TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01933 – 00-(26-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01933 – 00-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho al trabajo, Justicia, Economía e Información por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER por haber excluido al actor en proceso de Licitación en Subasta inversa SA SGPD-08-2015 – Niega el amparo solicitado por no haberse demostrado violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados
2. DEL CASO EN CONCRETO La Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, se dispone que los procesos de contratación para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, como el SA-SGDP-08-2015, se siguen bajo la modalidad de la selección abreviada.
El procedimiento de selección abreviada en ese supuesto, puede ser adelantado, entre otros, a través de la subasta inversa, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 1510 de 17 de julio 2013, “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”, el cual dispone lo siguiente. En otras palabras, corresponde la Administración fijar las exigencias técnicas en los productos que desea adquirir, para lo que puede solicitar la sugerencia de los agentes del mercado de cuáles son los de mejor calidad, que no son obligatorios, y en últimas, establece cuales son las características del bien, que el oferente debe cumplir, pues las condiciones del objeto del contrato son fijadas por el
agentes del mercado de cuáles son los de mejor calidad, que no son obligatorios, y en últimas, establece cuales son las características del bien, que el oferente debe cumplir, pues las condiciones del objeto del contrato son fijadas por el Estado y no el particular, quien debe ofrecer exactamente lo que se está solicitando. Llama la atención de la Sala es que fue precisamente TOPOEQUIPOS S.A. quien sus observaciones al pliego de observaciones en lo referente a la necesidad de la inclusión de las 5 antenas GNSS para la precisión submétrica de los programas informáticos y el acceso a la raw data, por lo que no se encuentra explicación para que TOPOEQUIPOS S.A. no hubiera presentado la oferta con los componentes técnicos en ese punto, expuestos por él mismo. No se encuentra que la parte Actora hubiera demostrado en el proceso la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que en el sub lite implicaría acreditar que su oferta cumplía las especificaciones técnicas demandadas por el INCODER, y por el contrario se limita a afirmar que su propuesta era acorde al pliego, sin que bajo las reglas de la carga de la prueba, acredite su dicho. Una oferta que no cumpla con las exigencias fijadas en los pliegos de condiciones no puede ser aceptada, como ocurre en el sub examine, en que TOPOEQUIPOS S.A. no incluyó lo referente a la disposición de antenas externas y GNSS dentro de las especificaciones técnicas del proceso de selección SA-SGDP-08-2015, y la decisión de declararlo no habilitado en el mismo no se debió
TOPOEQUIPOS S.A. no incluyó lo referente a la disposición de antenas externas y GNSS dentro de las especificaciones técnicas del proceso de selección SA-SGDP-08-2015, y la decisión de declararlo no habilitado en el mismo no se debió a criterios subjetivos, sino eminentemente objetivos, como son los aspectos eminente y exclusivamente técnicos de la propuesta. De otra parte, la parte Actora alega que para la propuesta incurrió en gastos administrativos por lo que debe incluirse en el proceso de selección de contratista, al respecto la Sala considera que cierto que elaborar una oferta a un proceso de contratación implica costos económicos por parte del oferente, pero eso no significa que la persona se encuentre exenta de aplicarle las disposiciones legales y del pliego de condiciones para excluírsele del proceso cuando no cumple los requisitos establecidos, que acepta al momento de presentar la oferta. No se observa que las actuaciones de INCODER hayan carecido de publicidad, pues resulta claro que el proceso ha sido abierto, y que los oferentes han conocidos todas las decisiones tomadas en el mismo, tanto así que se presentó la presente tutela. Respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se encuentra demostrada ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por TOPOEQUIPOS S.A., en la medida que no tiene injerencia en la toma de decisiones que toman las entidades que se encuentran adscritas, como el INCODER, dentro de los procesos de selección de contratista, ya que gozan de autonomía administrativa y financiera.
