TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00113– 00-(01-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00113– 00-(01-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA LIBERTAD – Dignidad humana y buen nombre / FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO / HABEAS DATA – Homónimo – Derecho al Habeas Data en bases de Datos sobre antecedentes penales – De la vulneración de los derechos fundamentales por la Fiscalía General de la Nación – Ampara el Derecho al Habeas Dat “PRETENSIONES Se tutele mi derecho a la libertad, a la libre locomoción, al habeas data, al buen nombre, a la vida digna y todos los demás derechos que su Despacho encuentre se están vulnerando o se pueden llegar a vulnerar. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional se me elimine de todas las bases de datos donde me tengan como delincuente y se señale en la sentencia que se trataba de un homónimo
2. Derecho al Habeas Data en bases datos sobre antecedentes penales La Corte Constitucional, a través de sentencia SU-458 de 2012 unificó los criterios y definiciones relacionados con el Habeas Data en bases de datos sobre antecedentes penales, así: Particularidades de los datos personales y de las bases de datos personales relacionados con antecedentes penales
5. Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información
no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información de otro carácter, como información académica, científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas. Para la Sala, estas limitaciones de contexto tornan indispensable la caracterización tanto de los datos personales, como de las bases de datos relacionadas con antecedentes penales. De esta caracterización se nutre el contenido específico del régimen del habeas data aplicable al caso bajo estudio. 3. caso concreto 4.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la Fiscalía General de la Nación Se imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación en relación con la orden de captura expedida por la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 8 de marzo de 1999, contra “(…)” sinRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 2 hacer uso de la plena identificación del accionante, lo que dio lugar a la aprehensión por parte de la Policía Nacional al tutelante, el 05 de enero de 2015, quien posteriormente fue dejado en libertad ante un presunto caso de
2 hacer uso de la plena identificación del accionante, lo que dio lugar a la aprehensión por parte de la Policía Nacional al tutelante, el 05 de enero de 2015, quien posteriormente fue dejado en libertad ante un presunto caso de homonimia.
Frente a lo anterior se tiene que, de las pruebas aportadas al proceso, obra Oficio No. 110 del 8 de marzo de 1999, en la cual la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Diez Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Barranquilla, expidió orden de captura en contra del accionante evidenciando que en la orden de captura si bien es cierto se encuentra consignado el nombre del (…), también es cierto que dentro de la misma se echa de menos el número de cédula de ciudadanía del accionante. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “De conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación. En virtud de lo anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en
individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha norma además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la copia de la fotocédula. Si no aparecen los archivos en la Registraduría se registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico. La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal” Visto lo anterior se tiene que la Fiscalía General en principio omitió la plena identificación del accionante, habida cuenta que no se evidencia que se hayan consignado los datos completos del accionante a través del oficio 110 del 8 de
Visto lo anterior se tiene que la Fiscalía General en principio omitió la plena identificación del accionante, habida cuenta que no se evidencia que se hayan consignado los datos completos del accionante a través del oficio 110 del 8 de marzo de 1999, por medio de la cual se rectificó orden de captura, sinRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 3 proporcionar los datos correspondientes al No. de cédula de ciudadanía de (…), datos que se tornan indispensables a fin de llevar a cabo la plena identificación de (…). Por lo anterior, al evidenciar esta sala una vulneración al derecho fundamental al habeas data que le asiste al accionante, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 10 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, o quien haga sus veces, para que dentro de los CINCO (5) Días siguientes a la notificación de este fallo, se sirva efectuar la plena identificación del Señor (…), adjuntando No. de cédula y comprobación decadactilar, que permita establecer sin ninguna duda sobre quien recae la orden penal. 4.2 De la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol Respecto a la posible vulneración del derecho al habeas data por parte de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, si bien no se vulneraron los derechos del demandante por esa entidad debido a que dicha entidad no es la encargada de reportar las novedades que se produzcan dentro de los procesos penales, cuestión que corresponde a la institución
vulneraron los derechos del demandante por esa entidad debido a que dicha entidad no es la encargada de reportar las novedades que se produzcan dentro de los procesos penales, cuestión que corresponde a la institución instructora o al juzgado de conocimiento, resulta necesario ordenarle, que una vez recibida la información por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, o quien haga sus veces, relacionadas con la plena identificación de (…), actualice, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la información la base de datos de antecedentes penales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00113– 00
Actor: Libardo Serrano Páez Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
Acción: TutelaRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 4
Tema: Libertad-Dignidad Humana-Buen nombre Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Libardo Serrano Páez, contra la Fiscalía General de la NaciónPolicía
Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Seccional Bogotá,
Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Libardo Serrano Páez, contra la Fiscalía General de la NaciónPolicía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Seccional Bogotá, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al de libertad, dignidad humana y buen nombre.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1–5), Libardo Serrano Páez instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de libertad, dignidad, buen nombre, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación. Se anota que en el auto admisorio de la tutela se ordenó vincular a la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Seccional
Bogotá.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“PRETENSIONES
1. Se tutele mi derecho a la libertad, a la libre locomoción, al habeas data, al buen nombre, a la vida digna y todos los demás derechos que su Despacho encuentre se están vulnerando o se pueden llegar a vulnerar.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional se me elimine de todas las bases de datos donde me tengan como delincuente y se señale en la sentencia que se trataba de un homónimo.”
3. Hechos El 5 de enero de 2015, Libardo serrano Páez se encontraba en el hospital
elimine de todas las bases de datos donde me tengan como delincuente y se señale en la sentencia que se trataba de un homónimo.”
3. Hechos El 5 de enero de 2015, Libardo serrano Páez se encontraba en el hospital Meissen visitando a su señora madre (Q.E.P.D) Ana Rosa Serrano de Páez, no obstante lo anterior, en una requisa de rutina fue esposado y enviado a laRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 5 Estación de Policía de Meissen, habida cuenta que en su contra pesaba orden de captura. Estando el accionante en la SIJIN-Bogotá, se evidenció que la orden de captura provenía de la Fiscalía 10 del Circuito de Barranquilla con fecha 08 de marzo de 1999. Posteriormente de haber sido trasladado el accionante desde Ciudad Bolivar hasta el centro de la capital en un vehículo de la policía esposado, fue trasladado a la estación de Cazucá, en donde refiere fue sometido a tratos propios de delincuentes. Como quiera que no existían pruebas que señalaran que efectivamente se trataba de accionante y por tratarse eventualmente de un caso de homonimia, fue puesto en libertad. Manifiesta el accionante desconocer las razones por las cuales tiene orden de captura habida cuenta que nunca ha estado en la ciudad de Barranquilla. Por último señala que en la actualidad su domicilio se encuentra en la República de Venezuela, para lo cual adjunta certificación laboral
4. De los argumentos de la parte actora
Por último señala que en la actualidad su domicilio se encuentra en la República de Venezuela, para lo cual adjunta certificación laboral
4. De los argumentos de la parte actora Señala el accionante que la situación en la que se encuentra vulnera sus derecho derecho al habeas data, a la dignidad humana, así mismo, hace alusión al concepto de los precitados derecho que considera el accionante están siendo vulnerados por parte de los accionado.
5. De la contestación de la demanda de tutela 5.1. De la Fiscalía General de la Nación Manifestó a través del Profesional de Gestión I-Dirección Seccional de Bogotá, haber remitido el asunto de la referencia a la Dirección seccional de Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que los hechos a los que hace referencia el demandante fueron efectuados por una Fiscalía adscrita a esa dependencia.
En razón a lo anterior manifiesta que la Dirección Seccional de Bogotá no tiene injerencia alguna en las pretensiones del accionante. 5.2. Del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol Por medio del técnico de Identificación y Registro, señala que la base de datos de la entidad, se alimenta con las informaciones que para tal efecto tienen laRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 6 obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación.
Sentencia de Tutela Primera Instancia 6 obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación. De igual forma señala que de conformidad con los artículos 170, 344, y 350 de la Ley 600 de 2000 y artículo 128 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 99 de la ley 1453 de 2011, normas que indican que es deber tanto en la etapa de instrucción, como en la etapa de juicio, efectuar la plena identificación del sindicado, procesado o condenado, con nombres y apellidos, número de identificación o en su defecto individualizar con datos biográficos y/o morfológicos y/o reseña dactilar, con el objeto de evitar múltiples complicaciones, como acciones en contra de las instituciones encargadas de registrar las distintas medidas y posible vulneración de los derechos fundamentales . Manifiesta que, consultada la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el señor Libardo Serrano Páez, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.436.587 se encuentra un registro activo de orden de captura proferido por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla mediante oficio 110 del 08 de marzo de 1999, proceso 5386 sin la descripción del delito. Por último pone de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Ley 906 se requiere que la respectiva autoridad que la ordenó o quien haga sus veces la cancele, así mismo debe comunicarse
5386 sin la descripción del delito. Por último pone de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Ley 906 se requiere que la respectiva autoridad que la ordenó o quien haga sus veces la cancele, así mismo debe comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. En atención a lo anterior, señala que en el presente asunto, debido a que el oficio de la orden de captura no relaciona documento de identificación, este se excluyó del sistema, circunstancia que deja el requerimiento sin número de cédula del accionante
6. Trámite de la acción El 19 de enero de 2016 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff.1-5), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (f.6 ); mediante Auto de 21 de enero de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (f.9), la cual se realizó el día 22 de enero de 2016 (ff. 10-16), procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
II. Consideraciones y fundamentosRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 7 3.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Libardo Serrano Páez, en contra de la Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL,
7 3.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Libardo Serrano Páez, en contra de la Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 2.2. Legitimación de las partes 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la acción fue presentada por Libardo Serrano Páez, quien considera se vulnera sus derechos fundamentales al Hábeas Data, dignidad humana, libre locomoción, buen nombre, en razón a la aprehensión de que fue objeto el 5 de enero de
derechos fundamentales al Hábeas Data, dignidad humana, libre locomoción, buen nombre, en razón a la aprehensión de que fue objeto el 5 de enero de 2015 por parte de la Policía Nacional ante la orden de captura emitida por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y luego puesto en libertad al tratarse ante un presunto caso de homonimia. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Fiscalía General de la Nación la Policía Nacional—Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. , en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, dignidad humana y libertad de locomoción en cabeza de Libardo serrano Páez.Radicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
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4. Derecho al Habeas Data en bases datos sobre antecedentes penales La Corte Constitucional, a través de sentencia SU-458 de 2012 unificó los criterios y definiciones relacionados con el Habeas Data en bases de datos sobre antecedentes penales, así: Particularidades de los datos personales y de las bases de datos personales relacionados con antecedentes penales.
5. Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte
personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información de otro carácter, como información académica, científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas. Para la Sala, estas limitaciones de contexto tornan indispensable la caracterización tanto de los datos personales, como de las bases de datos relacionadas con antecedentes penales. De esta caracterización se nutre el contenido específico del régimen del habeas data aplicable al caso bajo estudio.
El dato personal sobre antecedentes penales.
6. Siguiendo las definiciones sobre datos personales contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de 2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos
personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales[30].
Asimismo, para la Corte, siguiendo la definición de la Sentencia C-185 de 2003, los antecedentes penales tienen el carácter de datos negativos. En efecto, son datos que permiten asociar circunstancias “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables ” con una persona natural. Para la Sala los antecedentes penales quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales.Radicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Sentencia de Tutela Primera Instancia 9 Igualmente, desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de información pública. La información en que consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente permitido conocer información personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones de la
de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente permitido conocer información personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena.
7. De otra parte, la Sala considera que los antecedentes penales son además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. Por tanto, la Sala desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de instancia, según el cual la permanencia y publicación de antecedentes penales, después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalía a una pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18
Superior).
La base de datos sobre antecedentes penales.
8. Adecuando las definiciones de las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala, una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que
C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala, una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta.
9. Por su parte, los artículos 248 de la Constitución (que define los antecedentes penales como las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas) y 166 del Código de Procedimiento Penal (que ordena al juez a informar a las autoridades que “tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados” de la existencia de toda sentencia ejecutoriada que imponga pena o medida de seguridad) [31] estructuran la obligación legal yRadicado 2016-00113-00
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Sentencia de Tutela Primera Instancia 10 constitucional de crear y administrar bases de datos personales sobre antecedentes penales.
En cumplimiento de esta obligación, los órganos políticos decidieron confiarle al entonces Departamento Administrativo de Seguridad la función de crear y administrar una base de datos
sobre antecedentes penales.
En cumplimiento de esta obligación, los órganos políticos decidieron confiarle al entonces Departamento Administrativo de Seguridad la función de crear y administrar una base de datos personales sobre antecedentes penales. Por medio del artículo 2º numeral 12 del Decreto 643 de 2004, se confió al DAS la competencia de “ llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir el certificado judicial”. A su vez, en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, “ por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales”, se le confió al DAS el deber de mantener y actualizar los “ registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”.
Como es sabido, el DAS fue suprimido por mandato del artículo 1º del Decreto 4057 de 2011. A su vez, por mandado del artículo 3 numeral 3.3, de dicho Decreto, la función de “ llevar los registros delictivos (…) y expedir los certificados judiciales (…)” fue trasferida al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En conclusión, para el caso que ocupa la sala, la competencia de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales corresponde en la actualidad al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. A su vez, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del 2012 (por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa) se le confiaron a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
A su vez, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del 2012 (por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa) se le confiaron a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL distintas funciones relacionadas con la administración de la base de datos personales sobre antecedentes penales (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de consulta en línea, garantizar la seguridad de los registros, etc.)[32]
10. De la normatividad vigente en materia de administración de bases de datos personales sobre antecedentes penales, confirmada por los informes solicitados por la Corte, se desprende que no solamente el DAS, ahora Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, sino también la Procuraduría General de la República, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tienen bajo su competencia la administración de bases de datos sobre antecedentes penales. (…) El poder informático, como bien lo ha reseñado esta Corte en las sentencias T-414 de 1992 y C-1066 de 2008 es un fenómeno que está en la médula de la función-jurídico social de la administración de bases de datos de carácter personal. Frente al robustecimiento de dicho poder, característico de la sociedad de la información, el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales. Dada la existencia extendida de
bases de datos de carácter personal, magníficas condiciones deRadicado 2016-00113-00
Accionante: Libardo Serrano Páez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
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