TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02169 – 00-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02169 – 00-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición y debido proceso – Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional 2.1. De los hechos probados (…), actuando en conducto de apoderado, presentó derecho de petición el 08 de mayo de 2015 ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitando el reconocimiento del 50% de la mesada pensional de sobreviviente de Henry de Jesús Cardona Torres (fol. 5), que manifiesta la parte Actora en la tutela que a la fecha no ha recibido respuesta a ninguna de la petición presentada. 2.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a (…), los cuales considera vulnerados por la Dirección Administrativa y la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y en consecuencia solicita se de respuesta a la solicitud elevada y se notifiquen los presuntos actos administrativos proferidos. (…) En consecuencia la norma en cita, el término para resolver las peticiones que versen sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes prevé un término de hasta 2 meses para dar respuesta. Teniendo en cuenta que la petición fue elevada el 08 de mayo de 2015, y que en ella se formuló solicitud para el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de (…), el término para resolverla es de 2 meses, que el vencían el 08 de julio de 2015, que fue resuelta mediante Resolución No. 2600 de 10 de junio del mismo año, es decir dentro del término.
favor de (…), el término para resolverla es de 2 meses, que el vencían el 08 de julio de 2015, que fue resuelta mediante Resolución No. 2600 de 10 de junio del mismo año, es decir dentro del término. La Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa libró citatorio a la Actora a efectos de notificarla de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, el cual no tiene acuse de recibido, y la misma dependencia el 24 del mismo mes, lo notificó mediante aviso, cobrando ejecutoria en esa misma fecha. Toda vez que la Ley 717 de 2001 no regula lo referente al proceso de notificación de actos administrativos, debe acudirse subsidiariamente a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 44. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2304 de
1989. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (…)Conforme lo anterior, si bien la notificación por aviso es válida, ella es subsidiaria a la personal, para lo que debe dejarse constancia de la imposibilidad de hacerlo dentro del término de Ley, lo que no ocurre en el caso, donde si bien se probó que se libró el citatorio a (…) no hay constancia de que fue enviado, y menos entregado, a la Actora.
Por ende, al haber trascurrido el término de Ley con que contaba la entidad para dar una respuesta de fondo, la cual debía ser comunicada al accionante, sin que esto se hubiera cumplido; para la Sala se configura la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que la Oficina de Prestaciones Sociales del
dar una respuesta de fondo, la cual debía ser comunicada al accionante, sin que esto se hubiera cumplido; para la Sala se configura la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa si bien dio respuesta a la petición elevada por la Actora, no ha realizado la notificación efectiva de la misma; en cuanto no es solo obligación de las entidades públicas dar respuesta de fondo a las petición elevadas dentro del término señalado en la norma, sino también que la misma sea notificada debidamente, permitiéndole a si al solicitante conocer la respuesta o información requerida. En consecuencia, se ordenará a la Dra. (…), Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, siendo ésta la dependencia a cargo del trámite de notificación de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a comunicar debidamente el acto administrativo mencionado a (…), a la dirección señalada en la misma, a saber carrera 4 No. 58-90 en Bogotá. Toda vez que la notificación personal no fue realizada dentro de los términos de Ley, en tanto no hay prueba de que se hubiera enviado y entregado efectivamente el citatorio librado a (…) y/o su apoderado, la notificación mediante aviso no surte efectos, porque no se probó la imposibilidad de hacerla personalmente, en los términos del artículo 45 del Código Contencioso
aviso no surte efectos, porque no se probó la imposibilidad de hacerla personalmente, en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015 no ha cobrado ejecutoria. De la contestación a la petición deberá realizase la notificación efectiva de la misma en la dirección informada en la solicitud, a saber carrera 4 No. 58-90 en Bogotá, lo anterior, en cuanto no es solo obligación de las entidades públicas dar respuesta de fondo, sino también que la misma sea notificada debidamente, permitiéndole así al solicitante conocer la respuesta de la Administración. Finalmente, no se hará pronunciamiento respecto de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa en tanto no se probó que hubiera sido presentado derecho de petición ante esa dependencia, y en todo caso, el trámite de notificación de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015 corresponde a la Oficina de Prestaciones Sociales de la entidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02169 – 00
Accionante: GLORIA MARCELA GÓMEZ ARRUBLA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02169 – 00
Accionante: GLORIA MARCELA GÓMEZ ARRUBLA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA – OFICINA DE PRESTACIONES
SOCIALES
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Gloria Marcela Gómez Arrubla, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa. Se anota que en el auto admisorio de la tutela se ordenó vincular a la Oficina de Prestaciones Sociales del mismo Ministerio. 1.1. PRETENSIONES “1. Se tutele el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA MARCELA GOMES ARRUBA y se ORDENE a la Doctora ASTRID ROJAS SARNMIENTO (SIC), Directora administrativa (SIC) del Ministerio de Defensa que emita respuesta de fondo a la petición radicada mediante EXT15-47402 en el ministerio de defensa nacional
(SIC) y que versa la sobre la solicitud de reconocimiento y pago de 50% de la mesada pensional que se encuentra a salvo y en poder del Ministerio de Defensa nacional (SIC) por concepto de mesada pensional que devengaba el señor HENRY DE JESUS CARDONA (Q.E.P.D.), compañero permanente de mi representada.