decisiones que toman las entidades que se encuentran adscritas, como el INCODER, dentro de los procesos de selección de contratista, ya que gozan de autonomía administrativa y financiera. Finalmente, respecto de la imposición de multa, se debe aclarar que la acción de tutela tiene como objeto constitucionalmente establecido la protección de los derechos fundamentales de las personas que han sido vulnerados o tienen amenaza de serlo, pero no es la sede judicial para imponer sanciones a los servidores estatales, pues para tal efecto las autoridades penales y disciplinarias, tales como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y las Oficinas de Control Interno Disciplinario de cada entidad se encuentran instituidas para juzgar las conductas penales o faltas disciplinarias que pudieren haber sido cometidas por los servidores estatales, facultad que no puede abrogarse el juez de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de imponer medidas sancionatorias al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Gerente General del INCODER. En consecuencia, al no haberse demostrado por la parte Actora violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá a negar las el amparo solicitado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01933 – 00
Accionante: TOPOEQUIPOS S.A.
Accionado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURAL
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1 C.1), TOPOEQUIPOS S.A., actuando por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, justicia, economía e información , los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en
adelante INCODER, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “9. (SIC) que se ordene al INCODER habilitar a la compañía TOPOEQUIPOS S.A., por lo narrado en los numerales 2, 3 Y (SIC) 4 y además con base en la respuesta dada por ellos, por lo tanto, aquí no hay análisis profundo técnico. 10. (SIC) En el evento de que nuestra solicitud no fuese aceptada, solicitamos ordenar la declaratoria desierta en forma inmediata al
Proceso de SUBASTA INVERSA SA-SGPD-08-2015-2015 (SIC).
10. (SIC) En el evento de que nuestra solicitud no fuese aceptada, solicitamos ordenar la declaratoria desierta en forma inmediata al
Proceso de SUBASTA INVERSA SA-SGPD-08-2015-2015 (SIC).
Como un mecanismo transitorio, para evitar perjuicios inminentes a nosotros y a la Nación. 11. (SIC) Diez (10) SMMLV o lo que su Señoría considere , que sirvan de escarmiento a dicha entidad y que en el evento que el señor Juez acepte mi petición; también asigne DIEZ (10) SMLMV o lo que su Señoría considere, dichos dineros sean consignados a favor de TELETON, con el objeto de ayudar a dicha entidad en aspectos sociales.”1.2. HECHOS Los hechos de la tutela son los que a continuación se sintetizan: El 17 de julio del año en curso, INCODER publicó el proyecto de pliegos del proceso de subasta inversa SA-SGPD-08-2015, con el objeto de adquirir los dispositivos GPS base y móvil para las Subgerencias de Gestión y Desarrollo Productivo y de Tierras Rurales de la entidad. TOPOEQUIPOS S.A. presentó el 23 de julio de 2015 las observaciones al pliego, indicando que se deben incluir como mínimo 5 estaciones de referencia GNSS y suministrar los datos crudos Raw Data para el post proceso que aseguren la precisión submétrica en el territorio nacional. INCODER dio contestación a las observaciones en escrito del 30 de julio de 2015, agradeciendo su participación, por lo que la Actora reiteró las sugerencias
aseguren la precisión submétrica en el territorio nacional. INCODER dio contestación a las observaciones en escrito del 30 de julio de 2015, agradeciendo su participación, por lo que la Actora reiteró las sugerencias presentadas, pero la “Doctora Adriana”, asesora del proceso de contratación, les informó que no había necesidad de insistir en las proposiciones. La Actora presentó el 10 de agosto del presente año la oferta en el proceso de selección y el 12 del mismo mes se publicó por INCODER la evaluación técnica de las ofertas, donde TOPOEQUIPOS S.A. fue excluida al no cumplir los requisitos del pliego. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA La sociedad Actora manifiesta que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, ya que el proceso de adjudicación de esa clase de contratos toma máximo 5 semanas. Así mismo, afirma que TOPOEQUIPOS S.A. tiene una experiencia de 33 años en el sector Explica la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e INCODER en los siguientes términos: “Derecho al trabajo: Este lo invoco porque nuestro principal trabajo es con base en las ventas o servicios, el objetivo de esta tutela es que sea transitoria, porque no hay otro mecanismo inmediato, todo sería a posteriori, lo cual llevaría a varios años para poder resolverse y la entidad seguiría campante con el curso de una convocatoria, cuya evaluación carece de objetividad; perjudicando los ingresos de los vendedores y de todo un personal de profesionales y trabajadores que participan dentro de un proceso y que estamos enseñados a
entidad seguiría campante con el curso de una convocatoria, cuya evaluación carece de objetividad; perjudicando los ingresos de los vendedores y de todo un personal de profesionales y trabajadores que participan dentro de un proceso y que estamos enseñados a ganar y a perder; empero, con justicia social. E igualmente, ocasionando grandes pérdidas al Estado, a la Entidad y a la empresa privada. Mostrando hipótesis de corrupción.
Derecho a la Justicia: Porque hemos presentado exactamente lo que ellos requieren y las observaciones, las cuales ellos dieron una profunda luz para poder participar con objetividad y nos están descartando injustamente.Derecho a la Información: Porque no publicaron respuestas a nuestras observaciones del pliego definitivo, sólo hasta cuando llamamos a reclamar, nos enviaron u (SIC) correo de respuesta.
Derecho a la economía: Inversión de alrededor de $1.200.000 en la preparación de la propuesta, asignación de un Asistente de Secretaria (SIC), medios informáticos, ingenieros técnicos y las expectativas de los ingresos de una compañía, que está enmarcada en todo, dentro de la Ley.” 1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Se sintetizan las contestaciones de la demanda en los siguientes términos: 1.2.1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por conducto del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, solicita se le desvincule del trámite de tutela porque es ajeno a
1.2.1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por conducto del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, solicita se le desvincule del trámite de tutela porque es ajeno a los hechos de la acción, y no ha contratado o requerido servicio alguno por parte de TOPOEQUIPOS S.A., y el INCODER se encuentra dotado de personería jurídica y autonomía administrativa por tratarse de un ente descentralizado. Añade que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo formular, coordinar, adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo del campo. 1.2.2. Del INCODER El Coordinador del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad dio contestación a la tutela, solicitando negar el amparo solicitado, pues en el curso del proceso de contratación SA-SGPD-08-2015-2015 el proponente TOPOEQUIPOS S.A. no cumplió con los requisitos técnicos señalados en el pliego de condiciones, por lo que se determinó su exclusión, y por el contrario, se negó a realizar o corregir las deficiencias de su oferta. Afirma que el INCODER ha actuado en todo momento en estricto apego de del proceso de selección establecido en el pliego de condiciones correspondiente, efectuando las valoraciones necesarias sobre las ofertas, que deben cumplir con los términos fijados por la Administración. Concluye que la acción de tutela no puede sustituir el proceso de selección de contratistas, y no se puede emplear ese medio con carencia de fundamentos, afirmaciones desobligantes e insuficientes para presumir o inferir vulneración de derecho fundamental alguno.
Concluye que la acción de tutela no puede sustituir el proceso de selección de contratistas, y no se puede emplear ese medio con carencia de fundamentos, afirmaciones desobligantes e insuficientes para presumir o inferir vulneración de derecho fundamental alguno. 1.3. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Correo electrónico enviado por TOPOEQUIPOS S.A. a INCODER con las observaciones al proceso de subasta inversa SA-SGPD-08-2015 (fol. 5-7) y de la reiteración a las sugerencias (fol. 15-16 C.1) y de la contestación recibida por parte de la entidad (fol. 17 C.1). Evaluación técnica de la oferta presentada por TOPOEQUIPOS S.A. en el proceso de subasta inversa SA-SGPD-08-2015, suscrito por el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Técnicos del INCODER (fol. 8-14). Certificado de existencia y representación legal de TOPOEQUIPOS S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 18-22 C.1). Copia de los antecedentes administrativos del proceso de subasta inversa SA-SGPD-08-2015-2015, adelantado por INCODER (Cuaderno 2). 1.4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 13 de agosto de 2015 se radicó escrito de tutela de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 1 C.1), fue repartida al despacho del Magistrado Ponente (fol. 23 C.1); y mediante Auto del día siguiente se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 26-27), las
del Magistrado Ponente (fol. 23 C.1); y mediante Auto del día siguiente se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 26-27), las cuales fueron realizadas (fol. 28-30), las demandadas dieron contestación a la demanda (fol. 34-35, 38-40) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, añadiendo que cuando ésta sea presentada contra autoridades de diferente nivel, el competente será el juez de mayor jerarquía.
