TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02129 00-(24-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02129 00-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / EJÉRCTIO NACIONAL – Dirección de personal y otros – Subsidio familiar / INCLUSIÓN DE HIJA MENOR EN RESOLUCIÓN DE RECONOCMIENTO PRESTACIONAL – Improcedencia de la acción de Tutela respecto a ordenar el pago del subsidio familiar y prima de orden público y sobre inclusión de hija menor dentro de resolución de reconocimiento prestacional por haber sido, resuelto favorablemente por la Entidad demandada Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para ordenar el pago del subsidio familiar de los hijos del accionante, (…) así como la inclusión de la primera en la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015 en la que se definió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al accionante. Igualmente, se determinará si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar la solicitud que el accionante presentó el 20 de agosto de 2015 relacionada con la inclusión antes mencionada. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La Sala destaca que dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional (artículo 86 de la Constitución Política) , la tutela solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza de forma transitoria para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene
perjuicio irremediable. En efecto. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de tutela, el accionante pretende que por esta vía el juez constitucional ordene el pago del subsidio familiar de sus hijos (…), controversia jurídica que surge del incumplimiento de obligaciones prestacionales, situación para lo cual la tutela resulta improcedente, pues tampoco se demostró un perjuicio irremediable ni se evidencia la vulneración o amenaza de su mínimo vital, máxime cuando en principio de acuerdo a la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015, al señor (…) le fue reconocida la asignación de retiro equivalente al 82% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar. Por la misma razón, es que no puede por esta vía ordenarse por un lado, el pago de la prima de orden público pretendida por el accionante; y de otro, la inclusión de la niña (…) dentro de la resolución de reconocimiento prestacional, pues cuando la tutela se refiere a actos administrativos que definen una situación particular, esta es improcedente porque su control judicial debe efectuarse por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.Además, el Área de Prestaciones Sociales de CREMIL ya procedió a dicha inclusión, tal como pasará a explicarse más adelante, dado que la Sala de oficio analizará si se ha presentado la vulneración del derecho de petición del accionante, puesto que él ya había realizado ese mismo requerimiento y según afirmó no había resolución alguna.
inclusión, tal como pasará a explicarse más adelante, dado que la Sala de oficio analizará si se ha presentado la vulneración del derecho de petición del accionante, puesto que él ya había realizado ese mismo requerimiento y según afirmó no había resolución alguna. De acuerdo a lo anterior, la solicitud fue contestada oportunamente. Sin embargo, hasta ese punto, la Sala encuentra que no se resolvió en concreto lo pretendido por el accionante dadas las respuestas contradictorias otorgadas por las autoridades señaladas, pues mientras que la Dirección de Personal afirmó que ya fue reconocido el subsidio familiar de la menor (…), CREMIL sostiene que esto no ha ocurrido, dado que no ha recibido la hoja de servicios del accionante en la que conste el aumento por ese concepto. Situación que ocupa la atención de la Sala puesto que si se reconoció el subsidio a la menor el 30 de junio de 2015, no resulta lógico que ella no haya sido incluida en la Resolución No. 6225 del 27 de julio de 2015, que a todas luces es posterior. No obstante lo anterior, en el informe de tutela, el Área de Prestaciones Sociales de CREMIL aportó copia de la Resolución No. 7856 del 16 de septiembre de 2015, en la que se adicionó la Resolución No. 6225 del 27 de julio del mismo año, para aumentar la partida del subsidio familiar por la menor (…), aumentándola de un 43% a 47%. En virtud de lo expuesto, está demostrado que lo pretendido por el accionante ha sido resuelto favorablemente. Por lo tanto, l a Sala rechazará la tutela por improcedente respecto de las pretensiones prestacionales del accionante y
En virtud de lo expuesto, está demostrado que lo pretendido por el accionante ha sido resuelto favorablemente. Por lo tanto, l a Sala rechazará la tutela por improcedente respecto de las pretensiones prestacionales del accionante y negará la protección del derecho fundamental de petición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Radicado 25000 23 36 000 2015 02129 00 Accionante Tatiana Andrea Moreno Manrique – Juan Bautista Cabeza Ospina Accionado Ejército Nacional –Batallón de Infantería No. 39 “SUMAPAZ” y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por la señora Tatiana Andrea Moreno Manrique para proteger los derechos del señor Juan Bautista Cabeza Ospina y los de su hijo que está por nacer.
