TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02334 00-(30-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02334 00-(30-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – Fundación san Juan de Dios y otros – Pago Acreencias laborales – Pago condena laboral – Improcedencia de la Acción de Tutela parea obtener la ejecución de la Sentencia Judicial por tener otro mecanismo judicial idóneo como es el proceso ejecutivo – Rechaza tutela por improcedente Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede en este caso para obtener el pago de las acreencias laborales que el señor Julio Mario Araque González reclama por esta vía, tras haber obtenido sentencia condenatoria del 31 de julio de 2008 a su favor y en contra de la Fundación San Juan de Dios, cuyo proceso ejecutivo fue remitido por el juez a la masa de liquidación de la entidad, que reconoció la acreencia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De ser procedente, se examinará si debe hacerse extensivo en este caso la Sentencia SU484 de 2008 proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional. En caso afirmativo, entonces se estudiará si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital de Bogotá, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso y el mínimo vital del señor (…) al no efectuarse el pago de la condena que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión profirió
el 31 de julio de 2008 a su favor. 2.3. De la procedencia de la tutela en este caso De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales. Esto significa que sólo procede cuando no hay otros medios de defensa para su protección, o que existiendo no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho. También cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). Lo anterior no implica que el Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues la acción de tutela también puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. En el asunto sub examine, la tutela está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales derivadas de la relación contractual que el señor (…) tuvo con la Fundación San Juan de Dios. En efecto. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de julio de 2008 profirió sentencia a favor del señor (…) en la que resolvió.Para el pago de esta condena el accionante inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el cual libró mandamiento de pago contra la Fundación San Juan de Dios, pero ante la existencia del proceso concursal, remitió las actuaciones a la Fiduprevisora para
correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el cual libró mandamiento de pago contra la Fundación San Juan de Dios, pero ante la existencia del proceso concursal, remitió las actuaciones a la Fiduprevisora para que se acumularan en dicho proceso (numerales 13 al 17 de la Resolución No. 0069 del 31 de octubre de 2012. En el mismo sentido, la Sala advierte que la Fundación San Juan de Dios expidió las resoluciones que se relacionan a continuación relativas al reconocimiento y pago al accionante de la condena del juez laboral: Conforme a lo expuesto, la Sala considera que si bien el accionante empleó el mecanismo ordinario para obtener la ejecución de la sentencia judicial, que su comportamiento no fue pasivo y que ni siquiera le era posible exigir el pago de la acreencia directamente a la Fundación San Juan de Dios, dada su intervención ordenada mediante la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, la tutela sí es improcedente , porque el señor (…) cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para exigir por la vía ejecutiva la obligación contenida en la Resolución No. 020 del 16 de febrero de 2015. Adicionalmente, no aportó prueba sumaria de la que pueda inferirse un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital por el no pago aquí pretendido, ni siquiera la Sala puede determinarla por el hecho de que cuando se produjo su retiro no recibió prestación económica alguna, pues según afirmó, esto ocurrió el 1 de abril de 2000, es decir, hace más de 15 años, por lo que no es razonable considerar que durante ese tiempo estuvo desprotegido.
retiro no recibió prestación económica alguna, pues según afirmó, esto ocurrió el 1 de abril de 2000, es decir, hace más de 15 años, por lo que no es razonable considerar que durante ese tiempo estuvo desprotegido. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente, porque el señor (…) tiene otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Radicado 25000 23 36 000 2015 02334 00 Accionante Julio Mario Araque González Accionados Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera InstanciaLa Sala decide la tutela presentada por el señor Julio Mario Araque González a través de apoderado para proteger sus derechos al trabajo, la igualdad y el debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Julio Mario Araque González manifestó que estuvo vinculado laboralmente con la Fundación San Juan de Dios mediante contratos de trabajo hasta el 1 de abril del año 2000, sin haber recibido los salarios y algunas prestaciones sociales.
