TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02903 00-(15-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 36 000 2015 02903 00-(15-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO SEXTO
ADMINISTRAIVO DE BOGOTA (SECCION PRIMER) Y EL JUZGADO 7
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (SECCION SEGUNDA) / EJECUTIVO CONTRA SENTENCIA - la competencia es del Juzgado Sexto por ser el Juez que dictó el fallo el cual se pretende ejecutar Así las cosas, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos corresponde al juez que profirió la sentencia mediante la cual se condenó a una entidad pública al pago de sumas dineradas, pues esa fue la intención del legislador, quien optó por aplicar el "principio de conexidad”, según el cual, el juez que expide el fallo en el proceso ordinario, es competente para conocer de la demanda ejecutiva. Por lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que en atención a que la sentencia objeto de la acción ejecutiva es la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera, en consecuencia es a dicho juzgado al que le corresponde tramitar hasta su culminación la acción ejecutiva interpuesta por el señor (...) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en razón a que fue el despacho que profirió la sentencia que ahora se aduce como título de recaudo ejecutivo, la cual fue modificada por esta corporación en el numeral tercero de la parte resolutiva.o>
TRIBUNAL ADMINISTRA 5 /V M
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO TORRES CALDERÓN
NACIONAL - CASUR
TRIBUNAL ADMINISTRA 5 /V M
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO TORRES CALDERÓN
NACIONAL - CASUR CONFLICTO DE COMPETENCIAEJECUTIVO LABORAL __________________ Decide la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - sección primera y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - sección segunda, a fin de conocer el proceso de la referencia. 1.- El 18 de febrero de 2015, ante la oficina de apoyó de los juzgados administrativos, el señor Darío Villalobos García presentó demanda ejecutiva, con base en los hechos que se sintetizan a continuación (Fls. 14, C2): 1. - El 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelve en segunda instancia apelación en contra del fallo, que conoció de instancia su digno despacho, ordenando así restablecer los derechos del mandante en reajustar la asignación de retiro con aplicación de índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así como el pago indexado de las diferencias resultantes del reajuste solicitado a la fecha de ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios. 2. - La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de enero de 2011.
Ref. Expediente : Demandante :
Demandado:
ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios. 2. - La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de enero de 2011.
Ref. Expediente : Demandante : Demandado: 25000 23 36 000 2015 02903 00
DARIO VILLALOBOS GARCÍA
CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA
I. ANTECEDENTES 3.- Se radicó cumplimiento de sentencia ante la Caja de Retiro.2 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias 4. - Mediante Resolución No. 0494 del 08 de febrero de 2010, la demandada realiza cumplimiento parcial, ordenando así el pago de $21.726.291. 5. - Un estudio comparativo en liquidar lo ordenado en sentencia frente a la resolución y pago realizado por la demanda, se evidencia que existe error a favor del accionante por el valor de $5.623.963, producto de intereses moratorios que se dejaron de pagar por la caja. 6. - Mediante radicado No. 2013063441 del 20 de julio de 2013, se solicitó a la Caja de Retiro la reliquidación a la resolución que realizó cumplimiento parcial a la sentencia. 7. - Mediante oficio No. 8986/GAD SDP del 7 de abril de 2014, la Caja de Retiro manifestó que la liquidación por reajuste de IPC se encuentra ajustada a la sentencia ordenada.
Conforme a lo anterior, el actor solicitó: “(...) 1.- Librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor del señor DARÍO VILLALOBOS GARCÍA, por la suma
sentencia ordenada. Conforme a lo anterior, el actor solicitó: “(...) 1.- Librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor del señor DARÍO VILLALOBOS GARCÍA, por la suma de $5.623.963 (Cinco millones seiscientos veintitrés mil novecientos sesenta y tres pesos moneda legal y corriente), por concepto de intereses moratorios aplicando la tasa trimestral de acuerdo a la Superintendencia Bancaria y los que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación. La anterior petición la elevo presentando como base de recaudo la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, proferida por su digno despacho, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada el 5 de junio de 2009 (...)” 2.- El 11 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer de la ejecución promovida por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto la sentencia de primera instancia que se pretende aducir como título ejecutivo fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2005-10597-02, por lo que remitió el expediente de la referencia al Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 40-45, c2). 3-. El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera remitió el presente expediente al3 Expediente: 2015-2903
40-45, c2). 3-. El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera remitió el presente expediente al3 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, por considerar que si bien el 15 de mayo de 2008, el correspondiente proceso ordinario le fue repartido por descongestión para fallo y que una vez terminado su trámite, el 8 de julio de 2009, fue devuelto al juzgado de origen mediante el oficio No. 796 del mismo año, lo cierto es que al proferir la sentencia que se pretende ejecutar, dicha actuación se realizó en virtud de una medida de descongestión decretada por el Acuerdo PSAA 08-4817 de mayo 8 de 2000, que otorgó competencia a los juzgados receptores para proferir sentencia, hacer notificaciones, pronunciarse sobre los recursos y una vez surtido ello se debía remitir el proceso al juzgado de origen de manera que la competencia del presente despacho cesó al momento de proferir la sentencia (Fl. 49, c2). 4. - El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - sección segunda declaró su falta de competencia para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de competencia ante esta corporación, por considerar que como la sentencia de la cual se predica el incumplimiento, fue proferida por el Juzgado Sexto (6o)
competencia para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de competencia ante esta corporación, por considerar que como la sentencia de la cual se predica el incumplimiento, fue proferida por el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por esta corporación, y que conforme el artículo 156 de CPACA y los diferentes pronunciamientos emanados por la sala plena de esta corporación, este despacho no es el competente para conocer de la demanda ejecutiva, por cuanto la misma es de competencia del Juzgado Sexto (6o) quien profirió la sentencia condenatoria (Fls. 53-55, c2). 5. - En reparto efectuado el día catorce (14) de diciembre de 2015, correspondió a este despacho conocer del conflicto negativo de competencia de la referencia. (Fl. 3, C1). 6. - Por medio de auto de fecha ocho (8) de febrero de 2015, se asumió conocimiento del conflicto negativo de competencia y se ordenó correr traslado del mismo. (Fl. 5, C1). 7. - Surtido el correspondiente trámite, el expediente ingresó al despacho, con informe secretarial, indicando que ha vencido el término de traslado sin intervención de las partes.4 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias
II. CONSIDERACIONES La sala plena analizará el presente asunto en tres acápites: En primer lugar, se pronunciará sobre las atribuciones de la sala plena para conocer del asunto objeto de estudio; en segundo lugar, analizará la existencia del conflicto negativo de competencias; y en tercer lugar, se precisarán las normas
En primer lugar, se pronunciará sobre las atribuciones de la sala plena para conocer del asunto objeto de estudio; en segundo lugar, analizará la existencia del conflicto negativo de competencias; y en tercer lugar, se precisarán las normas aplicables al caso concreto, y se resolverá el conflicto planteado. 2.1. Sobre la Competencia de la sala plena del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca: El artículo 41 de la Ley 270 de 1996 dispone: "Artículo 41. La sala plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación, ejercerá las siguientes funciones: ( . . . ) 4 . Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos de un mismo distrito." Así mismo, el literal q) del artículo 5o del Acuerdo 206 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció las reglas generales de funcionamiento de los tribunales administrativos, dispuso que la sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (...) "q. Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito" En aplicación de las normas antes mencionadas, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente conflicto de competencias. 2.2. Sobre ia existencia de un conflicto jurisdiccional negativo de competencia.
El artículo 139 del Código General del Proceso reglamentó el trámite de los
Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente conflicto de competencias. 2.2. Sobre ia existencia de un conflicto jurisdiccional negativo de competencia. El artículo 139 del Código General del Proceso reglamentó el trámite de los conflictos negativos de competencia entre jueces, norma según la cual, existe5 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policia Nacional Resuelve conflicto de competencias conflicto negativo de competencia, cuando dos jueces declaran su incompetencia para conocer de un mismo asunto1.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, por considerar que si bien ese juzgado profirió la sentencia que se pretende ejecutar, lo cierto es que dicha decisión la profirió en virtud de una medida de descongestión, por lo que al proferir la sentencia cesó su competencia, razón por la cual no puede conocer del proceso ejecutivo contra la misma; y a su vez, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - sección segunda manifestó que la competencia para conocer del asunto de la referencia está en cabeza de quien profirió la respectiva sentencia condenatoria. Caso Concreto La sala considera que el despacho judicial competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera, por las siguientes razones: -. El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece:
la referencia es el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera, por las siguientes razones: -. El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Art. 308,-Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de! año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedim ientos y las actuaciones administrativas, así com o las dem andas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción ejecutiva fue presentada el 18 de febrero de 2015, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se le debe aplicar lo dispuesto en la misma. 1 Aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión del artículo 267 del C.C.A.6 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias La ley 1437 de 2011, como factor de atribución de competencia en materia de ejecutivos, aplica el principio de conexidad, tal como se estableció en las normas siguientes: “(...) Art. 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se
observarán las siguientes reglas: (...)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una
“(...) Art. 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (...)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva (...)” (Negrilla fuera del texto).
El numeral 1o del artículo 297 y el inciso 1o del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la ejecución judicial de sentencias de condenas a entidades públicas por sumas de dinero señalan: "(...) Art. 297 - Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 . Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. (...) Art. 298 - En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (...) "(Resalta la sala). De las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de la Resolución No. 000494 del 8 de febrero de 2010, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se constata que el 14 de julio de 2008, el Juzgado Sexto (6o) Administrativo de Bogotá profirió sentencia condenatoria; y que el 26 de marzo de 2009, esta corporación modificó el ordinal tercero de la sentencia del 14 de julio de
Administrativo de Bogotá profirió sentencia condenatoria; y que el 26 de marzo de 2009, esta corporación modificó el ordinal tercero de la sentencia del 14 de julio de 2008, mediante el cual se declaró la nulidad del oficio OJURI 01353 del 18-082005, por el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al SP ® Darío Villalobos García, el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto del IPC, ordenando reajustar la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DAÑE desde el año 1997, por las anualidades solicitadas por el actor (1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004), pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2001.Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policia Nacional Resuelve conflicto de competencias Para resolver este conflicto de competencia, la sala seguirá la línea jurisprudencial sentada, entre otras, en la providencia proferida por la sala plena de esta Corporación el 24 de junio de 2013, con ponencia del suscrito magistrado como magistrado encargado (E) del doctor Ramiro Pazos, en el proceso No. 201300029, demandante: INÉS PELÁEZ ORREGO, que en un caso similar, se señaló: “(...) al juez que profirió la providencia constitutiva del título ejecutivo es a quien le corresponde conocer de la ejecución de la condena, es decir, el legislador optó por
“(...) al juez que profirió la providencia constitutiva del título ejecutivo es a quien le corresponde conocer de la ejecución de la condena, es decir, el legislador optó por el principio de conexidad, según el cual “el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución”, sin excepción alguna1 . Es de anotar que tanto el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo como la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no regularon el trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues ambos estatutos expresamente se remitieron al Código de Procedimiento Civil. En efecto, el inciso final del articulo 87 del C.C.A. estableció que en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 299 del C.P.A.C.A. señala que para los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. En consecuencia si bien el Acuerdo No. PSAA12-9454 de 23 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se encuentra actualmente conociendo de los procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 'de 1984), y que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 'de 1984), y que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tenga a su cargo “las funciones y competencias derivadas de la implementación del nuevo sistema procesal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagrado en la Ley 1437 de 2011”, lo cierto es que el trámite del proceso ejecutivo no se encuentra regulado en los mencionados Códigos sino en el Código de Procedimiento Civil. De tal suerte que el Acuerdo en comento no resulta aplicable a los procesos ejecutivos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea posible considerar que por ser una demanda presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012 debe ser conocida por los juzgados a quienes se les atribuyó el nuevo sistema procesal oral establecido en la Ley 1437 de 2011. Además evidentemente las normas de competencia de la Ley 1437 de 2011 entre las cuales está el principio de conexidad tienen mayor jerarquía y se imponen en su aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9454 de 23 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no cabe duda para la Sala que el proceso ejecutivo objeto del conflicto de competencia, compete al juez que profirió ia sentencia objeto de ejecución (...)” Así las cosas, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos corresponde al juez que profirió la sentencia mediante la cual se condenó a una entidad pública al pago de sumas dineradas, pues esa fue la ( Inciso 1“ del artículo 298 Ley 1437 de 2011.8 Expediente: 2015-2903
procesos ejecutivos corresponde al juez que profirió la sentencia mediante la cual se condenó a una entidad pública al pago de sumas dineradas, pues esa fue la ( Inciso 1“ del artículo 298 Ley 1437 de 2011.8 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos Garda Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias intención del legislador, quien optó por aplicar el “principio de conexidad”, según el cual, el juez que expide el fallo en el proceso ordinario, es competente para conocer de la demanda ejecutiva.
Por lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que en atención a que la sentencia objeto de la acción ejecutiva es la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera, en consecuencia es a dicho juzgado al que le corresponde tramitar hasta su culminación la acción ejecutiva interpuesta por el señor Darío Villalobos García contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en razón a que fue el despacho que profirió la sentencia que ahora se aduce como título de recaudo ejecutivo, la cual fue modificada por esta corporación en el numeral tercero de la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - sección primera y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - sección primera y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - sección segunda, disponiendo que el expediente de la referencia, debe ser conocido por el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - sección primera, despacho al cual la Secretaría General de este Tribunal le remitirá el expediente en forma inmediata. Infórmese de lo decidido al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - sección segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
Magistrado PonenteLUIS ALBERTO ALVARÉZ-PARI ragxstraao
GLORIA MARIA DEL PILAR APANGO A RANGO t-^5~V-Cr\ — \ C Z L ^ c X c . fC = >
NÉSTOR JAVIERVCALVO CHÁVEZ
Magistrado ¡
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Magistrada '¿ ¿ O íJEANNETT t r Í
FANNY CONTRERAS ESPINOSA
Magistrada10 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias Qü m\S 'Qn)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada10 Expediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias Qü m\S 'Qn)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
LAURA HALÍMA LIÉVANO JIMÉNEZ
Magistrada /0<e
ATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTEROExpediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias m
JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA
Magistrado ^AJ^ONSO SARMIENTO CASTO0T MagistradoExpediente: 2015-2903
Demandante: Darío Villalobos García Demandado: Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional Resuelve conflicto de competencias
NOTIFICACION POR ESTADO 7(”\(?r<aVí iREPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 23000233600020150290300
SALVAMENTO DE VOTO: Salvo mi voto por las siguientes razones: En el presente caso desconoce la sala que la controversia se produce entre un juez de la sección segunda y un juez permanente de la sección primera que estaba en descongestión y cuyo trabajo culminó al momento de proferir sentencia.
No existe conflicto de competencia cuando la regla de atribución es clara, como sucedió en el presente
y un juez permanente de la sección primera que estaba en descongestión y cuyo trabajo culminó al momento de proferir sentencia. No existe conflicto de competencia cuando la regla de atribución es clara, como sucedió en el presente caso, en donde al juez de la sección primera se le asigna precisa competencia de proferir la decisión, no para ejecutarla, pues esa tarea le corresponde al juez de origen, como sucede en el presente caso, razón por la cual, en el caso sometido a examen no es del caso aplicar la regla que dispone que el juez de la sentencia lo es de la ejecución, pues el juez de la sentencia lo fue por una medida provisional de descongestión, y solo para proferir sentencia. Ampliar la competencia para que el juez permanente prosiga la descongestión significa desconocer la regla de competencia, e imponerle una sobrecarga laboral, que no le corresponde. Así dejo a salvo mi voto.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA MagistradoI ■ J 1
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