TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02364 – 00-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02364 – 00-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, TRABAJO, ELEGIR POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR ANULAR LA INSCRIPCIÓN DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA EN EL CENSO DEL MUNICIPIO DE GUADUAS (CUNDINAMARCA) – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Parte Accionante Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…), quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y a elegir , los cuales considera vulnerados por la Registraduría Municipal de Guaduas y el Consejo Nacional Electoral debido a que dejó sin efectos la inscripción en el censo electoral de Guaduas realizada por el Actor, se encuentra legitimado por activa. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, al trabajo y a elegir de (…), los cuales considera vulnerados por la Registraduría Municipal de Guaduas y el Consejo Nacional Electoral debido a que dejó sin efectos su inscripción para votar en el municipio de Guaduas en las próximas elecciones del 25 de octubre del año en curso, y en consecuencia, se ordene mantener la inscripción presentada. Conforme consta en Resolución No. 4476 de 16 de octubre de 2015 (fol. 169), suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del se incluyó en el censo electoral del municipio de Guaduas a David Ramírez Guerra y consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se
suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del se incluyó en el censo electoral del municipio de Guaduas a David Ramírez Guerra y consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que su lugar de votación del Actor es la mesa 35 localizada en el Colegio Parroquial La Consolata en Guaduas Para la Sala, al haberse superado el hecho por el que se origina la presente tutela, debe declararse la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuestobásico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”. En el presente caso, observa la Sala, como se expuso anteriormente, se revocó la decisión de dejar sin efectos la cancelación de la inscripción de la cédula de
acción de tutela”. En el presente caso, observa la Sala, como se expuso anteriormente, se revocó la decisión de dejar sin efectos la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía del Actor en Guaduas (Cundinamarca) y se le habilitó para votar en ese municipio, en consecuencia en la actualidad se evidencia que los hechos que se alegan vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y a elegir al Actor. Por lo anterior, la Sala no ordenara la protección del derecho invocado por la Actora por carencia actual de objeto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02364 – 00
Accionante: DAVID RAMÍREZ GUERRA
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DE GUADUAS
Acción: TUTELA
Instancia: PRIMERA
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (caratula), David Ramírez Guerra, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debidoproceso, buen nombre, trabajo y a elegir, los cuales considera vulnerados por el
Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Guaduas.
1.1. PRETENSIONES
con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debidoproceso, buen nombre, trabajo y a elegir, los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Guaduas. 1.1. PRETENSIONES “Por el principio de inmediatez y en vista que la vía ordinaria electoral no es idónea para la protección de mis derechos violados por la accionada, como medida transitoria solicito que se decrete como medida provisional mientras se dicta fallo, dejar sin efectos frente al suscrito la Re (SIC) Resolución No. 2571 de septiembre 22 de 2015 y así se me permita votar como es mi derecho en este municipio.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se transcriben: Dicho organismo (el Consejo Nacional Electoral) procedió a dictar el 25 de agosto de 2015 auto con ponencia del Magistrado Alexander Vega Rocha, con el fin de investigar quejas por la presunta inscripción irregular de cédulas en el Municipio de Guaduas. El anterior auto nunca me fue notificado para efectos de ejercer me (SIC) derecho constitucional al debido proceso y contradicción. Sin prueba alguna, con evidente vía de hecho y de forma arbitraria frente al suscrito ciudadano la accionada expidió la Resolución No. 2571 de septiembre 22 de 2015 (se anexa), dejando sin efecto la inscripción que efectuó el suscrito el 17 de abril de 2015 (se anexa copia), ordenando se me investigue por el delito electoral de trashumancia.
inscripción que efectuó el suscrito el 17 de abril de 2015 (se anexa copia), ordenando se me investigue por el delito electoral de trashumancia. Dice la arbitraria Resolución (página 52) que por el hecho de haber tenido inscrita mi cédula en la ciudad de Bogotá para las elecciones de 2014 (no voté allí por razón de mi trabajo) debe excluirse mi cédula e investigarme sin que esta autoridad haya tenido en cuenta los siguientes hechos, que es o debe ser conocimiento de hechos como los que se explican a continuación, saltándose de plano el principio de la buena fe de los particulares, ya que la mala fe se demuestra. El suscrito fue nombrado y posesionado como Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca) el 31 de diciembre de 2013 – se anexan documentos. Resido en el Municipio y en la calidad anterior fui escrutador en el Municipio de Caparrapí en las elecciones de 2014, votando de hecho allí (se anexa certificación). Como residente y trabajador en Guaduas he sido nombrado como jurado (ofíciese a la Registraduría del estado civil para que lo certifique). La inscripción de la cédula se hace con fundamento en el artículo 4 de la Ley 163 bajo la gravedad de juramento.”1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA El Actor manifiesta que con la decisión del Consejo Nacional Electoral de anular la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo del municipio de Guaduas (Cundinamarca) vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, buen
El Actor manifiesta que con la decisión del Consejo Nacional Electoral de anular la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo del municipio de Guaduas (Cundinamarca) vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y a elegir, ya que de forma irregular tomó la decisión, sin explicar la forma en que se desvirtuó que no reside o trabaja en ese lugar. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Se sintetizan las contestaciones de la demanda en los siguientes términos: 1.4.1. Del Consejo Nacional Electoral Dio contestación a la tutela a través de la Asesora Jurídica de la entidad, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que el Actor cuenta con otros medios para el control de legalidad de la Resolución No. 2571 de 22 de septiembre de 2015, además de que su actuación se encuentra amparada constitucional y legalmente, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de David Ramírez Guerra. 1.4.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de los Delegados Departamentales para Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la accionada solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en la medida que no se encuentra facultada para decidir lo referente a la cancelación de la inscripción de cédulas, competencia asignada al Consejo Nacional Electoral. A su turno, la Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se desvincule del proceso debido a que corresponde sólo al Consejo Nacional Electoral resolver lo referente a la trashumancia electoral y anular la inscripción de cédulas.
1.5. MEDIOS DE PRUEBA
Estado Civil solicitó se desvincule del proceso debido a que corresponde sólo al Consejo Nacional Electoral resolver lo referente a la trashumancia electoral y anular la inscripción de cédulas. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas, en copia simple, los siguientes documentos: Resolución No. 2571 de 22 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de GUADUAS, Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de Octubre del año 2015.” proferida por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral (fol. 2-110, 144-150). Resolución No. 14044 de 18 de diciembre de 2013, “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento en interinidad y se efectúa otro en propiedad” , proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (fol. 111-112). Cédula de ciudadanía de David Ramírez Guerra (fol. 113). Comprobante de inscripción electoral de David Ramírez Guerra en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) (fol. 113 reverso). Acta de posesión de 31 diciembre de 2013 de David Ramírez Guerra en el cargo de Registrador Seccional código 0192 grado 07 de Instrumentos Públicos del Círculo de Guaduas (Cundinamarca) (fol. 114). Certificado electoral de elecciones de 15 de junio de 2014 de David Ramírez Guerra (fol. 115).
del Círculo de Guaduas (Cundinamarca) (fol. 114). Certificado electoral de elecciones de 15 de junio de 2014 de David Ramírez Guerra (fol. 115). Circular Externa No. 004 de 25 de septiembre de 2015, “Instrucción Administrativa para notificación de las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de ciudanía en municipios del territorio nacional, con miras a las elecciones locales a celebrarse el 25 de octubre de 2015.” , expedida por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral y dirigida a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Municipales del Estado Civil (fol. 142-143). Formulario de inscripción de cédula de ciudadanía de de David Ramírez Guerra para las elecciones de autoridades locales de 2015 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) (fol. 151). Resolución No. 4476 de 16 de octubre de 2015, “Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor del ciudadano DAVID RAMIREZ GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.502.767”, proferida por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (fol. 169). 1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 09 de octubre de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (fol. 1 reverso), se asignó el proceso
1.6. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 09 de octubre de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (fol. 1 reverso), se asignó el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (fol. 116) el que en auto de 13 del presente mes resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 117), la demanda fue recibida en la Secretaría General el 15 de octubre de 2015 (caratula), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 118); mediante Auto de ese mismo día admitió la presente acción constitucional, decretó como medida provisional dejar sin efectos la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía del Actor en el censo electoral de Guaduas y se ordenó su notificación (fol. 121-124), las cuales fueron realizadas el día siguiente (fol. 132-133), las demandadas dieron contestación (fol. 117-141, 154-155, 152-167) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. COMPETENCIA El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal
Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Guaduas, entidad del orden nacional central, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por David Ramírez Guerra, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y a elegir, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Municipal de Guaduas y el Consejo Nacional Electoral debido a que dejó sin efectos la inscripción en el censo electoral de Guaduas realizada por el Actor, se encuentra legitimado por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Registraduría Municipal de Guaduas y el Consejo Nacional Electoral Civil , en virtud de que se le atribuye la 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” 2 Decreto 2591 de 1995, artículo 10 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y a elegir de David Ramírez Guerra.
3. DEL CASO EN CONCRETO 3.1. De los hechos probados David Ramírez Guerra fue nombrado, en propiedad, en el cargo de Registrador Seccional código 0192 grado 07 de Instrumentos Públicos del Círculo de
3.1. De los hechos probados David Ramírez Guerra fue nombrado, en propiedad, en el cargo de Registrador Seccional código 0192 grado 07 de Instrumentos Públicos del Círculo de Guaduas (Cundinamarca) mediante Resolución No. 14044 de 18 de diciembre de 2013, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (fol. 111-112), del que tomó posesión el 31 de ese mismo mes (fol. 114). Durante las elecciones presidenciales de 2015, David Ramírez Guerra fungió como jurado de votación en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) como informan en la contestación de la tutela los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la circunscripción de Cundinamarca (fol. 140). El 17 de abril de 2015, David Ramírez Guerra se inscribió en el censo electoral de la Registraduría Municipal de Guaduas (fol. 113 reverso, 151). Mediante Resolución No. 2571 de 22 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de GUADUAS, Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de Octubre del año 2015.” proferida por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efectos la inscripción en el censo electoral de Guaduas de David Ramírez Guerra argumentando que no obra prueba que demuestre que él
proferida por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efectos la inscripción en el censo electoral de Guaduas de David Ramírez Guerra argumentando que no obra prueba que demuestre que él tiene su arraigo material en esa municipalidad (fol. 2-110), para lo que consignó: “(…)
3. PRUEBAS RECAUDADAS Para el objeto de la presente se tuvieron en cuenta las siguientes: 3.1. La base de datos del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), suministrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.2. La base de datos Base única de Afiliado (BDUA), la cual contiene la información de los afiliados plenamente identificados de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los cuales son el Régimen Subsidiario, Contributivo y los Regímenes especiales.
Suministrada (SIC) por el Fondo de Solidarias y Garantía (FOSYGA), adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.3.3. La base de datos de los Beneficiarios que Acompaña (SIC) la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). 3.4. La confrontación de los inscritos, con el Archivo Nacional de Identificación (ANI).
4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) 4.1.3. Cruce de base de datos Dentro de la presente investigación obran CDS arrimados al expediente, en el que se encuentra el cruce efectuado por la
(…) 4.1.3. Cruce de base de datos Dentro de la presente investigación obran CDS arrimados al expediente, en el que se encuentra el cruce efectuado por la Registraduría Nacional de Estado Civil de la información de las cédulas inscritas en el municipio de GUADUAS – CUNDINAMARCA con (i) Las base de datos del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), suministrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), (ii) La base de datos única del Sistema de Seguridad Social – BDUA del FOSYGA –, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, (iii) la base de datos de los Beneficiarios que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, (iv) el histórico del censo electoral. Esto es, de los inscritos en el período del 25 de Octubre de 2014 al 25 de Agosto de 2015, faltando hasta el 14 de septiembre de los corrientes, 157.210 registros aproximadamente, según oficio RDE-DCE-1585, del (SIC) 09-09-2015. 4.1.4. Criterios de decisión. Esta Corporación en desarrollo de las facultades asignadas, los procedimientos establecidos y el material probatorio recaudado, procede a iniciar los parámetros sobre los cuales abordará los criterios de decisión para resolver sobre la declaratoria sin efecto de la inscripción de cada cédula de ciudadanía indagada, a efectos de
procede a iniciar los parámetros sobre los cuales abordará los criterios de decisión para resolver sobre la declaratoria sin efecto de la inscripción de cada cédula de ciudadanía indagada, a efectos de establecer las condiciones de valoración y calificación que corresponde cursar y evaluar para adoptar la medida pertinente, reiterando que para el caso de autos, relacionado con el municipio de GUADUAS – CUNDINAMARCA, se allegaron por parte de la Dirección de Gestión Electoral (Oficina de Censo Electoral) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los los (SIC) inscritos en el periodo del 25 de Octubre de 2014 al 25 de Agosto de 2015, faltando hasta el 14 de septiembre de los corrientes, 157.210 registros aproximadamente, según oficio RDE-DCE-1585, del (SIC) 09-092015, y su cruce con las bases de datos del FOSYGA, ANSPE (Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema), SISBEN y CENSO ELECTORAL (Corresponde al lugar donde votaron en las elecciones para autoridades realizadas el 30 de octubre de 2011 y las del Congreso de la República celebradas el 9de marzo de 2014 y Presidenciales de primera y segunda vuelta efectuadas el 25 de mayo y 15 de junio de 2014). En consecuencia, para efectos de la decisión se tomará única y exclusivamente como criterios aquellos casos en los que los cruces reseñados ut supra, permitan inferir una prueba sumaria negativa que
efectuadas el 25 de mayo y 15 de junio de 2014). En consecuencia, para efectos de la decisión se tomará única y exclusivamente como criterios aquellos casos en los que los cruces reseñados ut supra, permitan inferir una prueba sumaria negativa que conlleve a la exclusión que se dispondrá en el presente pronunciamiento. Por lo tanto, la Sala que con fundamento en cada inscripción ciudadana, se verificará en su orden y de exclusión lo siguiente: (…) 4.1.4.4. CENSO Agotados los criterios antes enunciados sin que se hubiese encontrado información que permita dar calificación positiva de residencia electoral y por ende arraigo material con la localidad, esta Corporación de manera residual tendrá para efectos de las medidas por adoptar, los antecedentes de inscripción reportados en el censo electoral con base en el análisis del historial de inscripciones, con el fin de establecer los siguientes presupuestos para su valoración.
1. Si se evidencia que para los comicios celebrados en el año 2011, el ciudadano se encontraba inscrito o se inscribió en el municipio objeto del presente pronunciamiento, se tendrá que con tal evento se configura un indicio positivo acerca de que al mismo le asiste interés y por ende derecho a intervenir en las decisiones que contribuyan o afecten el municipio, precisando la situación a favor y confirmando la validez de su inscripción.
2. Si por el contrario no se encuentra en su historial la precitada inscripción en el respectivo municipio, la Corporación tendrá tal situación como indicio negativo que desvirtúa la relación material
y confirmando la validez de su inscripción.
2. Si por el contrario no se encuentra en su historial la precitada inscripción en el respectivo municipio, la Corporación tendrá tal situación como indicio negativo que desvirtúa la relación material con la circunscripción electoral con miras a la elección de autoridades locales, lo que conllevará a que se dejen sin efecto su inscripción y la correspondiente exclusión del censo electoral para la pluricitadas elecciones a celebrarse el 25 de octubre de 2015. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta la considerable relación de presuntos hechos irregulares puestos en conocimiento de esta Autoridades Electoral, no solo para los presentes comicios sino por los acaecidos en la anualidad anterior, deriva en que para estas particulares elecciones de autoridades locales se constituya en causal objetiva materia de evaluación e investigación, siendo necesario ser estimado conforme se expuso ut supra, por parte del Consejo Nacional Electoral, puesto que ahora es la oportunidad legaly procesal pertinente para que sea investigada la trashumancia para las autoridades locales a celebrarse el próximo 25 de octubre de 2015, empero retrotrayéndose a los inscritos para las elecciones del año 2014.
Los ciudadanos que se encuentran en tal condición, son los siguientes: No. cedula (SIC) nombre CENSO 2011 32 7
79502767 DAVID RAMIRE
Z GUERR A BOGOTA DC (…) En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electora
RESUELVE
nombre CENSO 2011 32 7
79502767 DAVID RAMIRE
Z GUERR A BOGOTA DC (…) En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electora RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizadas en el Municipio De (SIC) GUADUAS – CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizare el 25 de octubre del año 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído, así: (…)” El Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 4476 de 16 de octubre de 2015 (fol. 169) resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ACATESE la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, ORDENASE incluir inmediatamente en el censo electoral del municipio de Guaduas en el departamento de Cundinamarca al No. cedula (SIC) nombre 166 7
79502767 DAVID RAMIRE
Z GUERR A señor DAVID RAMIREZ GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.502.767.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar mediante la subsecretaría el presente acto administrativo a la Registraduría Nacional del Estado
ciudadanía No. 79.502.767.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar mediante la subsecretaría el presente acto administrativo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los delegados departamentales de Cundinamarca, a la oficina del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de Guaduas” Conforme a la información suministrada en la página web de la Registraduría Nacional de Estado Civil sobre el lugar de votación del Actor es la mesa 35 localizada en el Colegio Parroquial La Consolata en Guaduas (fol. 171).
Establecido el marco fáctico del proceso, procede la Sala a pronunciarse de en el caso en concreto. 3.2. Del análisis de la Sala A través de la presente acción se pretende que sea amparado los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, al trabajo y a elegir de David Ramírez Guerra, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Municipal de Guaduas y el Consejo Nacional Electoral debido a que dejó sin efectos su inscripción para votar en el municipio de Guaduas en las próximas elecciones del 25 de octubre del año en curso, y en consecuencia, se ordene mantener la inscripción presentada. Conforme consta en Resolución No. 4476 de 16 de octubre de 2015 (fol. 169), suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del se incluyó en el censo electoral del municipio de Guaduas a David Ramírez Guerra y consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3, se observa que su lugar de votación del Actor es la mesa 35 localizada en el Colegio Parroquial La Consolata en Guaduas (fol. 171).
consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3, se observa que su lugar de votación del Actor es la mesa 35 localizada en el Colegio Parroquial La Consolata en Guaduas (fol. 171). Para la Sala, al haberse superado el hecho por el que se origina la presente tutela, debe declararse la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. 3 http://wsr.registraduria.gov.co/servicios/censo.htm?nCedula=79502767&buscar4=BuscarHa dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.
En otra sentencia se dispuso:
“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara
En otra sentencia se dispuso:
“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda,
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