Indicó que para obtener el pago de lo debido, promovió proceso ordinario que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá radicado 0236 de 2000, el cual profirió sentencia favorable a sus
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá radicado 0236 de 2000, el cual profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 31 de julio de 2008. Ante el no pago de esa decisión adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en principio libró mandamiento de pago, pero luego declaró la nulidad del proceso porque no era procedente continuarlo contra una entidad que se encontraba en liquidación. Por lo tanto, remitió el expediente a la Fundación San Juan de Dios para que continuara con el trámite correspondiente. Precisó que la fundación expidió la Resolución No. 0069 del 31 de octubre de 2012 en la que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar la condena impuesta por el juez laboral, correspondiente a la suma de $72.291.001. Acto administrativo que su apoderado radicó ante dicho ministerio y frente al cual éste posteriormente hizo saber a la Fundación las observaciones realizadas por la firma auditora. Aseveró que la fundación expidió sendas resoluciones relacionadas con su acreencia laboral como son: Resolución 0101 del 13 de junio de 2014, la Resolución 0195 del 24 de noviembre de 2014 y la Resolución 020 del 16 de febrero de 2015. Considera que a él le resultan aplicables los efectos de la Sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional.
Pretende:
1. Amparar sus derechos fundamentales al trabajo digno y justo, a la igualdad, a la efectividad de la justicia material, y al debido proceso.
2008 de la Corte Constitucional.
Pretende:
1. Amparar sus derechos fundamentales al trabajo digno y justo, a la igualdad, a la efectividad de la justicia material, y al debido proceso. 2.- Ordenar a la entidad accionada que proceda de inmediato a pagar al accionante los derechos laborales de liquidación definitiva que no han sido pagados por la prestación de sus servicios como trabajador dependiente al servicio del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, derechos que fueron objeto de condena a su pago por el JuezSegundo Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia de fecha 31 de julio de 2008.
Estos deberán efectuarse por la cuantía y los conceptos ordenados por el Juez Laboral, en la parte resolutiva de la sentencia mencionada (fl. 1). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada y admitida el 13 de octubre de 2015 (fls. 1 y 56), auto notificado el 15 siguiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Julio Mario Araque González por vía electrónica (fls. 57 a 60) y a la Fundación San Juan de Dios por aviso (fl. 62). Mediante auto del 26 de octubre de 2015 se vinculó en calidad de accionados al Distrito Capital de Bogotá, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca (fl. 126). Providencia notificada vía electrónica el 27 siguiente (fls. 127 a 133). 1.3. Oposición 1.3.1. El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios integrada por el Instituto Materno Infantil y el
1.3. Oposición 1.3.1. El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios integrada por el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, informó que mediante la Resolución No. 1933 de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud intervino forzosamente a la entidad, entre otras causas, por la falta de capital para su funcionamiento. Indicó que la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-484 de 2008 fijó directrices para adelantar el proceso liquidatorio, donde dispuso expresamente la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de pagar las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios. Precisó que frente al fallo judicial del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión proferido el 31 de julio de 2008 se aplican los efectos de la sentencia de unificación. Agregó que expidió las Resoluciones 069 de 2012, 0101 y 0195 de 2014 y 0020 de 2015 donde ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma reconocida al accionante, pero no lo ha hecho (fls. 63 a 74). 1.3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de una síntesis de la situación fáctica de este caso, sostuvo que la entidad no tiene vínculo legal o contractual con el accionante, por lo que no está obligado a pagar acreencias que hacen parte del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, sino aquellas derivadas de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, cuyos efectos no se aplican al caso del accionante. Además, no fue parte dentro