1. ANTECEDENTES1.1. La solicitud de tutela La señora Tatiana Andrea Moreno Manrique afirmó que desde el 13 de enero de 2012 empezó a convivir en unión permanente con el señor Juan Bautista Cabeza Ospina. Este último en marzo de 2014 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar, pero desertó en junio del mismo año, debido a la relación sentimental que tienen y porque ella depende económicamente de él.
Indicó que el Juez Quinto de la Brigada, el 20 de mayo de 2015 condenó a su compañero permanente por el delito de deserción con pena privativa de la
sentimental que tienen y porque ella depende económicamente de él. Indicó que el Juez Quinto de la Brigada, el 20 de mayo de 2015 condenó a su compañero permanente por el delito de deserción con pena privativa de la libertad por el término de 8 meses, razón por la cual en la actualidad se encuentra recluido en el Batallón Militar de Puente Aranda. Actuaciones que a su juicio no fueron notificadas. Precisó que el señor Cabeza Ospina se desempeñaba como ayudante de construcción en la empresa León Constructores S.A.S, la cual fue interrumpido por dicha privación de su libertad.
Por lo anterior pretende: Sírvase señor juez tutelar mis Derechos Humanos Fundamentales: a la protección de mi vida y la de mi hijo que está por nacer, al mínimo vital y móvil, a una vida digna, y al derecho a una familia, Salud y seguridad social, teniendo en cuenta que estoy embarazada, no tengo empleo y que me encuentro en total desprotección y riesgo, puesto que dependo en su totalidad económicamente de mi compañero JUAN BAUTISTA CABEZAS OSPINA, quien trabaja para sufragar los gastos del hogar y fue privado de la libertad por la Ejercito Militar. Por tal motivo Ruego señor Juez SE PROCEDA A ORDENAR DE INMEDIATO LA LIBERTAD de mi compañero permanente JUAN BAUTISTA CABEZAS OSPINA, quien está recluido en el Batallón Militar de Puente Aranda, padre de nuestro de hijo que está por nacer, a fin que se me restablezca de inmediato mis derechos que están siendo vulnerados. A la luz de nuestro ordenamiento
está recluido en el Batallón Militar de Puente Aranda, padre de nuestro de hijo que está por nacer, a fin que se me restablezca de inmediato mis derechos que están siendo vulnerados. A la luz de nuestro ordenamiento constitucional que preceptúa el artículo 43 "la protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia", contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada", lo que implica la creación y garantía de un amparo enfocado no sólo a preservar su condición y bienestar, sino la vida y los derechos de quien está por nacer. En este sentido la Sentencia SU070/13, se refiere que este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentranen el marco de una relación laboral sino, en general, de todas
obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentranen el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. La protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia (…). Las anteriores peticiones las sustento con ocasión a la vulneración de mis Derechos Humanos fundamentales por parte del Ejercito Nacional de Colombia, al ser detenido mi compañero permanente JUAN BAUTISTA CABEZAS OSPINA, sin tener en cuenta mi estado de embarazo y que es el padre mi hijo Nasciturus (fls. 3 a 4). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2015 (fl. 1), se admitió el 10 siguiente y se dispuso que el Subdirector y Jefe de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, Coronel Jaime Sánchez Sánchez y Jorge Eliécer Suárez Ortiz, respectivamente, aportaran copia del expediente administrativo del señor Juan Bautista Cadena Ospina (fls. 25 a 26). Providencia que se notificó al Batallón Militar de Puente Aranda el 11 de septiembre de 2015 por aviso (fls. 36 a
señor Juan Bautista Cadena Ospina (fls. 25 a 26). Providencia que se notificó al Batallón Militar de Puente Aranda el 11 de septiembre de 2015 por aviso (fls. 36 a 37) y a los demás sujetos procesales por vía electrónica (fls. 27 a 35). 1.3. Oposición 1.3.1. El Juez Quinto de Brigada informó que de acuerdo al expediente No. 2027 que obra en ese despacho, el Comando del Batallón de Infantería No. 39 de Sumapaz dio de alta al accionante el 15 de abril de 2014 mediante orden No. 072, en el que consta también que él manifestó ser soltero y no tener hijos, así como no hay registros de que haya informado encontrarse en alguna causal de exoneración conforme lo dispone la Ley 48 de 1993. 1.3.2. La Fiscal 26 Penal Militar manifestó que por reparto del Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar le correspondió el conocimiento del proceso en contra del señor Cabezas Ospina. Precisó que el 26 de diciembre de 2014 cerró la etapa instructiva; el 22 de enero de 2015 profirió resolución de acusación por el delito de deserción, la cual después de ejecutoriada fue enviada al Juzgado 5 de Brigada. Agregó que según el estudio de seguridad del señor en mención, está registrado que él es soltero. Señaló que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, pues no se presentó proceder arbitrario por parte de las autoridades judiciales en el curso del
