TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01939 – 00-(12-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01939 – 00-(12-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DE DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Por perjuicios causados a los demandantes por la Reducción de su mesada pensional / NACION / RAMA JUDICIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Del daño – De la antijuricidad del daño y de la imputación de la responsabilidad – Costas y Agencias en Derecho – Niega pretensiones de la demanda De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (f. 16 cuaderno principal). Mediante Resolución No. 1492 del 13 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a Alfredo Cuello Dávila la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por valor de $5.514.385,35. A través de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de la mencionada Ley, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 0443 del 12 de julio de 2013 ordenó a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas de dicho fondo realizar las modificaciones para que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional superara el monto establecido por la Corte Constitucional, lo cual
Oficina Asesora de Planeación y Sistemas de dicho fondo realizar las modificaciones para que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional superara el monto establecido por la Corte Constitucional, lo cual condujo a reducción en la mesada devengada por el demandante.
De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe un daño antijurídico porque la pensión del demandante se encontraba regulada bajo la Ley 4ª de 1992 y la Corte Constitucional mediante la sentencia C258/13 redujo las pensiones de los congresistas, sin respetar los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, dando aplicación al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que dispuso que las pensiones no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Nación - Rama Judicial – Congreso de la República, por el presunto daño ocasionado a Alfredo Cuello Dávila, consistente en la reducción de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, que dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de la Ley 4ª de 1992, no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes?Proceso Radicado No. 2015-01939-00
reconocidas de conformidad con el régimen especial de la Ley 4ª de 1992, no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes?Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 2 Para la sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto el daño sufrido por el demandante en la reducción de la mesada pensional sin que ella supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no deviene en antijurídica y por el contrario fue una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política como garante y protectora de la misma la cual ejecuta en el control de la totalidad de los preceptos que la desarrollan, determinando que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera aunado a ello dio cumplimiento al alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señalando expresamente los efectos que generaba dicha sentencia en la que respetó los derechos adquiridos, sin afectar el mínimo vital del pensionado y finalmente porque no se encontró probado que la expedición del acto legislativo 01 de 2005 haya causado un daño antijurídico, dado que la expedición del mismo se produjo con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional del demandante, lo cual se constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos. Del daño
reconocimiento de la mesada pensional del demandante, lo cual se constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos. Del daño Para la sala se encuentra suficientemente demostrado que (…) padeció un daño, puesto que la mesada pensional que adquirió se vio reducida a partir del mes de julio de 2013 en $6.807.119,oo, atendiendo que el total devengado antes correspondía a $21544.619,oo y para el mes de julio correspondió a $14.737.500,oo. Ahora se procede a estudiar si dicho daño se torna antijurídico o si por el contrario era una carga pública que tenía la obligación de soportar y si la responsabilidad es atribuible a las demandadas. De la antijuridicidad del daño y de la imputación de la responsabilidad En primer lugar, el demandante atribuye responsabilidad al Congreso de la República por causación del perjuicio con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto en el mismo se determinó que no podrían causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo anterior, para dirimir el caso concreto se transcriben apartes de dicho acto:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 3 "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (Subrayado fuera del texto). Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (Subrayado fuera del texto). Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (Subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se tiene que partir del 31 de julio de 2010, no podrían causarse o existir pensiones superiores a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso respeto para los derechos adquiridos. La expedición de las leyes podría en eventos causar daños antijurídicos que se derivan en la imposición de cargas anormales o ruptura del equilibrio de las cargas públicas y por excelencia se ha venido continuamente aplicando el título de imputación de daño especial A su turno el Consejo de Estado ha reconocido la reparación por esta clase de daños siempre y cuando exista un daño antijurídico y sea imputable a la acción u omisión de una autoridad. Al respecto indicó1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez , Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) , Radicación Número: 25000-23-26-000-2003-00173-01(26689), Actor: Industria de Ejes y Transmisiones S A - Transejes S A, Demandado: Congreso de la Republica.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Congreso de la Republica.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 4 En el caso en estudio la parte demandante estima que el daño ocasionado deviene del contenido del parágrafo 1º del acto legislativo 01 de 2005 en el que se determinó que a partir del 31 de julio de 2010 no podrían causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos; sin embargo, al revisar la Resolución No. 1496 del 13 de diciembre de 1996, se tiene que la pensión reconocida a Alfredo Cuello Dávila, se efectuó bajo la vigencia de la Ley 4 de 1992, Decreto 1359 de 1993, Sentencia T-463/95, Ley 33/1985 y Decreto Reglamentario 692/94, es decir, con anterioridad a la entrada en regulación del acto legislativo aludido, el cual aconteció el 25 de julio de 2005 mediante el Diario oficial 45980, luego entonces, es fácil concluir, que los topes máximos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no eran aplicables a la pensión reconocida, pues está se consolidó con anterioridad y por el contrario, en dicho acto administrativo se ordenó respetar los derechos adquiridos. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no le asiste la razón al demandante, puesto que con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 el Congreso de la República, en su función legisladora, no causó daño antijurídico alguno a (…) y a su esposa, es tan cierto lo anterior, que a la
