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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02243 – 00-(07-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02243 – 00-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y AL VOTO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Ampara el Derecho al debido Proceso Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, representación política y al voto de (…) , los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que dejó sin efectos la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos “Libres” a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, de la que hace parte el Actor, por no reunir el número de firmas exigidas por Ley, y en consecuencia, se ordene mantener la inscripción presentada.Teniendo en cuenta la normatividad en cita, la Sala concluye que para la inscripción de un candidato por parte de un grupo significativo de ciudadanos, se deben cumplir unos requisitos generales y otros especiales dependiendo el cargo al cual se va a aspirar, dentro de los cuales se encuentra la presentación de las firmas de un número de ciudadanos que apoyen a ese grupo, cifra que dependerá del censo electoral del municipio. Dichas firmas de apoyo deben ser recolectadas en los formularios entregados para tal fin por la autoridad electoral, y las mismas serán sujetas de revisión por la Dirección de Censo Electoral conforme a los lineamientos dados en la Resolución No. 644 del 28 de enero de 2015, modificada por la Resolución No. 1250 del 15 de

mismas serán sujetas de revisión por la Dirección de Censo Electoral conforme a los lineamientos dados en la Resolución No. 644 del 28 de enero de 2015, modificada por la Resolución No. 1250 del 15 de febrero de 2015, por lo cual la inscripción de candidatos por firmas de un grupo significativo de cuidados queda sujeta a la revisión y verificación de las firmas de apoyo. La simple presentación de los formularios de inscripción, póliza y firmas de apoyo a través de los formularios destinados para tal fin por la autoridad electoral, no genera de forma automática la inscripción de la candidatura y por ende el derecho de hacer parte de los tarjetones electorales como candidato, puesto que en casos como el apoyo por firmas, se requerirá la verificación y revisión de las mismas efectuada por el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y una vez efectuada dicha verificación, el resultado valide esas firmas de apoyo. Ahora, se observa que al comité del grupo significativo de ciudadanos “Libre”, se le entregó el formulario para la recolección de apoyos para inscripción de candidatos, en el cual se dejó constancia que el ciudadano que firme conoce el nombre de los candidatos para los cuales manifiesta su apoyo y que todos los datos debían ser diligenciados en su totalidad de puño y letra por la persona que está apoyando las candidaturas.Por lo anterior, es claro que el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Libres”, al cual pertenecía el Actor, tenía conocimiento que conforme a la normatividad la inscripción de

apoyando las candidaturas.Por lo anterior, es claro que el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Libres”, al cual pertenecía el Actor, tenía conocimiento que conforme a la normatividad la inscripción de candidatos por firmas, una vez se recolectaran, serían objeto de verificación y certificación por parte de la autoridad electoral, por lo que la presentación del formulario de inscripción del comité, la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos, la póliza de seriedad y las firmas de apoyo, no generaba per se un derecho de participar en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015, sino debían esperar la verificación de las firmas dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de remisión de los formularios que contiene los apoyos, conforme lo dispone el artículo 4º de la Resolución 644 de 2015. En cumplimiento de lo anterior, se encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, efectuó la revisión y verificación de las firmas de apoyo presentadas por el grupo significativo de ciudadanos “Libre”, y por informe general del proceso de investigación No. 332 de 17 de agosto de 2015, cuyas conclusiones arriba se citaron, y concluyó que no cumplían con el número de firmas requeridas para las candidaturas a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la actuación adelantada por la

número de firmas requeridas para las candidaturas a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la actuación adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la revisión de firmas del grupo significativo de ciudadanos “Libres” y que culminó con el informe dentro del proceso de investigación No. 332, es un procedimiento ajustado a la norma reglamentaria; no obstante, en el mismo se desconoció el derecho fundamental al debido proceso en el entendido que la comunicación de 17 de septiembre de 2015 en que se les informó que la inscripción a la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe quedaba sin efectos, en ninguna parte se les indicó que procedían recursos y/o objeciones; pero si bien las normas no dicen nada al respecto, le son aplicables por remisión lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme los cuales… (…) Por lo anterior, considera la Sala que se desconoce al Actor su derecho fundamental al debido proceso, al no indicársele en el acto de notificación de unadecisión que pone fin a una actuación administrativa, como ocurre en el sub lite con el informe general del proceso de investigación No. 332 , los recursos y/o objeciones que procedían contra el mismo, como mecanismo de contradicción, en especial si se tiene en cuenta que con la conclusión a la que llega la Registraduría Nacional del Estado Civil se genera una decisión modificatoria de una decisión particular y concreta como lo fue dejar sin efecto la lista de

en especial si se tiene en cuenta que con la conclusión a la que llega la Registraduría Nacional del Estado Civil se genera una decisión modificatoria de una decisión particular y concreta como lo fue dejar sin efecto la lista de candidatos del grupo de significativo de ciudadanos “Libres” a la Junta Administradora Local de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, por lo que al carecer la notificación de dicho requisito no surtió efectos, ni mucho menos empezaron los términos para controvertir la decisión judicialmente. En suma, al Actor no se le dio la posibilidad de recurrir el informe en cuestión, en virtud del cual quedó sin efectos la inscripción de su candidatura, debido a que la demandada no le informó que es posible presentar oposición a la misma, lo que constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, el que será amparado por la Sala. En consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a notificar en debida forma el informe general del proceso de investigación No. 332, correspondiente a la revisión de firmas de grupo significativo de ciudadanos “Libres” para la Junta Administradora Local de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, indicándole los recursos o mecanismos de contradicción que procede contra dicho informe, y el término para ejercerlos. En caso de que el Actor ejerza los mecanismos de controversia procedente, se deberá resolver la objeción, recurso o aclaración en el menor tiempo posible y antes de los comicios del 25 de octubre de 2015. Así mismo, se le advierte a la

