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TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02328 00-(22-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02328 00-(22-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO,IGUALDAD Y TRABAJO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ejército Nacional – Por no ascender al accionante al grado de teniente coronel teniendo en cuenta que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia de junio de 2014, ordena el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional sin solución de continuidad – Niega la solicitud de tutela por cuanto una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el Sentido, de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado Asunto a resolver La Sala examinará si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad y al trabajo, al no ascender al señor (…) al grado de Teniente Coronel, puesto que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él instauró y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2014, ordenó su reintegro al servicio activo del Ejército Nacional sin solución de continuidad. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que ni en la parte considerativa ni resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se hizo mención alguna respecto a la orden de ascender al accionante al grado

resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se hizo mención alguna respecto a la orden de ascender al accionante al grado inmediatamente superior como consecuencia del retiro, por lo cual el juez constitucional no puede ordenar su ni interferir en esa clase de decisiones discrecionales, cuando además deben acreditarse ciertos requisitos, previstos para los oficiales en el Decreto 1790 de 2000, como es el caso del accionante. Ahora, sobre la consideración del accionante en cuanto a que en la orden judicial se precisó “sin solución de continuidad”, la sala encuentra que el planteamiento del Subdirector de Personal del Ejército Nacional en las peticiones, no vulnera los derechos fundamentales del señor (…), puesto que esa orden no significa que deba producirse el ascenso de forma automática y sin realizar trámite alguno; tal circunstancia no lo relevaba, en principio, de someterse al proceso de selección que el ordenamiento jurídico exige a los miembros de las Fuerzas Militares. Frente al particular, resulta relevante el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que esa autoridad citó en el oficio No. 20155620846591, en el que se establece. La consulta pide determinar si una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y señala que no ha existido solución de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar. En suma, la expresión “sin solución de continuidad” empleada en las

de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar. En suma, la expresión “sin solución de continuidad” empleada en las sentencias que declaran la nulidad de los actos de retiro de miembros delas Fuerzas Militares, no implica o conlleva la orden para el Gobierno Nacional de promover al uniformado. (Resalta la Sala). 2.3.3. De otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ante el ascenso de otros oficiales en las misma situación, la Sala considera que la omisión de los accionados en rendir el informe requerido por el despacho sustanciador, no constituye situación para aplicar la presunción de veracidad (artículo 20 del decreto 2591 de 1991), puesto que la orden impartida en el auto admisorio de la tutela, implicaba per se decisiones contenidas en actos administrativos, por lo que ante la falta de prueba de dicha desigualdad no es posible valorar la situación fáctica y jurídica planteada por el accionante en ese aspecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Radicado 25000 23 36 000 2015 02328 00 Accionante Carlos Julio González Jiménez Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Carlos Julio González Jiménez para proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo.

1. ANTECEDENTES

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Carlos Julio González Jiménez para proteger sus derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Julio González Jiménez adujo que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 2512 de 2008 lo retiró del servicio activo por el factor discrecional. Razón por la que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta de forma favorable en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2014.

Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 0323 de 2015 para dar cumplimiento al fallo judicial, por lo cual fue reintegrado al servicio, pero no fue llamado al curso de Estado Mayor CEM 2016, como debió ser, teniendo en cuenta la orden del juez administrativo. Sin embargo, la Sección de Ascensos del Ejército Nacional le informó que no era viable una orden de ascenso, menos retroactiva sin solución de continuidad, cuando en sentir del accionante debió incluso ser ascendido al grado militar que hubiese tenido de no haber sido retirado ilegalmente.Manifestó que en la actualidad tiene 43 años de edad y ostenta el grado de Mayor del Ejército Nacional, con antigüedad superior a 9 años, mientras que sus compañeros de curso con los que se graduó como Subteniente según la Resolución No06618 de 1993, están en el grado de Teniente Coronel de quinto año.

compañeros de curso con los que se graduó como Subteniente según la Resolución No06618 de 1993, están en el grado de Teniente Coronel de quinto año. Señaló que se vulneró su derecho a la igualdad, porque los accionados en otras oportunidades han reintegrado a oficiales y suboficiales y los han llamado a curso, en cumplimiento de una orden judicial.