Ministerio de Defensa nacional (SIC) por concepto de mesada pensional que devengaba el señor HENRY DE JESUS CARDONA (Q.E.P.D.), compañero permanente de mi representada.
2. Teniendo en cuenta que se presume que expidió el acto administrativo, se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo que resolvió la Petición radicada mediante EXT-47402 informando los recursos que procedan en contra del mismo.3. Se ordene a la Doctora ASTRID ROJAS SARMIENTO, expedir certificación de entrega y recibo de las citaciones a notificación del acto administrativo presuntamente expedido.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Gloria Marcela Gómez Arrubla, por conducto de apoderado, presentó el 08 de mayo de 2015 derecho de petición en el Ministerio de Defensa a efectos de que se le reconociera a su prohijada el 50% de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente Henry de Jesús Cardona Torres, a la que a la fecha no se le ha dado respuesta.
El 03 de septiembre de 2015, la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le comunicó que no le había sido reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente y que mediante acto administrativo ejecutoriado ésta había sido asignada entre Juan Sebastián y Juan Pablo Cardona Gómez, hijos de Henry de Jesús Cardona Torres y Gloria Marcela Gómez Arrubla. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Manifiesta la parte Actora que con la ausencia de respuesta a la solicitud
Jesús Cardona Torres y Gloria Marcela Gómez Arrubla. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Manifiesta la parte Actora que con la ausencia de respuesta a la solicitud presentada se vulnera su derecho fundamental de petición, además al del debido proceso administrativo, ya que no ha recibido notificación de los actos administrativos proferidos con ocasión al reconocimiento de la mesada pensional de sobreviviente que le asiste derecho, como ordena el Código Contencioso Administrativo. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Por conducto de la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicita de declare improcedente la tutela en la medida que mediante la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015 se resolvió la petición elevada por la Actora. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos: Petición suscrito por Jairo Alonso López Mora, en su calidad de apoderado de Gloria Marcela Gómez Arrubla a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, radicado el 08 de mayo de 2015, en que solicita el reconocimiento del 50% de la mesada pensional de sobreviviente a favor de Gómez Arrubla (fol. 5).Cuatro declaraciones extrajuicio rendidas por Jairo Estupiñan Paredes, Jorge Mauricio Jiménez, Claudia Ximena Barrios Quinayas y Gloria Marcela Gómez Arrubla, que dan cuenta de la unión marital de hecho que ésta sostenía con Henry de Jesús Cardona Torres (fol. 7-10).
Jorge Mauricio Jiménez, Claudia Ximena Barrios Quinayas y Gloria Marcela Gómez Arrubla, que dan cuenta de la unión marital de hecho que ésta sostenía con Henry de Jesús Cardona Torres (fol. 7-10). Factura de servicio de telefonía celular de la empresa TIGO No. 8902936805 (fol. 11). Factura de servicio de acueducto y alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá No. 24390660512 (fol. 12). Factura de servicio de energía electica de CODENSA, se anota que en la copia no es visible el número de la facturación (fol. 12). Sobre marcado con logotipo de la empresa TIGO y publicidad de la misma, dirigido a Consultoría Jurídica y Proyectos Estatales CP, dirección: carrera 4ª No. 58-90 en Bogotá (fol. 14). Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas y se hace una declaración, con fundamento en los Expedientes Nos. 3955 de 2005 – 3429 de 2010 y 2091 de 2015”, proferido por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (fol. 26-30), su constancia de notificación (fol. 31-32) y ejecutoria (fol. 33). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 17 de septiembre de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo
1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 17 de septiembre de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 15); mediante Auto del día siguiente se admitió la presente acción constitucional, se vinculó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y se ordenó su notificación (fol. 18-19), las cuales fueron realizadas el 21 de septiembre del presente año (fol. 2122) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.3. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Gloria Marcela Gómez Arrubla, en contra de la Dirección Administrativa y la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los
Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra la Dirección Administrativa y la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad del orden nacional central, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá
Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Gloria Marcela Gómez Arrubla, por conducto de apoderado, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la falta de respuesta a la solicitud radicada ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el 08 de mayo de 2015, se encuentra legitimada por activa y confirió poder en debida forma. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección Administrativa y la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Gloria Marcela Gómez Arrubla.
3. DEL CASO EN CONCRETO 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” 2 Decreto 2591 de 1995, artículo 10 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”3.1. De los hechos probados Gloria Marcela Gómez Arrubla, actuando en conducto de apoderado, presentó derecho de petición el 08 de mayo de 2015 ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitando el reconocimiento del 50% de la mesada pensional de sobreviviente de Henry de Jesús Cardona Torres (fol. 5), que manifiesta la parte Actora en la tutela que a la fecha no ha recibido respuesta a ninguna de la petición presentada. La demandada aportó copia de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas y se hace una
a ninguna de la petición presentada. La demandada aportó copia de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas y se hace una declaración, con fundamento en los Expedientes Nos. 3955 de 2005 – 3429 de 2010 y 2091 de 2015”, proferido por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (fol. 26-30), en cuyo artículo 6º se declaró improcedente reconocerle pensión de sobreviviente a Gloria Marcela Gómez Arrubla debido a que no acreditaba el requisito mínimo de tiempo de convivencia. Por parte del Notificador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se libró citatorio de 16 de junio de 2015 a Gloria Marcela Gómez Arrubla a efectos de notificarla de la resolución antes mencionada (fol. 31) y el 24 del mismo mes se expidió el aviso de notificación (fol. 32), dejando constancia de la ejecutoria del acto administrativo mencionado ese mismo día (fol. 33). 3.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a Gloria Marcela Gómez Arrubla, los cuales considera vulnerados por la Dirección Administrativa y la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y en consecuencia solicita se de respuesta a la solicitud elevada y se notifiquen los presuntos actos administrativos proferidos. El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala:
administrativos proferidos. El derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que señala: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De lo citado, se desprende que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido.Así pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. Además, no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues ello no se considera una respuesta. En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce, está obligada a responder. El término “resolver” de acuerdo con las acepciones que lo definen, significa “tomar determinación fija y decisiva”, “desatar una dificultad o dar solución a una
relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce, está obligada a responder. El término “resolver” de acuerdo con las acepciones que lo definen, significa “tomar determinación fija y decisiva”, “desatar una dificultad o dar solución a una duda”, “hallar la solución a un problema”, “decidirse a decir o hacer una cosa” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua) y esto es lo que corresponde hacer a la autoridad ante quien se formule el derecho de petición. Como ha dicho la jurisprudencia constitucional, no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo, espera de otros trámites de la misma administración, entre otros, que retardan injustificadamente una respuesta pues ello a todas luces desconoce el derecho de petición. Y es que el peticionario no puede correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios que se abstienen de responder rápida y diligentemente, hecho éste que no solo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. En lo que respecta a la petición radicada en la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con visado de recibido el 08 de mayo de 2015, a la que se le asignó código de radicación MDN-UGGEXT15-47402, sobre el régimen jurídico aplicable se hacen las siguientes consideraciones: Por tratarse de una solicitud de reconocimiento de mesada pensional de sobreviviente, la petición se encuentra sometida al régimen especial fijado en la Ley 717 de 2001, “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, que establece:
sobreviviente, la petición se encuentra sometida al régimen especial fijado en la Ley 717 de 2001, “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, que establece: “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” En consecuencia la norma en cita, el término para resolver las peticiones que versen sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes prevé un término de hasta 2 meses para dar respuesta. Teniendo en cuenta que la petición fue elevada el 08 de mayo de 2015, y que en ella se formuló solicitud para el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de Gloria Marcela Gómez Arrubla, el término para resolverla es de 2 meses,que el vencían el 08 de julio de 2015, que fue resuelta mediante Resolución No. 2600 de 10 de junio del mismo año, es decir dentro del término. La Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa libró citatorio a la Actora a efectos de notificarla de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, el cual no tiene acuse de recibido, y la misma dependencia el 24 del mismo mes, lo notificó mediante aviso, cobrando ejecutoria en esa misma fecha. Toda vez que la Ley 717 de 2001 no regula lo referente al proceso de notificación de actos administrativos, debe acudirse subsidiariamente a las disposiciones del
