TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01968– 00-(26-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01968– 00-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición, Defensa por el Comando del Ejército Nacional – Ampara el Derecho de Petición 2.1. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales de petición y defensa a Gildardo Ruiz Rivera, los cuales considera vulnerados por el Comando del Ejército Nacional, y en consecuencia solicita se de respuesta a las solicitudes elevadas en el término de 48 horas, se acredité su cumplimiento ante el Despacho del Magistrado Ponente y se expida copia de la sentencia al Actor. El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (…) Teniendo en cuenta que en las peticiones fueron elevadas el 29 de mayo, 23 de junio y 22 de julio de 2015, y que en cada una de ellas se formularon peticiones de interés particular, el término para resolverlas es de 15 días en cada caso, que el vencían el 23 de junio, 15 de julio y 14 de agosto de 2015, respectivamente, sin que a la fecha obre prueba de que se les dio contestación. Por ende, al haber trascurrido el término de Ley con que contaba la entidad para dar una respuesta de fondo, la cual debía ser comunicada al accionante, sin que esto se hubiera cumplido; para la Sala se configura la vulneración al derecho
Por ende, al haber trascurrido el término de Ley con que contaba la entidad para dar una respuesta de fondo, la cual debía ser comunicada al accionante, sin que esto se hubiera cumplido; para la Sala se configura la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad demandada no dio respuesta a las peticiones elevadas por el Actor. En consecuencia, se ordenará al Mayor General (…), Comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta, y comunique en debida forma, las peticiones elevadas por Gildardo Ruiz Rivera el 29 de mayo, 23 de junio y 22 de julio de 2015, debiendo acreditar ante el Despacho del Magistrado Ponente el cumplimiento de la orden dada. Toda vez que no fue acreditada por hubiera presentado vulneración alguna al derecho de defensa de Gildardo Ruiz Rivera, la Sala se abstendrá de ampararlo. Finalmente, (…), como Actor dentro del proceso, se encuentra autorizado para tomar las copias que requiera del expediente sin necesidad de orden por parte del Magistrado Ponente o la Sala, por lo que no se hará pronunciamiento en tal sentido. Además, se le informa que el todas las providencias se encuentrandisponibles para la consulta del público en la portal de procesos disponible en la páginawebdelaRamaJudicialhttp://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaproces
os/, por lo que puede verificarse su contenido digitalmente, si así lo desea.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01968– 00
Accionante: GILDARDO RUIZ RIVERA
Accionado: COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Gildardo Ruiz Rivera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derecho fundamentales de petición y defensa, los cuales considera vulnerados por el
Comando del Ejército Nacional.
1.1. PRETENSIONES
“VI. PETICIÓN FORMAL
1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca respuesta de pronunciamiento o acto permitido.
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia delacto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia delacto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Gildardo Ruiz Rivera presentó ante el Comando del Ejército Nacional derechos de petición el 29 de mayo, 23 de junio y 22 de julio de 2015 a efectos de que se manifieste ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la imposibilidad de que las órdenes de la Operación 003 Trueno del Gaula – Valle no podían ser dadas por el Actor quien ostenta el rango de Sargento en el cargo de Suboficial de DDHH y DIH, así como que se expida certificación de las actuaciones adelantadas por la Sección Jurídica del Ejército Nacional dentro del proceso 76001-60-00193-200780015-00 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y se le informe las acciones tomadas a consecuencia de las peticiones presentadas.
El Comando del Ejército Nacional no se ha pronunciado frente a las peticiones presentadas, habiendo transcurrido el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y 6º del Código Contencioso Administrativo. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Manifiesta el Actor que con la ausencia de respuesta a las solicitudes
Ley 1755 de 2015 y 6º del Código Contencioso Administrativo. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Manifiesta el Actor que con la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas se vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como su derecho de defensa ya que se le impide hacer una sólida argumentación de la ausencia de responsabilidad en los procesos penales que actualmente se adelantan en su contra. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA No obstante haber sido notificado (fol. 28), el Comando del Ejército Nacional guardó silencio. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos: Tres peticiones presentadas por Gildardo Ruiz Rivera, realizando las solicitudes señaladas en el acápite de hechos (numeral 1.2. del fallo), presentado ante el Comandante del Ejército Nacional, con sello de recibido del 29 de mayo (fol. 17-19), 23 de junio (fol. 20-21) y 22 de julio de 2015 (fol. 22-24). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 19 de agosto de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 25); mediante Auto de la misma fecha se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su
repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 25); mediante Auto de la misma fecha se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 28-29), la cual fueron realizadas el 20 de agosto del presente año (fol. 28) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Se exponen a continuación los argumentos en que se funda la Sala para dictar la presente sentencia de tutela. 2.2. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Gildardo Ruiz Rivera, en contra del Comando del Ejército Nacional.