Pretende: Primera.- Que se tutelen mis derechos constitucionales Debido Proceso, Igualdad, Dignidad y Trabajo que están vulnerando El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional dentro de la actuación administrativa sin solución de continuidad, con el hecho de no haberme ascendido al grado, que para la fecha me correspondería, que es el de Teniente Coronel de Quinto año y, en todo caso al grado que me deje en las mismas condiciones que mis compañeros activos de promoción, ostenten a la fecha en que resuelta esta acción de TUTELA. Por lo que debo ser ascendió al grado de Teniente Coronel de Quinto año y, en todo caso al mismo que ostentan mis compañeros de curso, al momento del fallo de esta acción de Tutela.

Segunda.- Que se tome por parte de la jurisdicción Contencioso administrativa, cualquier otra medida Transitoria, judicial o administrativa, que conlleve al establecimiento de mi derecho Debido Proceso, igualdad, Dignidad, y Trabajo, por parte de la Institución. Tercera.- Que se me cancele, en forma inmediata y sin dilación alguna de los salarios y prestaciones socia, que dejé de recibir, entre

Proceso, igualdad, Dignidad, y Trabajo, por parte de la Institución. Tercera.- Que se me cancele, en forma inmediata y sin dilación alguna de los salarios y prestaciones socia, que dejé de recibir, entre la fecha de mis desvinculación ilegal, hasta la fecha en que fui reintegrado; en los términos de los fallos que reconoció mis derechos y, que entre otros ordenaron mi reintegro. Cuarta.- Que se me cancelen los salarios, prestaciones y demás derechos, en forma retroactiva y en concordancia a cada uno de los grados que me deben ser reconocidos. Quinta.- Que se ordene como corresponde al reconocimiento y protección plena y son dilación alguna, de los Derechos constitucionales invocados y, a los reconocimientos, que ello conlleva. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada y admitida el 13 de octubre de 2015 (fls. 97 y 126), auto en el que se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional que rindieran informe específico sobre la situación laboral de algunas personas que a juicio del accionante sí habían sido reintegradas y ascendidas al grado siguienteconforme a orden judicial. No respondieron a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 127 a 128 y 132). 1.3. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Solicitud del 12 de agosto de 2015 que el señor González Jiménez radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional consecutivo No. 061989 relativa al cumplimiento de un fallo judicial (fls. 51 a 60). La respuesta del

ante el Ministerio de Defensa Nacional consecutivo No. 061989 relativa al cumplimiento de un fallo judicial (fls. 51 a 60). La respuesta del Subdirector de Personal del Ejército Nacional el 3 de septiembre con oficio No. 20155620846591 MDN CGFM CE JEDEH DIPER SJU 1.10 (fls. 61 a 67). o Petición del 9 de julio de 2015 que el accionante presentó al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para obtener información sobre no elección para el curso de Estado Mayor CEM 2016 (fl. 42). La respuesta otorgada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional el 21 de julio con oficio No. 20155532016433 MDN CGFM COEJC CEJEM JEDEH DIPER ASC OF 1.10 (fls. 43 a 50). o Resolución No. 0323 del 7 de mayo de 2015 por el cual se reintegra al servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial del Ejército Nacional en cumplimiento de un fallo judicial (fls. 40 a 41). o Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el 28 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, radicado 05001-33-31001-2008-00321-00 (fls. 1 a 17 y 37). La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirma la anterior decisión con fecha del

001-2008-00321-00 (fls. 1 a 17 y 37). La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirma la anterior decisión con fecha del 24 de junio de 2014 (fls. 17 a 36 y 38). o Resoluciones No. 1894 del 31 de mayo de 2011 (fls. 82 a 96) y 1663 del 26 de mayo de 2006 (fls. 69 a 81) por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares o Constancia laboral del accionante (fl. 68).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades del orden nacional. 2.2. Asunto a resolverLa Sala examinará si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad y al trabajo, al no ascender al señor Carlos Julio González Jiménez al grado de Teniente Coronel, puesto que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él instauró y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2014, ordenó su reintegro al servicio activo del Ejército Nacional sin solución de continuidad. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. En el asunto sub examine la Sala encuentra demostrado los siguientes

hechos relevantes:

sin solución de continuidad. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. En el asunto sub examine la Sala encuentra demostrado los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2008 dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Carlos Julio González Jiménez presentó contra La Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2512 del 16 de junio de 2008, mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y cuya parte resolutiva es la siguiente (fls. 1 a 16): PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 2512 del 16 de junio de 2008, expedida por el Comando General del Ejército Nacional por medio de la cual se decidió retirar del servicio activo de la entidad al señor MY COM CARLOS JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ. SEGUNDO. SE ORDENA EL REINTEGRO de el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ al cargo que desempeñaba, debiéndosele pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta el reintegro efectivo.