Teniendo en cuenta que la tutela se presenta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad del sector central del orden nacional y el INCODER, 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”establecimiento público del sector central, conforme el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir al juez de mayor jerarquía. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona, natural o jurídica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por sí mismo. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por TOPOEQUIPOS S.A., actuando por conducto de su representante legal, que consideran se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, justicia, economía e información por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, ante la exclusión del proceso de subasta inversa SA-SGPD-08-2015, por lo que se encuentra legitimada en la causa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Ministerio de Agricultura y
INCODER, ante la exclusión del proceso de subasta inversa SA-SGPD-08-2015, por lo que se encuentra legitimada en la causa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, justicia, economía e información de
TOPOEQUIPOS S.A.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Establece el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto el Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (…)” (Subrayas fuera de texto original) De lo anterior se concluye que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero dicha regla tiene una excepción, cual es la de que a
De lo anterior se concluye que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero dicha regla tiene una excepción, cual es la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dejando a disposición del juez de tutela la apreciación del caso concreto, frente a la eficacia del otro medio de defensa, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante2. La tutela incoada se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para declarar la ordenar la vinculación de TOPOEQUIPOS S.A. al proceso de selección SA-SGPD-08-2015 y/o declararlo desierto, y ser así, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos enunciados como vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER. Advierte la Sala que la acción de tutela es el mecanismo procedente para declarar debatir el asunto, pues no se trata de un asunto relativo a la selección de contratistas, en tanto en el proceso de selección SA-SGPD-08-2015-2015 aún no 2 Sobre esta causal de improcedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-177 del 2011 lo siguiente: “Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el
constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia
manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. (subrayado fuera del texto) La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”se ha adjudicado el contrato, y TOPOEQUIPOS S.A. reclama que se le permita participar en el mismo en igualdad de condiciones a los demás proponentes. Si bien el ordenamiento jurídico consagra los medios de control de nulidad o de la nulidad y restablecimiento del derecho de controversias contractuales, consagrados en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3, por remisión del artículo 141 Ibídem4, mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos expedidos por el INCODER, con ocasión de proceso de contratación de subasta inversa SA-SGPD-08-2015; ellos no son un medio idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de entidades estatales por irregularidades respecto a la selección de contratista por parte del Estado, en tanto en el sub lite no hay un acto administrativo objeto de control, pues el contrato no se ha adjudicado. Por ende, le asiste razón a la Actora en el sentido de que no cuenta con otro
por parte del Estado, en tanto en el sub lite no hay un acto administrativo objeto de control, pues el contrato no se ha adjudicado. Por ende, le asiste razón a la Actora en el sentido de que no cuenta con otro medio judicial para reclamar su derecho a participar en el proceso de contratación de subasta inversa SA-SGPD-08-2015, y no puede obligársele a esperar a que el mismo culmine y se adjudique el correspondiente contrato, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos al trabajo, justicia, economía e información, por lo que la tutela es procedente.
4. DE LOS HECHOS PROBADOS Revisadas las pruebas allegadas al proceso y consultado el Sistema Electrónico de Contratación Pública, en adelante SECOP5, se encuentra que el 17 de julio de 3 CPACA Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 4 CPACA, artículo 141 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (Subryas fuera de texto original)
establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (Subryas fuera de texto original) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés di
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