá, D.C.) (fol. 5). El 25 de julio de 2015, se adelantó el trámite para la inscripción de la lista con voto preferente del partido Opción Ciudadana de candidatos a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal, en la que el Actor ocupa el número 88. Se anota que el renglón 89 se encuentra en blanco (fol. 5). Como se manifiesta en el escrito de la petición de amparo, al momento de realizar la inscripción, la Registradora Auxiliar de San Cristóbal se negó a recibirla en la medida que la lista de candidatos no se encontraba completa. Se anota que revisada la base de datos “Búsqueda Automatizada de Candidatos 2015” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, disponible en la página web http://www.registraduria.gov.co/IMG/2015_Candidatos/ no se encontró que Víctor Manuel Plata Casas se encuentre inscrito a cargo alguno para las elecciones de 25 de octubre de 2015. 4.2. Del caso en concreto

Víctor Manuel Plata Casas se encuentre inscrito a cargo alguno para las elecciones de 25 de octubre de 2015. 4.2. Del caso en concreto El debido proceso es un derecho fundamental consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de 19913, el cual ha sido entendido por la Corte Constitucional así: “El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio 3 Constitución Política de 1991, artículo 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte:

“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.”4

natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.”4 Es decir, el derecho al debido proceso constituye, entre otras aristas, una garantía con que cuentan las personas de que el Estado en sus actuaciones administrativas y j

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