El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el Comando del Ejército Nacional, entidad del orden nacional central, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de
la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Gildardo Ruiz Rivera, quien considera se vulneran sus derechos
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Gildardo Ruiz Rivera, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales de petición y defensa por la falta de respuesta a las 3 solicitudes radicadas ante el Comando del Ejército Nacional, se encuentra legitimada por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Comando del Ejército Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y defensa de Gildardo Ruiz Rivera.
3. DEL CASO EN CONCRETO El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el Comando del Ejército Nacional guardó silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de la entidad demandada, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente. 3.1. De los hechos probados Gildardo Ruiz Rivera, actuando en nombre propio, presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2015 ante el Comando del Ejército Nacional, solicitando se pronuncie ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde cursa la
Gildardo Ruiz Rivera, actuando en nombre propio, presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2015 ante el Comando del Ejército Nacional, solicitando se pronuncie ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde cursa la tutela radicado 11001020300020150116800, incoada por el petente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Cali, y se explique la realidad del documento denominado “Orden de Operaciones” en el operativo 003 Trueno del Gaula de Valle del Cauca y explique las funciones al cargo del Actor en su rango de Sargento – Suboficial de DDHH y DIH (fol. 17-19). La petición fue reiterada el 23 de junio de 2015, insistiendo en que se expliquen las funciones a cargo del Sargento y suboficial en DDHH y DIH Gildardo Ruiz Rivera en el operativo 003 Trueno del Gaula de Valle del Cauca a efectos ejercer su defensa en el proceso de tutela radicado 11001020300020150116800 (fol. 20-21). Gildardo Ruiz Rivera presentó un tercer derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional el 22 de julio de 2015, reiterando las peticiones elevadas el 29 de mayo y el 23 de junio del año en curso (fol. 22-24). Manifiesta el Actor en la tutela que a la fecha no ha recibido respuesta a ninguna de las peticiones presentadas, hecho que se presume cierto conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 debido al silencio de la demandada. 3.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos
de las peticiones presentadas, hecho que se presume cierto conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 debido al silencio de la demandada. 3.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales de petición y defensa a Gildardo Ruiz Rivera, los cuales considera vulnerados por el Comando del Ejército Nacional, y en consecuencia solicita se de respuesta a las solicitudes elevadas en el término de 48 horas, se acredité su cumplimiento ante el Despacho del Magistrado Ponente y se expida copia de la sentencia al Actor. El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De lo citado, se desprende que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del
Constitucional, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.Además, no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues ello no se considera una respuesta. En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce, está obligada a responder. El término resolver de acuerdo con las acepciones que lo definen, significa “tomar determinación fija y decisiva”, “desatar una dificultad o dar solución a una duda”, “hallar la solución a un problema”, “decidirse a decir o hacer una cosa” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua) y esto es lo que corresponde hacer a la autoridad ante quien se formule el derecho de petición. Como ha dicho la jurisprudencia constitucional, no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo, espera de otros trámites de la misma administración, entre otros, que retardan injustificadamente una respuesta pues ello a todas luces desconoce el derecho de petición. Y es que el peticionario no puede correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios que se abstienen de responder rápida y diligentemente, hecho éste que no solo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. En lo que respecta a las peticiones radicadas en el Comando del Ejército