lo notificó mediante aviso, cobrando ejecutoria en esa misma fecha. Toda vez que la Ley 717 de 2001 no regula lo referente al proceso de notificación de actos administrativos, debe acudirse subsidiariamente a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo3, que dispone: “ARTÍCULO 44. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2304 de
1989. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al
íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 2015. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243) La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 818 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Preteldet Chaljub, declaró inexequibles las disposiciones relativas al derecho de petición contenidas en el CPACA, difiriendo los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha que por expirar sin que se profiriera ley estatutaria que regulara la materia, impone en la actualidad acudir a las normas contenidas sobre el particular en el CCA, de acuerdo se señaló por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil con fundamento en el fenómeno de reviviscencia el cual empezaba a operar desde el 1º de enero de 2015 y hasta la fecha anterior al momento en que empezará a regir la nueva ley estatutaria, que corresponde a la Ley 1755 de
30 de junio de 2015, que no es aplicable al caso en concreto, debido a que fue expedida con posterioridad a la presentación de la petición de la Actora y la notificación de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015.Conforme lo anterior, si bien la notificación por aviso es válida, ella es subsidiaria a la personal, para lo que debe dejarse constancia de la imposibilidad de hacerlo dentro del término de Ley, lo que no ocurre en el caso, donde si bien se probó que se libró el citatorio a Gloria Marcela Gómez Arrubla no hay constancia de que fue enviado, y menos entregado, a la Actora. Por ende, al haber trascurrido el término de Ley con que contaba la entidad para dar una respuesta de fondo, la cual debía ser comunicada al accionante, sin que esto se hubiera cumplido; para la Sala se configura la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa si bien dio respuesta a la petición elevada por la Actora, no ha realizado la notificación efectiva de la misma; en cuanto no es solo obligación de las entidades públicas dar respuesta de fondo a las petición elevadas dentro del término señalado en la norma, sino también que la misma sea notificada debidamente, permitiéndole a si al solicitante conocer la respuesta o información requerida. En consecuencia, se ordenará a la Dra. Lina María Torres Camargo, Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, siendo ésta la dependencia a cargo del trámite de notificación de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, que en el término
Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, siendo ésta la dependencia a cargo del trámite de notificación de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a comunicar debidamente el acto administrativo mencionado a Gloria Marcela Gómez Arrubla, a la dirección señalada en la misma, a saber carrera 4 No. 58-90 en Bogotá. Toda vez que la notificación personal no fue realizada dentro de los términos de Ley, en tanto no hay prueba de que se hubiera enviado y entregado efectivamente el citatorio librado a Gloria Marcela Gómez Arrubla y/o su apoderado, la notificación mediante aviso no surte efectos, porque no se probó la imposibilidad de hacerla personalmente, en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015 no ha cobrado ejecutoria. De la contestación a la petición deberá realizase la notificación efectiva de la misma en la dirección informada en la solicitud, a saber carrera 4 No. 58-90 en Bogotá, lo anterior, en cuanto no es solo obligación de las entidades públicas dar respuesta de fondo, sino también que la misma sea notificada debidamente, permitiéndole así al solicitante conocer la respuesta de la Administración. Finalmente, no se hará pronunciamiento respecto de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa en tanto no se probó que hubiera sido presentado
permitiéndole así al solicitante conocer la respuesta de la Administración. Finalmente, no se hará pronunciamiento respecto de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa en tanto no se probó que hubiera sido presentado derecho de petición ante esa dependencia, y en todo caso, el trámite de notificación de la Resolución No. 2600 de 10 de junio de 2015 corresponde a la Oficina de Prestaciones Sociales de la entidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.FALLA: PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE GLORIA MARCELA GÓMEZ ARRUBLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DRA. LINA MARÍA TORRES
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