Congreso de la República, en su función legisladora, no causó daño antijurídico alguno a (…) y a su esposa, es tan cierto lo anterior, que a la entrada en vigencia del acto legislativo y hasta el mes de julio de 2013, la mesada pensional no fue reducida en aplicación del aludido acto y por ende no hay responsabilidad atribuible alguna. En segundo lugar, el demandante atribuye responsabilidad a la Rama Judicial por error en la expedición de la sentencia C258/13 mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto la decisión ocasionó la disminución de su mesada pensional, vulnerándose el respecto a los derechos adquiridos y la confianza legítima. Se transcribe la parte resolutiva de la sentencia aludida a la que el demandante atribuye el daño reclamado: De lo anterior, se tiene que el valor reducido a la pensión de Alfredo Cuelo Dávila haya afectado su mínimo vital y el de su esposa no sólo desde el ámbito de subsistencia, sino que haya vulnerado su dignidad humana, pues dicho monto no es desproporcionado a lo devengado y no existe en el proceso prueba que acredite lo contrario, máxime que la interesada no expuso los motivos que le sirvieran de fundamento, simplemente se dedicó a sostener que la reducción de la mesada pensional afectó los derechos adquiridos y la confianza legítima. El derecho a la seguridad social y por ende a disfrutar la pensión de vejez tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos que
El derecho a la seguridad social y por ende a disfrutar la pensión de vejez tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos que puede derivar en un objetivo contrario al orden jurídico con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad y sostenibilidad financiera tal como lo expuso la Corte Constitucional, en aras de salvaguardar el sistema pensional presente y futuro del país.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 5 En cuanto a la imputación de responsabilidad a la Rama Judicial por la actuación de la Corte Constitucional, encuentra la sala que tampoco está llamada a declararse, dado que la actuación de la Corporación se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política como garante y protectora de la misma, la cual ejecuta en el control de la totalidad de los preceptos que la desarrollan determinando que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera, aunado a ello dio cumplimiento al alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señalando expresamente los efectos que generaba dicha sentencia en la que respetó los derechos adquiridos sin afectar el mínimo vital del pensionado, argumentos suficientes para que la sala resuelva que no prospera la imputación de la responsabilidad a la demandada. Por lo anterior, ante la no existencia de daño antijurídico e imputación de
adquiridos sin afectar el mínimo vital del pensionado, argumentos suficientes para que la sala resuelva que no prospera la imputación de la responsabilidad a la demandada. Por lo anterior, ante la no existencia de daño antijurídico e imputación de responsabilidad a las demandadas, la sala negará las pretensiones de la demanda. CONCLUSIÓN Para la sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto el daño sufrido por los demandantes en la reducción de la mesada pensional sin que ella supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no deviene en antijurídica y por el contrario fue una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 que se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política como garante y protectora de la misma, la cual ejecuta en el control de la totalidad de los preceptos que la desarrollan determinando que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera, aunado a ello dio cumplimiento al alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señalando expresamente los efectos que generaba dicha sentencia en la que respetó los derechos adquiridos, sin afectar el mínimo vital y de manera desproporcionada, y finalmente porque no se encontró probado que la expedición del acto legislativo 01 de 2005 haya causado un daño antijurídico, dado que la expedición del mismo se produjo con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional del demandante, lo cual se constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos.
con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional del demandante, lo cual se constituye en no aplicable, máxime que en ella se dispuso el respeto de los derechos adquiridos. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el análisis anterior, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto (…) serán condenados a pagar las costas las cuáles serán liquidadas por la secretaría.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 6 Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandada en contra de (…) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de tres millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($3.968.000,oo) que corresponde al 0,1% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01939 – 00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y Marta Dolores Baute de Cuello
Demandado: Nación – Rama Judicial - Congreso de la República
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Primera Derrotado el proyecto de sentencia discutido por la sala decisión el 28 de septiembre de 2016 (f. 267), fue remitido el proceso de la referencia al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente; previa la anterior precisión, agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Alfredo Cuello Dávila y Marta Dolores Baute de Cuello , en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial – Congreso de la República.
I. ANTECEDENTESProceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 7
1. DE LA DEMANDA
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 7
1. DE LA DEMANDA Conforme al escrito de subsanación de la demanda (ff.15-21 cuaderno principal), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas , RAMA JUDICIAL – CORTE CONSTITUCIONAL, y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el daño antijurídico sufrido por GLORIA POLANCO DE LOZADA (sic), por la abrupta reducción de su mesada pensional, y que como consecuencia de dicho reconocimiento de responsabilidad se le indemnice con el daño de los pagos materiales (daño emergente y lucro cesante, los daños morales (objetivados y subjetivados), la alteración en las condiciones de existencia y el daño a la vida de relación.
2. Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios irrogados a mis mandantes con fundamento en la anterior declaración, de acuerdo a la estimación que se hace en el capítulo de tasación de los perjuicios.
3. Que el monto de las condenas, sea actualizado debidamente según el C.C.A.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.C.A.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante. 1.2. De los hechos
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.C.A.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (f. 16 cuaderno principal).
Mediante Resolución No. 1492 del 13 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a Alfredo Cuello Dávila la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por valor de $5.514.385,35. A través de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de la mencionada Ley, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 8 En cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 0443 del 12 de julio de 2013 ordenó a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas de dicho fondo realizar las modificaciones para que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional superara el monto establecido por la Corte Constitucional, lo cual
Oficina Asesora de Planeación y Sistemas de dicho fondo realizar las modificaciones para que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional superara el monto establecido por la Corte Constitucional, lo cual condujo a reducción en la mesada devengada por el demandante.
1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe un daño antijurídico porque la pensión del demandante se encontraba regulada bajo la Ley 4ª de 1992 y la Corte Constitucional mediante la sentencia C258/13 redujo las pensiones de los congresistas, sin respetar los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, dando aplicación al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que dispuso que las pensiones no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante ésta corporación el 14 de agosto de 2015 y por reparto correspondió el trámite del proceso al despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista (f. 10 cuaderno principal); mediante auto del 13 de octubre de 2015 se admitió la demanda (ff. 23-24 cuaderno principal); el 27 de octubre de 2015 se notificó a las demandadas (ff.26-27 cuaderno principal) quienes en término contestaron la demanda (ff.37-41, 51-58); el 19 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial (ff. 73-78 cuaderno principal), el 9 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 86-88) y se dio
2016, se llevó a cabo la audiencia inicial (ff. 73-78 cuaderno principal), el 9 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 86-88) y se dio continuación de la misma el 11 de agosto de 2016 (ff. 223-225) y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 225); en decisión de sala del 28 de septiembre de 2016 fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado doctor Carlos Alberto Vargas Bautista e ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (f. 267).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Nación – Rama Judicial Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de los funcionarios de la Rama Judicial, puesto que en la demanda no se señalan las normas que haya desconocido el Tribunal Constitucional.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 9 Propuso como excepciones la inexistencia del daño antijurídico, dado que no existió falla de la administración de justicia en la sentencia C-258/13 porque la misma realizó un estudio detallado sobre la materia a través de la cual concluyó la inexequibilidad de la norma contraria a la Constitución Política. 3.2. Nación – Congreso de la República Se opone a las pretensiones de la demanda y la procedencia de la misma en
concluyó la inexequibilidad de la norma contraria a la Constitución Política. 3.2. Nación – Congreso de la República Se opone a las pretensiones de la demanda y la procedencia de la misma en su contra, puesto que existe falta de integración del litisconsorte necesario, por cuanto el demandado debió ser el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que tuvo injerencia dentro de los hechos imputados. Propone como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los anteriores argumentos.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y DEL CONCEPTO DE FONDO 4.1. De la parte demandante Solicita que se acoja los planteamientos de causación de daños por el legislador que estableció en el acto legislativo 01 de 2005 que las pensiones no podrían superar los 25 salarios mínimos, sin estar sujeta a ningún tope y por la Rama Judicial que mediante la sentencia C258 de 2013 ordenó reducir la pensión sin respetar los derechos adquiridos, para lo cual cita sentencias relacionadas con la atribución de responsabilidad que realiza. 4.2. De la parte demandada 4.2.1. Nación – Rama Judicial Expone idénticos argumentos a los señalados en la contestación de la demanda. 4.1.2. Nación – Congreso de la República Manifiesta que existe ausencia de pruebas que permitan evidenciar un indicio de responsabilidad de las demandadas, constituyéndose en una falta al deber de la carga de la prueba, puesto que no sólo es alegar un interés legamente adquirido como el reconocimiento pensional en mayor porcentaje, sino que es
de responsabilidad de las demandadas, constituyéndose en una falta al deber de la carga de la prueba, puesto que no sólo es alegar un interés legamente adquirido como el reconocimiento pensional en mayor porcentaje, sino que es necesario demostrar que con el no pago del valor faltante, se transgreden prerrogativas fundamentales.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 10 Sostiene que sobre la mesada pensional del demandante no tiene injerencia alguna la entidad, y por el contrario, se desconoce cualquier forma de reconocimiento en que se haya realizado la misma, en tanto, solo es competencia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 4.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 1042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación - Rama Judicial – Congreso de la República, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.
Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues el asunto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por la sede
Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues el asunto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por la sede 2ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Proceso Radicado No. 2015-01939-00
Demandante: Alfredo Cuello Dávila y otro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Congreso de la República
Sentencia de Primera Instancia 11 principal de la entidad demandada a elección del demandante de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 1523 y 1564 del CPACA. 1.2. De la caducidad de la acción La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término p
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