En caso de que el Actor ejerza los mecanismos de controversia procedente, se deberá resolver la objeción, recurso o aclaración en el menor tiempo posible y antes de los comicios del 25 de octubre de 2015. Así mismo, se le advierte a la Registraduría Nacional del Estad o Civil, que en caso de que sea confirmado el contenido del informe general No. 332, deberá remitir el acto administrativo motivado que resuelve el rechazo de la candidatura de Javier Ahumada Tacha por el grupo significativo de ciudadanos "Libres", indicando los recursos que proceden contra la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley 1475 del 2011. Respecto de la pretensión del accionante de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estad o Civil su incorporación como candidato de la Junta Administradora de la localidad de Rafael Uribe Uribe por el grupo significativo de ciudadanos “Libres”, se negará la misma, toda vez dentro del plenario no se encuentra prueba que desvirtúen de forma contundente los resultados del informe del proceso No. 332 o que se efectuó una indebida valoración y revisión de las firmas aportadas por el grupo significativo y por ende su conclusión fue errónea frente a que no se alcanzó el mínimo de firmas requeridas para la inscripción, por lo que no puede dar la Sala una orden en tal sentido cuando desconoce si se cumplieron con los requisitos para la inscripción, en particular

con el número de apoyos válidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02243 – 00

Accionante: JAVIER AHUMADA TACHA

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción: TUTELA

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), Javier Ahumada Tacha, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, representación política y al voto , los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1. PRETENSIONES “PRIMERA. Se AMPARE los derechos constitucionales fundamentales al (SIC) LA IGUALDAS, EL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA REPRESENTACION POLÍTICA Y AL VOTO, los cuales han sido vulnerados, violentados y conculcados por la Registraduría Nacional del estado (SIC) Civil.

SEGUNDA. Se ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil la incorporación como candidato a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C. la suscrita (SIC)

SEGUNDA. Se ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil la incorporación como candidato a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C. la suscrita (SIC) JAVIER AHUMADA TACHA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.636.425 por el Grupo Significativo de Ciudadanos Libres para los comicios electorales de 25 de Octubre de 2015. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar todas las gestiones pertinentes con miras a garantizar mis derechos a LA IGUALDAS, EL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA REPRESENTACION POLÍTICA Y AL VOTO, tales como asignaciónen el lugar en el tarjetón electoral, la cartilla electoral y en los resultado del 25 de Octubre de 2015. 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El 18 de junio de 2015, el Grupo Significativo de Ciudadanos “Libres” presentó ante la Registraduría Auxiliar de la Localidad Rafael Uribe Uribe la lista de candidatos a la Junta Administradora Local que incluía a Javier Ahumada Tacha, el 25 de julio del mismo año se hizo entrega a la Registraduría Nacional del Estado Civil de las firmas de ciudadanos que respaldaban su candidatura. La demandada publicó el 02 de agosto de 2015 la lista de candidatos inscritos en su página web en la que aparecía como candidato Javier Ahumada Tacha y el 10 del mismo mes se le asignó número en el tarjetón electoral, y a partir de ese momento inició su campaña política.

su página web en la que aparecía como candidato Javier Ahumada Tacha y el 10 del mismo mes se le asignó número en el tarjetón electoral, y a partir de ese momento inició su campaña política. Mediante oficio No. 910 – 31 – 898 de 17 de septiembre de 2015, notificada ese mismo día, se informó a Javier Ahumada Tacha que la lista de candidatos por el grupo “Libres” a la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe dejó de surtir efectos porque la totalidad de firmas presentadas no cumplió con el mínimo legal requerido. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Manifiesta que con la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de retirar del tarjetón electoral a los miembros de grupo significativo de ciudadanos “Libres” que representa la minoría cristiana – evangélica de Bogotá, sin explicar los motivos en que se fundó, máxime cuando se cumplen los requisitos de Ley para la candidatura, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido representación política y voto. Solicita se de trámite a la tutela ya que no cuenta con otro medio judicial para hacer efectivos sus derechos, lo que torna procedente la acción incoada ya que se cumplen los tests de procedibilidad, igualdad y proporcionalidad fijado en su jurisprudencia por la Corte Constitucional. Finalmente cita los artículos 13, 29, 40, 86 y 103 de la Constitución Política de 1991 y jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla cada disposición, para concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil restringe su derecho al voto, desconociendo que su candidatura se encuentra avalada por más de

1991 y jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla cada disposición, para concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil restringe su derecho al voto, desconociendo que su candidatura se encuentra avalada por más de 4934 ciudadanos; así como a la igualdad, ya que no puede acceder al cargo de Edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe y al debido proceso pues no concedieron mecanismo de defensa para controvertir el oficio No. 910 – 31 – 898 de 17 de septiembre de 20151.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Por conducto de la Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela ya que el Actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y solicita se lo desvincule del proceso ya que no expidió el oficio No. 910 – 31 – 898 de 17 de septiembre de 2015 y en todo caso sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. Previa cita del Decreto 1010 de 2000 sobre la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de las normas que rigen la inscripción de candidatos y en especial cuando se hace por grupos significativos de ciudadanos, concluye que a la entidad le corresponde revisar que en cada caso la candidatura cumpla con los requisitos de Ley. En el caso en concreto, toda vez que la inscripción del Actor se hizo mediante firmas, conforme la Resolución No. 752 de 04 de febrero de 2011 del Consejo Nacional Electoral se dispuso que su aceptación queda condicionada a la revisión y verificación de validez de los apoyos por parte de la Dirección de

Nacional Electoral se dispuso que su aceptación queda condicionada a la revisión y verificación de validez de los apoyos por parte de la Dirección de Censo de la Registraduría, actuación que no es violatoria de sus derechos fundamentales, y por el contrario cumple con lo ordenado en la normatividad sobre la materia. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó al grupo significativo de ciudadanos “Libres” de forma detallada las razones por las que los apoyos presentados no cumplieron con los mínimos requeridos para que la candidatura surta efectos jurídicos. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos:  Tarjetón electoral para Junta Administradora Local de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe (fol. 15).  Oficio No. 910 – 31 – 898 de 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Registradora Auxiliar de la Localidad Rafael Uribe Uribe en que informa al grupo significativo de ciudadanos “Libres” que la lista presentada e inscrita no surte efectos porque no cumplió el número de firmas requeridas (fol. 16).  Informe General de Proceso de Investigación radicado No. 332 de 17 de agosto de 2015, “REVISIÓN FIRMAS DE CANDIDATOS GRUPO SIGNIFICATIVO LIBRES DE BOGOTÁ. D.C. – BOGOTÁ D.C.”, proferido por el Coordinador del Grupo de Firmas Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fol. 17).  Formato de inscripción de candidatos por el movimiento significativo de

Coordinador del Grupo de Firmas Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fol. 17).  Formato de inscripción de candidatos por el movimiento significativo de ciudadanos “Libres” a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe (fol. 18). Formato de recolección de firmas para respaldar la candidatura del movimiento significativo de ciudadanos “Libres” a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe (fol. 19).  Cédula de ciudadanía de Javier Ahumada Tacha (fol. 20). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 29 de septiembre de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 21); mediante Auto del día siguiente se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 24-25), las cuales fue realizada ese mismo día (fol. 26), la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación (fol. 34-40) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los

Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra la Registraduría

autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , entidad del orden nacional central, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Javier Ahumada Tacha, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, representación política y al voto, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que dejó sin efectos la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos “Libres” a la Junta Administradora Local de la Localidad Rafael Uribe Uribe, de la que hace parte el Actor, se encuentra legitimado por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Registraduría Nacional del Estado Civil , en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, representación política y al voto de Javier Ahumada Tacha.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente indica la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto el Decreto 2591 de 1991 señala:

la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto el Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) (Subrayas fuera de texto original). (…)” De lo anterior se concluye que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero dicha regla tiene una excepción, cual es la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dejando a disposición del juez de 2 Decreto 2591 de 1995, artículo 10 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”tutela la apreciación del caso concreto, frente a la eficacia del otro medio de

defensa, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante3. Para la Sala la presente acción es procedente, por las siguientes razones: En primer lugar, el actor cumple con el requisito de no contar con mecanismos y recursos ordinarios de defensa que sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, en razón a que busca que se haga efectiva su inscripción como candidato por el movimiento significativa de ciudadanos “Libres” a la Junta Administradora Local de la Localidad de Rafael Uribe Uribe. Para la Sala dicha pretensión no puede ser solicitada por el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 4 de la Ley 1437 del 2011, por cuanto procede para controlar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, que precisamente en el sub lite no se han celebrado. 3 Sobre esta causal de improcedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-177 del 2011 lo siguiente: “Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se

distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. (subrayado fuera del texto) La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” 4 Artículo 139 Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.Una vez superado el punto anterior, es necesario analizar si en el caso en particular se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales. La presente acción es el medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que en ausencia de un acto administrativo que rechace su candidatura y teniendo en cuenta que venció el término de Ley para realizar las inscripciones para candidatura a las elecciones de territoriales de 25 de octubre de 2015, no podría participar y le causaría un perjuicio irremediable a los derechos

para candidatura a las elecciones de territoriales de 25 de octubre de 2015, no podría participar y le causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, como se analizará más adelante. Teniendo en cuenta lo

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