proceso en contra del señor Juan Bautista Cabezas Ospina (fls. 43 a 44).1.3.3. El Fiscal 29 Penal Militar señaló que la Fiscalía 26 Penal Militar fue la que conoció y calificó la investigación penal, por lo que remitiría a esa autoridad la información sobre la existencia de la tutela para que diera respuesta (fl. 74). 1.3.4. El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, informó que el señor Juan Bautista Cadena Ospina fue capturado el 30 de agosto de 2015 conforme a la boleta de detención No. 033 del Juzgado Quinto de Brigada y en la actualidad se encuentra en ese centro de reclusión desde el 1º de septiembre de 2015. Solicitó su desvinculación de la tutela (fl. 76). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Certificado laboral del señor Juan Bautista Cabezas Ospina expedida por León Constructores S.A.S el 1º de septiembre de 2015 (fl. 22). o Sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Brigada contra el señor Juan Bautista Cabezas Ospina (fls. 13 a 20). La notificación personal de esa decisión al señor mencionado realizada el 31 de agosto de 2015 (fl. 21). o Resultado de la prueba de embarazo, historia clínica y declaración extraprocesal de la accionante (fls. 7 a 11).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los
extraprocesal de la accionante (fls. 7 a 11).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra algunas autoridades del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe examinar si en este caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
De ser así, entonces se establecerá si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Brigada de la Justicia Penal Militar presenta algún defecto conforme a lo establecido por la jurisprudencia. 2.3. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". En particular, cuando se trata de proteger los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido que por esa razón estas son sujetos de debilidad manifiesta por su estado de reclusión,
deberá manifestarse en la solicitud". En particular, cuando se trata de proteger los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido que por esa razón estas son sujetos de debilidad manifiesta por su estado de reclusión, puesto que no pueden promover su propia defensa, ya que además tienen suspendidos y limitados algunos de sus derechos fundamentales.1 En este caso, la Sala considera que la señora Tatiana Andrea Moreno Manrique, quien manifestó actuar en representación de su compañero permanente, Juan Bautista Cabezas Ospina, síi se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la tutela, dada la imposibilidad material de aquél. 2.4. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela 2contra providencias judiciales, la cual depende del cumplimiento de requisitos de carácter general sobre la interposición de la tutela y específicos.3 Para tal efecto, adoptó de manera expresa la Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño en la cual la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la tutela los siguientes:4 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2014, MP: Alberto Rojas Ríos. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 2012 2201, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Ibidem. Al respecto dijo el Consejo de Estado: Como puede verse, los requisitos generales están estrechamente relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela, mientras que los requisitos o causales especiales se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, al fondo del asunto o, en otras palabras, a la prosperidad de la acción, esto es, a los presupuestos para conceder la tutela o el amparo. 4 [3.1] Ibídem. 5 Sentencia T-504 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia T-315 de 2005, mp: Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. (Subrayas dentro del texto). Asimismo, señaló que la prosperidad de la tutela contra una providencia judicial
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. (Subrayas dentro del texto). Asimismo, señaló que la prosperidad de la tutela contra una providencia judicial depende de que se configura al menos uno de los requisitos o causales especiales que son10: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.
- Violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T-658 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz. 9 Sentencias T-088 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, MP:
MANUEL José Cepeda Espinosa. 10 |44) Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-522 de 2001, MP : Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencias T-462 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett ; T-1625 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Igualmente, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación desarrolló unos criterios que el juez constitucional debe verificar al examinar dichos requisitos de procedibilidad y que también el interesado debe sustentar los cuales son: (i) Identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) explicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales y agotar todos los mecanismos
Identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) explicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales y agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez y, (v) relevancia constitucional. Entonces, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en procura de la eficacia de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia, la autonomía del juez y la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional. De tal forma que el juez constitucional podrá abordar el análisis del asunto puesto a su consideración, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal13. Y entonces, si encuentra demostrados los defectos que configuran las causales específicas de procedibilidad14 -de naturaleza sustantiva, antes denominados vías de hechopodrá conceder el amparo deprecado. 2.5. Análisis del caso concreto Aunque la accionante no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad sobre las razones aludidas por la presunta violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo a los planteamientos de la solicitud de tutela, la Sala considera que la discusión aquí planteada está encaminada a cuestionar la decisión del Juzgado Quinto de Brigada que declaró responsable al 13 Sentencia T-581 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub:
tutela, la Sala considera que la discusión aquí planteada está encaminada a cuestionar la decisión del Juzgado Quinto de Brigada que declaró responsable al 13 Sentencia T-581 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.señor Juan Bautista Cabezas Ospina por el delito de deserción y en consecuencia, lo condenó a 8 meses de prisión. Es así como se evidencia que la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra la providencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales se hayan ejercido los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinario, pues contra la decisión condenatoria no se interpuso el recurso de apelación en los términos de los artículos 191 y 339 de la Ley 1407 de 2010.15 Esa sola circunstancia determina que la tutela sea improcedente 16, pues lo pretendido en esta oportunidad es revivir una etapa del proceso que ya se surtió por la vía ordinaria, para discutir la cuestión relativa a la libertad del señor Cabezas Ospina. Discusión que además debió plantearse en el mismo proceso ordinario, puesto que esta vía excepcional tiene la especial característica de la subsidiariedad. Ninguna razón se advierte que justifique la omisión del compañero sentimental de la accionante en dicho proceso en controvertir la sentencia de primera instancia, circunstancia que condujo a que dicha providencia cobrara ejecutoria,
Ninguna razón se advierte que justifique la omisión del compañero sentimental de la accionante en dicho proceso en controvertir la sentencia de primera instancia, circunstancia que condujo a que dicha providencia cobrara ejecutoria, según informó la accionante (hecho 10 de la tutela). Por ello, cualquier planteamiento relacionado con el fallo dictado por la Justicia Penal Militar debió ser planteado en el recurso de alzada que omitió formularse. Entonces en este caso no se trata de una situación especial y excepcional que justifique la procedencia de la tutela; sino que la cuestión se limita al desacuerdo de la accionante sobre la privación de la libertad de su compañero, quien tampoco tuvo intención de definir su situación militar y penal, pues según informó el Juez Quinto de Brigada, debió declarar al señor Cabezas Ospina como persona ausente y continuar el procedimiento con su defensor, dada la imposibilidad de que él compareciera voluntariamente al proceso Por lo tanto, de aceptarse la pretendida revocatoria de la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Brigada, se atentaría contra los 15 Ley 1407 de 2010. ARTÍCULO 191. DOBLE INSTANCIA. “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad de indiciado o acusado, que afecten la práctica de pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este Código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este Código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. ARTÍCULO 339. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. ” 16 Sentencia T-1084 del 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República. Así las cosas, como la presente tutela resulta improcedente, la Sala procederá a rechazarla, sin examinar de fondo lo relativo a las demás causales de procedencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela presentada por la señora Tatiana Moreno Manrique.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión, A la señora Tatiana Andrea Moreno Manrique a través de telegrama.
Para este mismo efecto, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13,
dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión, A la señora Tatiana Andrea Moreno Manrique a través de telegrama. Para este mismo efecto, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, Teniente Coronel Jainer Huiza González, deberá entregar copia de esta providencia al señor Juan Bautista Cabezas Ospina.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
(artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL