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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02380 – 00-(30-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02380 – 00-(30-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD – Ministerio de Defensa Nacional / EJERCITO NACIONAL – Solicitud de concepto médico de ortopedia que permita conformar su expediente prestacional y se defina así la pérdida de capacidad laboral a fin de obtener la indemnización del Decreto 1796 de 2000 / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD Procedencia de la acción El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En este caso el Actor considera que el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejercitó transgredió sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la dignidad humana, al no otorgar una atención médica eficiente y no haber realizado valoración de su pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, observa la Sala que la acción interpuesta tiene como objeto el concepto médico del especialista en ortopedia a fin de conformar el expediente prestacional, y se realice valoración por parte de la Junta Medico Laboral y

capacidad laboral. Ahora bien, observa la Sala que la acción interpuesta tiene como objeto el concepto médico del especialista en ortopedia a fin de conformar el expediente prestacional, y se realice valoración por parte de la Junta Medico Laboral y determinar la pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a las indemnizaciones de que trata el decreto 1796 de 2000. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela de la referencia es procedente para la protección del derecho a la salud y prestaciones sociales del accionante. Problema jurídico El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Carlos Mario Luna Bolívar al no prestar un servicio de salud eficiente concepto medico de ortopedista que permita conformar su expediente prestacional y se defina así la pérdida de capacidad laboral a fin de obtener la indemnización de que trata el decreto 1796 de 2000. Procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral por la dirección de prestaciones sociales del ejércitoEl procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral se encuentra regulada por el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes

sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". El procedimiento se encuentra dividido en tres etapas:

1. Elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones

2. Calificación médico laboral, realizada por la Dirección de Sanidad

3. Emisión de la resolución de reconocimiento y orden de pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral (…) En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de la entidad demandada, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.

De los hechos narrados se infiere que Carlos Mario Luna sufrió un accidente el 17 de septiembre de 2014 mientras se encontraba en cumplimiento de una misión militar en área rural de Cacarica Choco, lo que le produjo serias lesiones en su pierna izquierda. Producto de estas lesiones con fecha 29 de septiembre de 2014 se realizó el informativo administrativo por lesiones por parte del Teniente Coronel Oscar del

misión militar en área rural de Cacarica Choco, lo que le produjo serias lesiones en su pierna izquierda. Producto de estas lesiones con fecha 29 de septiembre de 2014 se realizó el informativo administrativo por lesiones por parte del Teniente Coronel Oscar del Cristo Díaz Montiel calificando las mismas como “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionada con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)” De igual forma aduce el accionante que desde el mes de abril de 2015 solicito la realización de la Junta Medico Laboral, y se determine su pérdida de capacidad laboral, la cual no ha sido posible llevar a cabo por la falta de exámenes médicos los cuales no se han realizado a la fecha. Por lo anterior, la Sala procederá a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de (…) que han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al omitir dar el trámite, autorizar y realizar los exámenes requeridos por el Accionante para que se lleve a cabo la Junta Médica y determinar la pérdida de capacidad laboral, aun siendo evidenteslas circunstancias de afectación a su salud, y por ende a la vida en condiciones dignas. Bajo el anterior análisis, la Sala ordenará al Director de Sanidad del Ejercito, Brigadier General (…), o quien haga sus veces, para que en el término de 15 días siguientes a la notificación del presenta fallo, ordene realizar los exámenes y conceptos médicos requeridos por (…) que determinen las secuelas

Brigadier General (…), o quien haga sus veces, para que en el término de 15 días siguientes a la notificación del presenta fallo, ordene realizar los exámenes y conceptos médicos requeridos por (…) que determinen las secuelas permanentes y se remitan con destino a la Junta Medico Laboral del Ejercitó. Finalmente se exhorta a la Junta Medico Laboral del Ejercitó, para que en un término de 90 días posteriores a recibir los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes de (…), se realice el procedimiento de que trata el artículo 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000 y se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02380 – 00

Actor: CARLOS MARIO LUNA BOLIVAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Acción: TUTELA

Tema: DERECHO A LA SALUD

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-21 C1), Carlos Mario Luna Bolívar instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejercito

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-21 C1), Carlos Mario Luna Bolívar instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, con base en los siguientes: 1.1 Hechos Como sustento de la presente acción de tutela, el Actor relata en el escrito los siguientes hechos: El 18 de mayo de 2013 Carlos Mario Luna fue reclutado por el Ejército Nacional, a quien se le realizaron exámenes médicos de ingresó y fue declarado APTO para prestar el servicio militar obligatorio. Una vez aprobados los exámenes de ingreso se trasladó al Batallón de Selva Nº 54 Bajo Atrato ubicado en Carepa Departamento de Antioquia. El 17 de Septiembre de 2014 cuando se encontraba en cumplimiento de una misión militar de registro cerca al territorio de la comunidad del Limón en el área general de Cacarica Chocó, se presentó un combate con miembros armados del Grupo Guerrillero de las Farc en el cual resultó herido en su pierna izquierda. El 29 de septiembre de 2014 el Teniente Coronel Oscar del Cristo Díaz Montiel comandante Batallón Selva Nº 54 Bajo Atrato realizó informativo por lesiones Nº 32 describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se produjo las heridas del Accionante. Dentro de los trámites tendientes a la valoración por parte de la Junta Medico Laboral a fin de que se califiquen las lesiones padecidas, recibió atención en la Clínica Panamericana de Urabá por parte del especialista en ortopedia Doctor Rolando David Córdoba, quien emitió el respectivo concepto.

Laboral a fin de que se califiquen las lesiones padecidas, recibió atención en la Clínica Panamericana de Urabá por parte del especialista en ortopedia Doctor Rolando David Córdoba, quien emitió el respectivo concepto. A la fecha no se le ha realizado la valoración de que trata el decreto 1796 de 2000 por parte de la Junta Medico Laboral, dado que hace falta el concepto emitido por Ortopedia y no ha logrado conseguir nueva cita médica con este especialista, la cual viene solicitando desde el mes de abril de 2015. Refiere el accionante que este concepto se entregó previamente a la Sargento Restrepo en la ciudad de Medellín quien lo extravió. 1.2 Pretensiones Con base en los anteriores hechos solicita: “PRETENSIONES1. CONCEDER la tutela de mis derechos fundamentales de igualdad, de petición, al debido proceso, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social.

2. ORDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES , suministrarme de manera inmediata, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de mi salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.

3. ORDENAR A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES , ordene practica inmediata de la valoración por la junta medico laboral, con el fin de determinar la

NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES , ordene practica inmediata de la valoración por la junta medico laboral, con el fin de determinar la disminución de mi pérdida de capacidad laboral, por las lesiones sufridas durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio.

4. Las demás órdenes y derechos que el juez de tutela considere necesario proteger, en ejercicio de los derechos extra y ultrapetita”. 1.3 Medios de prueba La Accionante aportó como prueba los siguientes documentos:  Copia de la orden de referencia N° 066218 de fecha 8 de octubre de 2015 de la Dirección General de Sanidad Militar firmada por el Doctor Héctor Manuel Orjuela especialista en ortopedia y traumatología. (Fl. 5)  Copia de la solicitud de concepto medico de fecha 28 de septiembre de 2015 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, firmada por el Oficial de Sanidad Camilo Lozada Parra. (Fl. 6)  Copia del Informativo Administrativo por lesiones, expedido por el Batallón de Selva N° 54 Bajo Atrato (Fl. 7).  Copia del acta N° 2098 examen médico de ingreso a las Fuerzas Militares Ejercito Nacional donde figura Carlos Mario Luna como apto para prestar el servicio militar obligatorio.  Copia de la historia clínica de Carlos Mario Luna Bolívar correspondiente a la atención medica prestada en la Clínica Panamericana (Fls. 11 – 21) 1.4 Intervenciones de los accionados

1.4.1 Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Sanidad Militar

atención medica prestada en la Clínica Panamericana (Fls. 11 – 21) 1.4 Intervenciones de los accionados 1.4.1 Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Sanidad Militar Manifiesta que de conformidad a las competencias otorgadas y funciones establecidas en la ley 352 de 1997 esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, estando a cargo de la Dirección de Sanidaddel Ejercito Nacional todas aquellas funciones relacionadas con la atención medico asistencial a través de sus establecimientos de Sanidad Militar. En razón a lo anterior dando cumplimiento al artículo 39 del CPACA se remitió a esta entidad la presente acción de tutela a través del correo electrónico dispuesto para ello notificacionesjuridi@ejercito.mil.co el día 22 de octubre de 2015. 1.4.2 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia Guardó silencio, por lo cual se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el Actor, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.5 Trámite de la acción 1.5.1. El 20 de octubre del año en curso se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó la notificación al Actor, al Ministro de Defensa Nacional, Ejercito Nacional Dirección de Sanidad y se solicitó allegar el trámite administrativo que pudo haber adelantado en relación a los hechos expuestos por el accionante. (fl. 25 C1). 1.5.2. Mediante aviso del 21 de octubre de la presente anualidad, se entregó copia de la demanda y del auto admisorio al Ministro de Defensa NacionalEjercito Nacional – Dirección de Sanidad (fl. 29 C1).

1.5.2. Mediante aviso del 21 de octubre de la presente anualidad, se entregó copia de la demanda y del auto admisorio al Ministro de Defensa NacionalEjercito Nacional – Dirección de Sanidad (fl. 29 C1). 1.5.4. Mediante telegrama del 22 de octubre del año en curso se notificó al Accionante (fl. 26 C1). 1.5.5. Mediante auto del 27 de octubre del año en curso, se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército. (Fl. 38). 1.5.6. Vencido el plazo otorgado la Dirección de Sanidad del Ejercitó, no dio contestación ni rindió el informe solicitado en el auto de fecha 27 de octubre de 2015.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Luna Bolívar contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito NacionalDirección de Sanidad del Ejercito de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del numeral 1° del Artículo 1° del Decreto N°. 1382 del 2000 , “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, el cual dispone lo siguiente:“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas

instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”. La regla de competencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra inmersa en la acción entidades del orden nacional como el Ministerio de Defensa Nacional, siendo así competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Legitimación por activa Carlos Mario Luna Bolívar se encuentra debidamente legitimado para promover la presente acción, toda vez que refiere vulnerado su derecho fundamental a la salud y seguridad social, al no conseguir cita médica con especialista en ortopedia y la falta de valoración por parte de la Junta Medico Laboral a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral. 2.3. Legitimación por pasiva Se encuentra legitimada el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejercitó por ser las autoridades que se señala no han ofrecido de manera eficiente los servicios de salud y definido la situación prestacional de Carlos Mario Luna. 2.4. Procedencia de la acción El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la

acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados1. 1 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En este caso el Actor considera que el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejercitó transgredió sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la dignidad humana, al no otorgar una atención médica eficiente y no haber realizado valoración de su pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, observa la Sala que la acción interpuesta tiene como objeto el concepto médico del especialista en ortopedia a fin de conformar el expediente prestacional, y se realice valoración por parte de la Junta Medico Laboral y determinar la pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a las indemnizaciones de que trata el decreto 1796 de 2000. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela de la referencia es procedente para la protección del derecho a la salud y prestaciones sociales del accionante. 2.5. Problema jurídico El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Carlos Mario Luna Bolívar al no

2.5. Problema jurídico El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Carlos Mario Luna Bolívar al no prestar un servicio de salud eficiente concepto medico de ortopedista que permita conformar su expediente prestacional y se defina así la pérdida de capacidad laboral a fin de obtener la indemnización de que trata el decreto 1796 de 2000? Para resolver el asunto en cuestión se analizará: (i) Del derecho fundamental a la salud (ii) Procedimiento para el reconocimiento y pago de indemnizaciones por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército (iii) caso concreto. 2.5.1. Del derecho fundamental a la Salud El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 dispone: “ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambientalconforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Conforme la norma constitucional en cita, se puede concluir que la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la

Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud2. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T– 760 de 2008 en mención: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En 2 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados).efecto, la génesis y desenvolvi miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”3 (Negrillas fuera del texto).

acumulados).efecto, la génesis y desenvolvi miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”3 (Negrillas fuera del texto). Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse: “Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”4 En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter

y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”4 En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 2.5.2 Procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral por la dirección de prestaciones sociales del ejército El procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral se encuentra regulada por el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406.personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". El procedimiento se encuentra dividido en tres etapas:

4. Elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones

T – 2877406.personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". El procedimiento se encuentra dividido en tres etapas:

4. Elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones

5. Calificación médico laboral, realizada por la Dirección de Sanidad

6. Emisión de la resolución de reconocimiento y orden de pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral La primera fase se encuentra regulada en el Título IV Informe Administrativo por

Lesiones, en los siguientes artículos: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (Negrilla fuera de texto original) c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase

en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto”. Seguidamente se debe realizar la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral, señala:

personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el

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