hacen parte del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, sino aquellas derivadas de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, cuyos efectos no se aplican al caso del accionante. Además, no fue parte dentro del proceso laboral que el señor Araque González instauró y del cual se deriva la reclamación, ni él ejerció todos los mecanismos ordinarios para que el ministerio fuera vinculado, así como la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca.Indicó que para la fecha de la sentencia del juez laboral -31 de julio de 2008la fundación ejecutaba dos créditos condonables por la suma de $90.000 millones, que fueron otorgados por ese ministerio y la Beneficencia de Cundinamarca, del cual pudo haber realizado la apropiación pertinente para cumplir el fallo ordinario y no haber dejado transcurrir el tiempo para que luego después de 4 años de ser proferida le haya requerido el pago de la condena con fundamento en la sentencia SU-484 de 2008. Afirmó que la fundación cuenta con recursos suficientes porque el 22 de enero de 2015, en calidad de arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa de Renovación Urbana ERU de Bogotá respecto de los bienes inmuebles del complejo hospitalario “La Hortúa”, del cual obtendría más de 7000 millones de pesos y así puede pagar la condena. Manifestó que si bien la fundación expidió las Resoluciones 069 de 2012, 0101 y 0195 de 2014 y 0020 de 2015 respecto a la deuda que se debe cumplir con el accionante, el Ministerio solicitó a la Corte Constitucional le indicara si debía o no
0195 de 2014 y 0020 de 2015 respecto a la deuda que se debe cumplir con el accionante, el Ministerio solicitó a la Corte Constitucional le indicara si debía o no realizar el pago. Expuso que aún de aceptarse que la condena a favor del señor Araque González se encuentra comprendida dentro de la sentencia SU-484 de 2008, la indemnización moratoria por el lapso de tiempo entre la ejecutoria del fallo judicial ordinario y la fecha de su pago, no hacen parte de las medidas de protección adoptadas por la Corte. Adujo que la tutela es improcedente por lo siguiente: o No cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante ha podido demandar por la vía ejecutiva el pago de la obligación adeudada por la fundación o efectuar el cobro a las entidades concurrentes señaladas en la sentencia SU-484 de 2008. o No hay inmediatez, ya que la tutela se presentó después de transcurrido más de 7 años. o Esta acción no es viable para obtener el pago de prestaciones económicas. Señaló que el ministerio sólo está obligado a efectuar el gasto público por disposición legal o fallo judicial, lo que no ocurre en esta oportunidad, máxime cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá sólo condenó a la Fundación San Juan de Dios. Solicitó que de ordenarse algún pago al accionante, el juez constitucional determine específicamente en qué porcentaje debe efectuar el cobro a las entidades concurrentes que son el Departamento y la Beneficencia de
determine específicamente en qué porcentaje debe efectuar el cobro a las entidades concurrentes que son el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, o condenarlas en la proporción establecida en la sentencia SU-484 de 2008 (fls. 77 a 84). 1.3.3. El Departamento de Cundinamarca solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte debido a que el accionante fue trabajador de la Fundación San Juan de Dios; el proceso ordinario laboral seadelantó en contra de esta última y porque la entidad responsable de efectuar el pago de acuerdo a la Sentencia SU-484 de 2008 es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 136 a 139). 1.4. Relación de los medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: 1.4.1. Aportados por el señor Julio Mario Araque González o Oficio 2-2015-012383 del 8 de abril de 2015 de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que contesta petición del accionante sobre el pago (fl. 31). o Oficio UGF-2-607/2015 del 6 de abril de 2015 de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación al apoderado del accionante relacionado con el pago judicial (fl. 30). o Resolución 0020 del 16 de febrero de 2015 POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 0195 DEL 16 DE FEBRERO DE 2015 y la liquidación (fls. 27 a 29). o Resolución 0195 del 24 de noviembre de 2014 por el cual se modifica la
LA RESOLUCIÓN No. 0195 DEL 16 DE FEBRERO DE 2015 y la liquidación (fls. 27 a 29). o Resolución 0195 del 24 de noviembre de 2014 por el cual se modifica la Resolución 0101 del 13 de junio de 2014 y la liquidación (fls. 23 a 26). o Resolución 0101 del 13 de junio de 2014 POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 0069 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2012 y la liquidación (fls. 20 a 22). o Resolución 0069 del 31 de octubre de 2012 por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial, se ordena el pago de obligaciones laborales a un ex funcionario del hospital San Juan de Dios y la liquidación (fls. 10 a 19). o Sentencia del 31 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 33 a 50), la liquidación de costas (fl. 51) y la aprobación de las mismas (fl. 52). 1.4.2. Aportados por la Fundación San Juan de Dios o CD en el que obran 8 archivos denominados así: 01.Resolución 1933 de 2001 02.SU 484 de 2008 03.Resolución No. 0069 del 31 de octubre de 2012
04.Resolución No. 0101 del 13 de junio de 2014 05.Resolución No. 0195 del 24 de noviembre de 2014 06.Resolución No. 0020 del 16 de febrero de 2015 07.UJ-0333-14MH indemnización 08.408-2015 OF Magistrado Corte Constitucional2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra algunas autoridades del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela procede en este caso para obtener el pago de las acreencias laborales que el señor Julio Mario Araque González reclama por esta vía, tras haber obtenido sentencia condenatoria del 31 de julio de 2008 a su favor y en contra de la Fundación San Juan de Dios, cuyo proceso ejecutivo fue remitido por el juez a la masa de liquidación de la entidad, que reconoció la acreencia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De ser procedente, se examinará si debe hacerse extensivo en este caso la Sentencia SU484 de 2008 proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional. En caso afirmativo, entonces se estudiará si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital de Bogotá, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso y el mínimo vital del señor Julio Mario Araque González al no efectuarse el pago de la condena que el Juzgado Segundo
Bogotá, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso y el mínimo vital del señor Julio Mario Araque González al no efectuarse el pago de la condena que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión profirió el 31 de julio de 2008 a su favor. 2.3. De la procedencia de la tutela en este caso De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales.1 Esto significa que sólo procede cuando no hay otros medios de defensa para su protección, o que existiendo no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho. También cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable 2 (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). Lo anterior no implica que el Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2015, MP: María Victoria Sáchica Méndez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de mayo de 2015, Rad. Exp. 13001-23-31-000-2014-0003301, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso 3, pues la acción de tutela también puede interponerse como mecanismo definitivo o
01, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso 3, pues la acción de tutela también puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.4 En el asunto sub examine, la tutela está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales derivadas de la relación contractual que el señor Julio Mario Araque González tuvo con la Fundación San Juan de Dios. En efecto. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de julio de 2008 profirió sentencia a favor del señor Julio Mario Araque González en la que resolvió (fls. 33 a 38): PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, representada legalmente por el señor EVELIO BENITES CASTAÑEDA, o por quien haga sus veces, a Reconocer y pagar al demandante señor JULIO MARIO ARAQUE, de condiciones civiles conocidas en autos, con respecto a las siguientes pretensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia así: a. La cantidad de novecientos sesenta y siete mil setecientos veintiséis pesos, moneda corriente ($867.726°°) por concepto de las cesantías causadas en el año 1996. b. La cantidad de un millón doscientos veinticinco mil ciento treinta pesos, moneda corriente ($1.225.130°°) por concepto de las cesantías causadas en el año 1997. c. La cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos, moneda corriente ($1.935.685°°) por concepto
causadas en el año 1997. c. La cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos, moneda corriente ($1.935.685°°) por concepto de las cesantías causadas en el año 1998. d. La cantidad de dos millones ciento sesenta y un mil trescientos sesenta y siete pesos, moneda corriente ($2.161.367°°) por concepto de Salarios del mes de noviembre dejados de cancelar del año 1999. e. La cantidad de dos millones ciento sesenta y un mil trescientos sesenta y siete pesos, moneda corriente ($2.161.367°°) por concepto de Salarios del mes de diciembre dejados de cancelar del año 1999. 3 Ver sentencia SU-961 de 1999.4 Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del Juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 05001-23-33-0002014-02262-01, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.f. La cantidad de un millón ochenta mil seiscientos ochenta y tres pesos, con cinco centavos, moneda corriente ($1.080.683, 5°°) por concepto de Prima deservicios segundo semestre del año 1999. g. La cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro pesos, moneda corriente ($259.364°°) por concepto de intereses a las cesantías del año 1999. h. La cantidad de doscientos cincuenta y nueve ¡mil trescientos sesenta y cuatro pesos, moneda corriente ($259.364°°) por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías del año 1999.
- La cantidad de dos millones ciento sesenta y un mil trescientos sesenta y siete pesos, moneda corriente ($2.161.367°°) por concepto de cesantías del año 1999.
j. La cantidad de quinientos cuarenta mil trescientos cuarenta y dos pesos, moneda corriente ($ 540.342°°) por concepto de cesantías correspondiente al 1° de enero al 31 de marzo del año 2000. k. Al pago de la indemnización moratoria, en la suma diaria igual al último salario diario de $72.045, 56°° por cada día de retardo, es decir, a partir del día siguiente de la terminación del contrato 1° abril de 2000 y hasta el 1° de abril de 2002, a partir del 2° de abril de 2002, deberá
a partir del día siguiente de la terminación del contrato 1° abril de 2000 y hasta el 1° de abril de 2002, a partir del 2° de abril de 2002, deberá pagar los intereses moratorios a ia tasa máxima de créditos de libre asignación certificados per la Superintendencia Bancada y hasta cuando sé verifique el pago; dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones adeudadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, representada legalmente por el EVELIO BENITES CASTAÑEDA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones que no son objeto de condena, impetradas en esta demandada por el actor, por las razones en cada acto de absolución expresado en la motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en esta instancia. Tásense
(…). Para el pago de esta condena el accionante inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el cual libró mandamiento de pago contra la Fundación San Juan de Dios, pero ante la existencia del proceso concursal, remitió las actuaciones a la Fiduprevisora para que se acumularan en dicho proceso (numerales 13 al 17 de la Resolución No. 0069 del 31 de octubre de 2012, fl. 11).En el mismo sentido, la Sala advierte que la Fundación San Juan de Dios expidió las resoluciones que se relacionan a continuación relativas al reconocimiento y pago al accionante de la condena del juez laboral:
las resoluciones que se relacionan a continuación relativas al reconocimiento y pago al accionante de la condena del juez laboral: Res. 0101 del 13 de junio de 2014 (fls. 20 a 22) Estableció el valor de las prestaciones en cuantía de $63.068.972 más las costas judiciales y agencias en derecho por $4.000.000 Res. 0195 del 24 de noviembre de 2014 (fls. 23 a 26) Modificó la anterior resolución para señalar los siguientes valores:
1. Acreencia laboral: $6.144.397
2. Indemnización moratoria: $51.872.803
3. Intereses moratorios causados al
30/nov/14: $29.604.498
Total: $87.621.698
En lo demás sin modificación Res. 020 del 16 de febrero de 2015 (fls. 27 a 28) Modificó la Re. 0195 de 2014, para establecer por los conceptos descritos -1, 2 y 3-, la suma de $88.480.418,40 (incluye intereses causados hasta el 28/feb/15). Ordenó pagar y de no efectuarse en los términos establecidos, debía el Ministerio de Hacienda recalcular la deuda. En lo demás sin modificación. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que si bien el accionante empleó el mecanismo ordinario para obtener la ejecución de la sentencia judicial, que su comportamiento no fue pasivo y que ni siquiera le era posible exigir el pago de la acreencia directamente a la Fundación San Juan de Dios, dada su intervención
mecanismo ordinario para obtener la ejecución de la sentencia judicial, que su comportamiento no fue pasivo y que ni siquiera le era posible exigir el pago de la acreencia directamente a la Fundación San Juan de Dios, dada su intervención ordenada mediante la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, la tutela sí es improcedente 5, porque el señor Araque González cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para exigir 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: 2.3.2. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria . Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sentencia T-016 de 2015, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.por la vía ejecutiva6 la obligación contenida en la Resolución No. 020 del 16 de febrero de 2015. Adicionalmente, no aportó prueba sumaria de la que pueda inferirse un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital por el no pago aquí pretendido, ni siquiera la Sala puede determinarla por el hecho de que cuando se produjo su
febrero de 2015. Adicionalmente, no aportó prueba sumaria de la que pueda inferirse un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital por el no pago aquí pretendido, ni siquiera la Sala puede determinarla por el hecho de que cuando se produjo su retiro no recibió prestación económica alguna, pues según afirmó, esto ocurrió el 1 de abril de 2000, es decir, hace más de 15 años, por lo que no es razonable considerar que durante ese tiempo estuvo desprotegido. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente, porque el señor Julio Mario Araque González tiene otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Julio Mario Araque González.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital de Bogotá, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca mediante mensaje dirigido a la dirección electrónica oficial, que incluya el texto íntegro de esta decisión . A la Fundación San Juan de Dios de forma personal. Al señor Carlos Julio González Jiménez al correo electrónico indicado en el folio 122 del expediente.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada,
correo electrónico indicado en el folio 122 del expediente.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
(artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 297. Título Ejecutivo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La a
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