TERCERO: CONDÉNESE a la entidad demandada a indexar las sumas reconocidas a favor del demandante aplicando para ello fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha

sumas reconocidas a favor del demandante aplicando para ello fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ (fl. 16).

Esa decisión fue confirmada el 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 17 a 36). El Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto 0323 del 7 de mayo de 2015 dispuso el reintegro del accionante al servicio activo de las Fuerzas Militares (fls. 40 a 41). El accionante presentó una petición el 9 de julio de 2015 ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la cual solicitó explicarle las razonespor las cuales no había sido considerado para integrar el curso de Estado Mayor CEM 2016, en concordancia con lo ordenado por el juez administrativo (fl. 42). El Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante oficio d el 21 de No. 20155532016433 MDN CGFM COEJC CEJEM JEDEH DIPER ASC OF 1.10 en primer lugar contestó que su ascenso al grado de Mayor se produjo con novedad fiscal el 1 de junio de 2006 a través del Decreto Ley 1663 de 2006, por lo que desde ese momento empieza a contar el tiempo para ser considerado al grado inmediatamente superior, pero no es lo único que debe acreditarse. Además, si bien en la sentencia se ordenó el reintegro sin solución de continuidad, no sucede lo mismo respecto al ascenso, pues éste no opera de forma automática

inmediatamente superior, pero no es lo único que debe acreditarse. Además, si bien en la sentencia se ordenó el reintegro sin solución de continuidad, no sucede lo mismo respecto al ascenso, pues éste no opera de forma automática por el sólo transcurso del tiempo, sino previamente el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento legal para la carrera militar, conforme los Decretos 1512 y 1790 de 2000 (fls. 43 a 50). Luego, el accionante el 12 de agosto de 2015 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional otra petición en la que solicitó (fls. 51 a 60): Primera.- Que se dé cumplimiento, Pleno, Completo, Integral y sin dilación alguna, a la totalidad de lo ordenado en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que fueron dictados en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado ante la decisión injusta e ilegal destitución Segundo.- Que en virtud de los fallos citados tanto de primera instancia, como el que resolvió confirmándolo en apelación; sea llamado al Grado de Teniente Coronel, de cuarto año; como lo están mis compañeros, con los que me gradué como Sub Teniente, en el año 1993; con la correspondiente actualización en el escalafón; previniendo con ello que se me sigan vulnerando mis derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad, trabajo y, administración de justicia, protegidos por la Constitución Nacional. Segundo.- Que se me cancele, en forma inmediata y sin dilación alguna de los salarios y prestaciones sociales, que deje de recibir, entre la fecha de mi

administración de justicia, protegidos por la Constitución Nacional. Segundo.- Que se me cancele, en forma inmediata y sin dilación alguna de los salarios y prestaciones sociales, que deje de recibir, entre la fecha de mi desvinculación ilegal, hasta la fecha en que fui reintegrado; en los términos de los fallos proferidos, tanto en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en fecha 28 de febrero de 2012; como el de su confirmación de fecha 24 de junio de 2014 de la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercero.- En el evento de una respuesta negativa, solicito que en la respuesta se explique, suficientemente las razones del rechazo; mediante acto administrativo susceptible de recursos y control judicial (fl. 54). El Subdirector de Personal del Ejército Nacional el 3 de septiembre con oficio No. 20155620846591 MDN CGFM CE JEDEH DIPER SJU 1.10 reiteró lo contestado anteriormente y agregó como fundamento de la decisión el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 3 de julio de 2015, que trata sobre la posibilidad de ascender retroactivamente a los miembros de las Fuerzas Militares en cumplimiento de fallos judiciales que ordenan su reintegro y declaran que no ha existido solución de continuidad (fls. 61 a 67).2.3.2. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que ni en la parte considerativa ni resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se hizo

resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se hizo mención alguna respecto a la orden de ascender al accionante al grado inmediatamente superior como consecuencia del retiro, por lo cual el juez constitucional no puede ordenar su ni interferir en esa clase de decisiones discrecionales,1 cuando además deben acreditarse ciertos requisitos, 2 previstos para los oficiales3 en el Decreto 1790 de 2000, como es el caso del accionante. 1 Sobre este tema se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2011, expediente 2011 00137, MP: Luis Rafael Vergara Quintero.

En otra oportunidad indicó: La decisión final de ascenso es una facultad discrecional que se ordena si existen las vacantes y siempre que se den las necesidades del servicio y de conveniencia para la institución, tal como lo estatuye el artículo 121 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, una es la evaluación anual que se realiza a quien aspira al ascenso, y otra la clasificación que realiza la Junta Calificadora, luego de la evaluación, la que en este caso no se presentó porque el demandante no fue seleccionado para el ascenso. De las normas citadas advierte la Sala que el hecho de ser llamado a curso de ascenso a coronel y haberlo aprobado no impone a la institución la obligación de ascenderlo porque el ascenso es una situación discrecional por parte del Gobierno Nacional, una

De las normas citadas advierte la Sala que el hecho de ser llamado a curso de ascenso a coronel y haberlo aprobado no impone a la institución la obligación de ascenderlo porque el ascenso es una situación discrecional por parte del Gobierno Nacional, una vez que se han cumplido los requisitos legales para aspirar al mismo. En otras palabras, la entidad demandada no está obligada a ascender a todos los aspirantes a un grado superior ya que esta es una facultad discrecional que depende de la existencia de las vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de diciembre de 2005, expediente 2001-02995, MP: Jesús María Lemos Bustamante. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 05001-23-31-000-200507291-01, CP: Sandra Lisset Ibarra Velez. 3 Decreto 1790 de 2000. Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. “Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO.   Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. ARTÍCULO 53. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES.   Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:Ahora, sobre la consideración del accionante en cuanto a que en la orden judicial se precisó “sin solución de continuidad”,4 la sala encuentra que el planteamiento del Subdirector de Personal del Ejército Nacional en las peticiones, no vulnera los derechos fundamentales del señor González Jiménez, puesto que esa orden no significa que deba producirse el ascenso de forma automática y sin realizar trámite alguno; tal circunstancia no lo relevaba, en principio, de someterse al proceso de selección que el ordenamiento jurídico exige a los miembros de las Fuerzas Militares.5 Frente al particular, resulta relevante el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que esa autoridad citó en el oficio No. 20155620846591, en el que se establece:6 a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.

se establece:6 a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO.   Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. (…).” 4 Si bien es cierto el reintegro del actor se dio sin solución de continuidad, también lo es que ello no puede implicarr un ascenso automático, así se tratara del oficial más antiguo de su fuerza, pues como se sabe, l as promociones en la carrera militar no se producen por el simple transcurso del tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

de su fuerza, pues como se sabe, l as promociones en la carrera militar no se producen por el simple transcurso del tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2011, exp. 13001-23-31-000-2011-00137-01, CP: Luis Rafael Vergara Quintero. 5 En un caso similar, igual pronunciamiento hizo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de febrero de 2011, expediente 2010 171, MP: Pedro Octavio Munar Cadena.La consulta pide determinar si una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y señala que no ha existido solución de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar. Frente a este interrogante, la Sala concluye que una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado 7. De esta forma, ha indicado la jurisprudencia que el trabajador o empleado debe recibir y mantener la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del que fue desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento8. Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha

sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento8. Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado, si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado 9, 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 3 de julio de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00042-00, CP: William Zambrano Cetina. 7 Cita original: "La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito. Asimismo el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente

trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Radicación número: 11654. “La expresión “sin solución de continuidad” ha sido utilizada por nuestro sistema normativo para fijar o declarar la permanencia de una relación jurídica en un espacio temporal determinado. Una manifestación de este tipo implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada ”. Corte Constitucional. Sentencia del 24 de abril de 2014, T-261/14. 8 Cita original: “Como se observa, las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con la situación particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley. Ibídem. 9 Cita original: “ En este caso es evidente que sumado a los efectos generales de la acción contenciosa administrativa adelantada por la Capitán Rodríguez Molina, ella fue beneficiada por un reintegro a la fuerza policial ‘sin solución de continuidad’. Como se observó, en varias oportunidades la jurisprudencia ha explicado que ese concepto implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad ha sufrido

fue beneficiada por un reintegro a la fuerza policial ‘sin solución de continuidad’. Como se observó, en varias oportunidades la jurisprudencia ha explicado que ese concepto implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada. En otrosello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad

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