algunas entidades públicas y de sus funcionarios que se abstienen de responder rápida y diligentemente, hecho éste que no solo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. En lo que respecta a las peticiones radicadas en el Comando del Ejército Nacional con visado de recibido el 29 de mayo y 23 de junio de 2015, sobre el régimen jurídico aplicable se hacen las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 818 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Preteldet Chaljub, declaró inexequibles las disposiciones relativas al derecho de petición contenidas en el CPACA, difiriendo los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha que por expirar sin que se profiriera ley estatutaria que regulara la materia, impone en la actualidad acudir a las normas contenidas sobre el particular en el CCA, de acuerdo se señaló por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil con fundamento en el fenómeno de reviviscencia el cual empezaba a operar desde el 1º de enero de 2015 y hasta la fecha anterior al momento en que empezará a regir la nueva ley estatutaria2. En consecuencia la norma en cita, en el artículo 14 sobre el término para resolver las peticiones, previendo 15 días cuando se trate de peticiones en interés general o particular, 10 días para peticiones de documentos y 30 días en el evento de versar sobre consultas; agrega el parágrafo del precepto en mención que excepcionalmente en el caso de resultar imposible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad antes del vencimiento del término para responder
excepcionalmente en el caso de resultar imposible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad antes del vencimiento del término para responder deberá comunicarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable en que dará respuesta, sin que este sobrepase el doble del inicialmente previsto. Respecto de la petición de 22 de julio de 2015 fue radicada una vez entró en vigencia la Ley 1755 de 2015 , "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 2015. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243)ADMINISTRATIVO", norma que le es aplicable a esa solicitud en particular, cuyo artículo 1º sustituyó los artículos 13 a 33 del CPACA, disponiendo que el término para dar respuesta a peticiones en interés general y/o particular es de 15 días, en los mismo términos del Código Contencioso Administrativo ya expuestos. Teniendo en cuenta que en las peticiones fueron elevadas el 29 de mayo, 23 de junio y 22 de julio de 2015, y que en cada una de ellas se formularon peticiones de interés particular, el término para resolverlas es de 15 días en cada caso, que el vencían el 23 de junio, 15 de julio y 14 de agosto de 2015, respectivamente, sin
de interés particular, el término para resolverlas es de 15 días en cada caso, que el vencían el 23 de junio, 15 de julio y 14 de agosto de 2015, respectivamente, sin que a la fecha obre prueba de que se les dio contestación. Por ende, al haber trascurrido el término de Ley con que contaba la entidad para dar una respuesta de fondo, la cual debía ser comunicada al accionante, sin que esto se hubiera cumplido; para la Sala se configura la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad demandada no dio respuesta a las peticiones elevadas por el Actor. En consecuencia, se ordenará al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta, y comunique en debida forma, las peticiones elevadas por Gildardo Ruiz Rivera el 29 de mayo, 23 de junio y 22 de julio de 2015, debiendo acreditar ante el Despacho del Magistrado Ponente el cumplimiento de la orden dada. Toda vez que no fue acreditada por hubiera presentado vulneración alguna al derecho de defensa de Gildardo Ruiz Rivera, la Sala se abstendrá de ampararlo. Finalmente, Gildardo Ruiz Rivera, como Actor dentro del proceso, se encuentra autorizado para tomar las copias que requiera del expediente sin necesidad de orden por parte del Magistrado Ponente o la Sala, por lo que no se hará pronunciamiento en tal sentido. Además, se le informa que el todas las providencias se encuentran disponibles para la consulta del público en la portal de procesos disponible en la página web de la Rama Judicial
pronunciamiento en tal sentido. Además, se le informa que el todas las providencias se encuentran disponibles para la consulta del público en la portal de procesos disponible en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, por lo que puede verificarse su contenido digitalmente, si así lo desea. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE GILDARDO RUIZ RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia.
SEGUNDO: ORDENAR a al MAYOR GENERAL ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL O QUIEN HAGA SUS VECES, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,siguientes a la comunicación de este fallo, procedan a DAR RESPUESTAdebidamente comunicada - las peticiones elevadas por GILDARDO RUIZ RIVERA el 29 DE MAYO, 23 DE JUNIO Y 22 DE JULIO DE 2015 , debiendo acreditar ante el Despacho del Magistrado Ponente el cumplimiento de la orden dada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más
acreditar ante el Despacho del Magistrado Ponente el cumplimiento de la orden dada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito y COMUNICAR la providencia al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la dirección de buzón electrónico informada.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 47 del 26 de agosto de 2015
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado -Ausente con permisoLEONARDO TORRES CALDERÓN CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado