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TA CUN - 25000-23-36-000-2015-02344- 00-(08-11-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-36-000-2015-02344- 00-(08-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

_____ . ;•

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C, Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: Actor:

Demandado: Acción: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 02344 - 00

HUGO MOLINA ARCE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

UGPP EJECUTIVO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, para conocer de la acción ejecutiva instaurada por Hugo Molina Arce contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - en adelante - UGPP.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 6 de julio del 2015 (fs. 1-8 c.1), Hugo Molina Arce mediante apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP ante la Oficina de ApoyoREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL POBÉI PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO d I^N D IN A M A R C A

SALA PLENA

Bogotá D.C, Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

RAMA JUDICIAL DEL POBÉI PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO d I^N D IN A M A R C A

SALA PLENA

Bogotá D.C, Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: Actor:

Demandado: Acción: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 02344 - 00

HUGO MOLINA ARCE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PSNSIONAL Y CONTRIBUCÍÓNfiS PARAFISCALES

UÉPP EJECUTIVO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, para conocer de la acción ejecutiva instaurada por Hugo Molina Arce contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - en adelante - UGPP.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 0 de julio del 2015 {fs. 1-8 c.1), Hugo Molina Arce mediante apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP ante la Oficina de ApoyoRadicado: 2015-02344-00

Accionante: Hogo Molina Arce

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia Mediante sentencia del 13 de junio del 2008 (fs. 11-32 c.1), el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió: 1. - Se ANULA la Resolución No. 18316 de 27 de junio de 2007, proferida por la GERENCIA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de Jubilación, solicitada por la demandante al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último (sic) de servicios según el Régimen Especial, contemplados en los Decretos 1047 de 1978; 1932 y 1933 de 1989. 2. - Como consecuencia de lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reliquidar y pagar al Señor HUGO MOLINA ARCE identificado con la C.C. No. 14.444.524 de Cali, su pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de salario devengados durante el último año de servicios, es decir, del 1o de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2002, incluyendo la prima de navidad, y excluyendo la Prima de Riesgo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3. - DECLÁRANSE prescritas las mesadas con anterioridad (sic) 14 de febrero de 2002. 4. - Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensiónales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores, contemplado en el

3. - DECLÁRANSE prescritas las mesadas con anterioridad (sic) 14 de febrero de 2002. 4. - Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensiónales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores, contemplado en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH índice final índice inicial

5. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el ert. 176 del C.C.A. 6. - Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1o del art. 177 de C.C.A. 7. - Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en su contestación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Dicha providencia se notificó por edicto fijado el 19 de junio del 2008 y desfijado el 23 de junio de ese año (f. 34 c.1), y puesto que ninguna de lasR adicado: 2015-02344-00

Accionanta: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pansional y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia Mediante sentencia del 13 de junio del 2008 (fs. 11-32 c.1), el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió: 1. - Se ANULA la Resolución No. 18316 de 27 de junio de 2007, proferida por la GERENCIA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio de la cual niega la

1. - Se ANULA la Resolución No. 18316 de 27 de junio de 2007, proferida por la GERENCIA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de Jubilación, solicitada por la demandante al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último (sic) de servicios según el Régimen Especial, contemplados en los Decretos 1047 de 1978; 1932 y 1933 de 1989. 2. - Como consecuencia de lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, proóederá a reliquidar y pagar al Señor HUGO MOLINA ARCE Identificado con la C.C. No. 14.444.524 de Cali, su pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de salario devengados durante el último año de servicios, es decir, del 1o de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2002, incluyendo la prima de navidad, y excluyendo la Prima de Rleigo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presento providencia. 3. - DECLÁRANSE prescritas las mesadas con anterioridad (sic) 14 de febrero de 2002. 4. - Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensiónales, la entidad debe aplicar ei ajuste de valores, contemplado en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH índice final índice ¡nidal

[...]

5. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el ert. 176 del

R= RH índice final índice ¡nidal [...]

5. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el ert. 176 del C.C.A. 6. - Por Secretarla dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1o del art. 177 de C.C.A. 7. - Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en su contostaoión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presento providencia. [...] Dicha providencia se notificó por edicto fijado el 19 de junio del 2008 y desfijado el 23 de junio de ese año (f. 34 c.1), y puesto que ninguna de lasResuelve conflicto de competencia Radicado: 2 0 1 5 -0 2 3 4 4 - 0 0

Accionante: Huqo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de la terminación de dicho proceso.

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo

de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) MOLINA ARCE HUGO, la suma

de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) MOLINA ARCE HUGO, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN pesos ($1,224,100.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el Informe del 16 de febrero de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de cartera de Cajanal EICE en liquidación. [ . ] ' La Caja Nacional de Previsión reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la novedad de Inclusión en nómina del mes de noviembre de 2012 de la suma de $28.081.531,oo por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación.

Dentro del mencionado pago no se incluyó lo relativo a intereses moratorios establecidos en el inciso 5o del artículo 177 del C.C.A. El 11 de junio del 2013, se extinguió la vida jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual las competencias en materia pensional se trasladaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

El 11 de junio del 2013, se extinguió la vida jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual las competencias en materia pensional se trasladaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, de acuerdo a los Decretos 41071 y 42692 del 2011 y en ese sentido a ésta última corresponde el pago de los intereses moratorios adeudados.R adicado: 2015-02344-00

Accionarte: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Paraflscalea UGPP Resuelve conflicto de competencia certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de la terminación de dicho proceso.

ARTÍCULO SEXTO: Ei área de nómina realizará las operaciones pertinentes confórme se señala en el falló y en el presente acto administrativo, respecto a Ips artículos, 177 del CCA, precisando qué esté pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo

de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) MOLINA ARCE HUGO, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN pesos ($1,224,100.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salarlo no efectuados, de conformidad con el informe del 16 de febrero de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio

factores de salarlo no efectuados, de conformidad con el informe del 16 de febrero de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que ios aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presenté resolución al área de Recaudo de cartera de Cajanal EICE en liquidación. [...] La Caja Nacional de Previsión reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la novedad de inclusión en nómina del mes de noviembre de 2012 de la suma de $28.081.531 ,oo por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e Indexación. Dentro del mencionado pago no se incluyó lo relativo a intereses moratorios establecidos en el Inciso 5° del articulo 177 del C.C.A. El 11 de junio del 2013, se extinguió la vida jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual las competencias en materia pensional se trasladaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraflscales, de acuerdo a los Decretos 41071 y 42692 del 2011 y en ese sentido a ésta última corresponde el pago de los Intereses

moratorios adeudados.°\ Radicado; 201S-0Z344-0Q Accionante: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia Mediante oficio No. 1947-J21-2015 de octubre del 2015, la Secretaría del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundlnamarca, con el fin de que ésta Corporación resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La Secretarla General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignó por reparto el conflicto de competencia a este despacho (f. 2 c.1). En proveído del 15 de junio del 2016 (f. 4 c1) este despacho en virtud de lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegaciones respecto del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Ninguno de los despachos en conflicto hizo pronunciamiento alguno durante el término de traslado en mención.

Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Ninguno de los despachos en conflicto hizo pronunciamiento alguno durante el término de traslado en mención.

II. FUNDAMENTO DE LAS MANIFESTACIONES DE INCOMPETENCIA

2.1. Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera. Refirió que para establecer a quien compete avocar el conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Molina Arce contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, era menester tener en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el 6 de julio del 2015, esto es, en vigencia de la ley 1427 de 2011 "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", ejecutivo, producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue llevado hasta su terminación bajo la vigenciaR adicado; 2019-02344-00

Accionante: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Adminlatrativa Especial da Gestión Pensional y Contribuciones Paraflscalee UGPP Resuelve conflicto de competencia Mediante oficio No. 1947-J21-2015 de octubre del 2015, la Secretaria del

Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundlnamarca, con el fin de que ésta Corporación resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La Secretarla General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignó por reparto el conflicto de competencia a este despacho (f. 2 c,1). En proveído del 15 de junio del 2016 (f. 4 c1) este despacho en virtud de lo establecido en el articulo 158 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegaciones respecto del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Ninguno de los despachos en conflicto hizo pronunciamiento alguno durante el término de traslado en mención.

II. FUNDAMENTO DE LAS MANIFESTACIONES DE INCOMPETENCIA

2.1. Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera. Refirió que para establecer a quien compete avocar el conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Molina Arce contra la Unidad de Gestión Pensional y Paraflscal, era menester tener en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el 6 de julio del 2015, esto es, en vigencia de la ley 1427 de 2011 "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de

ejecutiva se presentó el 6 de julio del 2015, esto es, en vigencia de la ley 1427 de 2011 "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ejecutivo, producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue llevado hasta su terminación bajo la vigenciaResuelve conflicto de competencia Radicado: 2 0 1 5 -0 2 3 4 4 - 0 0

Accionante: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia para conocer del conflicto suscitado entre el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda. Acerca de los conflictos de competencia el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante - CPACA dispone: Artículo 158, Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y ios jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, ei Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, acerca de la Corporación a la cual corresponde el conocimiento para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre dos jueces administrativos pertenecientes al mismo distrito judicial el artículo 123 del1 0

HacIfcadD: 2016-02344-00

Accionante: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Penslonal y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia para conocer del conflicto suscitado entre el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda.

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda. Acerca de los conflictos de competencia el articulo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante - CPACA dispone: Artículo 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serón decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el procesó al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por e| término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido ei traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) tijas, mediante auto que ordenará remitir el expediente ál competente. Contra este auto no procede ningún recurso. SI el conflicto se preienla entre iuece» admlnlitrativoe de un mismo dlrtrlto ludlnW. »«f «rtetecldldo porypiqunl mlsmo tribunal y

procede ningún recurso. SI el conflicto se preienla entre iuece» admlnlitrativoe de un mismo dlrtrlto ludlnW. »«f «rtetecldldo porypiqunl mlsmo tribunal y aquéllos que se susciten entre dós júeceB admlnlstrativos del mismo distrito. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, acerca de la Corporación a la cual corresponde el conocimiento para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre dos jueces administrativos pertenecientes al mismo distrito judicial el articulo 123 del\N

Radicado: 201S-02344-00

Accionarte: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia 3.2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si ¿pierde competencia un juzgado administrativo para conocer de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia proferida por él en vigencia del Código Contencioso Administrativo - en adelante - CCA (Decreto 01 de 1984), por el hecho de ser transferido al sistema de oralidad establecido por el CPACA? 3.3. De las reglas de competencia para las acciones ejecutivas y el tránsito de legislación.

El 2 de julio de! 2012 entró en vigencia el CPACA, y en ese sentido el artículo 3083 de dicha codificación establece que se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su vigencia. En lo relativo a la competencia para conocer de la ejecución de las providencias judiciales el artículo 298 del CPACA establece:

3083 de dicha codificación establece que se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su vigencia. En lo relativo a la competencia para conocer de la ejecución de las providencias judiciales el artículo 298 del CPACA establece: Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como titulo ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. (Subrayado fuera del texto) De la norma en cita se desprende que la competencia en lo que refiere a las ejecuciones producto de condenas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, está limitada exclusivamente al juez que emitió esa decisión, incluso de forma oficiosa. Ahora bien, en ese sentido el numeral 1o del artículo 297 del CPACA ha entendido que las sentencias ejecutoriadas expedidas por los jueces, o\>

Radicado: 2015-D2344-00

Accionante: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Penslonal y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia 3.2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si ¿pierde competencia un juzgado administrativo para conocer de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia proferida por él en vigencia del Código Contencioso Administrativo - en adelante - CCA (Decreto 01 de 1984), por el hecho de ser transferido al sistema de oralidad establecido por el CPACA? 3.3. De las reglas de competencia para las acciones ejecutivas y el tránsito de legislación.

El 2 de julio del 2012 entró en vigencia el CPACA, y en ese sentido el artículo 3083 de dicha codificación establece que se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su vigencia. En lo relativo a la competencia para conocer de la ejecución de las providencias judiciales el articulo 298 del CPACA establece: Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha bagado sin evfli É jBlón fllnuna el iuez que la proflríóQrdéhlfááu cüiripTlmtentb Irirrt^itb. ’ En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como titulo ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. (Subrayado fuera del texto) De la norma en cita se desprende que la competencia en lo que refiere a las ejecuciones producto de condenas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, está limitada exclusivamente al juez que emitió esa decisión, incluso de forma oficiosa. Ahora bien, en ese sentido el numeral 1o del artículo 297 del CPACA ha entendido que las sentencias ejecutoriadas expedidas por los jueces, o\TKadícado: 2 0 I 5-023-44-00

Accionante: Hugo Molina Arce Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP Resuelve conflicto de competencia conocer de tas demandas que se sustentaban en un fallo proferido por esta jurisdicción, debía ser el juez que profirió el titulo ejecutivo, sin distinción de que ejerciera funciones en el sistema procesal previsto en el CCA o en el CPACA.4 3.4, Del caso en concreto Hugo Molina Arce por medio de apoderado presentó demanda ejecutiva ante el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, - Sección Primera respecto de la sentencia del 13 de junio del 2008 proferida por ese despacho en la cual se impuso una condena en contra la Caja Nacional de

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, - Sección Primera respecto de la sentencia del 13 de junio del 2008 proferida por ese despacho en la cual se impuso una condena en contra la Caja Nacional de Previsión Social (ya liquidada), a consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación de que es titular, teniendo presente las variaciones del Indice de precios al consumidor IPC, con el objetivo que se librara mandamiento de pago por la suma de $44.749.289,oo por concepto de intereses moratorios derivados del fallo en mención. El Juzgado Primero Administrativo Oral de! Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, al estudiar la solicitud de mandamiento de pago formulado por el actor, decidió remitir el proceso al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito judicial de Bogotá - Sección Segunda, al considerar que la sentencia que dio lugar a la acción de la referencia se profirió con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA y como quiera esa norma dispuso un plan especial de descongestión con el objeto de finalizar los procesos promovidos en vigencia del CCA, para ello fueron seleccionados un grupo de despachos que funcionan junto a aquellos que conocen del nuevo régimen, esto es, los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda. Por otra parte, al analizar la demanda ejecutiva interpuesta por Hugo Molina Arce contra la Caja Na

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