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TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00150– 00-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00150– 00-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Improcedencia de la Acción de Tutela para revocar actos administrativos por existir otro medio de Defensa Judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rechaza Acción de Tutela por improcedente Legitimación de las partes 2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…) y actuando en calidad de agente oficiosa de (…), quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y Trabajo con ocasión de la Resolución No.2575 de 2013 por medio del cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares a señor (…). 2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de DefensaEjército Nacional en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo de derecho de petición y debido proceso de (…).

Nacional en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo de derecho de petición y debido proceso de (…).

3. De la ausencia de informe El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.

4. Procedencia de la acción de tutela Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para su procedencia resulta necesario que elProceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto el Decreto 2591 de 1991:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto el Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...).” (Se subraya.)

Por lo anterior es claro, que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero igualmente se plasmó una excepción, cual es, la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dejando a disposición del juez de tutela la apreciación del caso concreto, frente a la eficacia del otro medio de defensa, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante. En primer lugar, es de indicar por la sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos

afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. Al respecto, observa la sala que la accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2575 del 06 de septiembre de 2013 expedido por el Comandante del Ejército Nacional. Así las cosas,, advierte la sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efectos o revocar este acto administrativo, cuando el accionante no interpuso los recursos de ley que procedía contra la misma, y cuando tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que el accionante debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado. En efecto, la norma en mención, establece: 2Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño (subrayado intencional) causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En el asunto, es evidente que el accionante disponía de otros mecanismos judiciales, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo no hizo uso ni del recurso ni del medio de control de nulidad dentro de caducidad establecido en el numeral 2 literal d del artículo 164 C.P.A.C, esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este acto administrativo o que quedó en firme la resolución No. 2575 proferida por el Comandante General del ejército Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo a (…). Por lo anterior, es claro que el aquí accionante dejó vencer los términos para interponer los recursos que tenía a su disposición los del medio de control en cuestión contra el acto administrativo aquí atacado por vía de tutela, y transcurridos cerca de dos años de proferida la precitada resolución hace uso del amparo constitucional para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente esta acción constitucional y ante tal situación ni siquiera es procedente estudiar el perjuicio irremediable, ya que por que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual disponía la tutelante, se encuentra más que caducado, por vencimiento del término establecido en el numeral 2 literal d del artículo 164 CPCA.

que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual disponía la tutelante, se encuentra más que caducado, por vencimiento del término establecido en el numeral 2 literal d del artículo 164 CPCA. Bajo ese entendido, se encuentra que la presente acción es improcedente, ya que esta acción constitucional no se instituyó para revivir términos, ni subsanar 3Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia yerros cometidos dentro de las actuaciones procésales; por lo cual el tutelante debe atenerse a las consecuencias jurídicas que le generan sus propias omisiones, circunstancia que hace improcedente la presente acción, y ni siquiera habilita para que sea utilizada como mecanismo transitorio cuando se han dejado vencer los términos para interponer las acciones ordinarias.

En este punto, es importante señalar que la acción de tutela no es un mecanismo creado para revivir términos, ni redimir litigios ya perdidos, por la negligencia en el ejercicio de las acciones ordinarias por parte del interesado. Por ello la H. Corte Constitucional ha sostenido: “La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que no es de recibo la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, a la luz del ordenamiento jurídico, para obtener la satisfacción de sus derechos.” Por lo anterior, y demostrado como lo está que la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger

obtener la satisfacción de sus derechos.” Por lo anterior, y demostrado como lo está que la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que no hizo uso de ellos la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias y revivir términos vencidos, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales; razón por la cual este Cuerpo Colegiado rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por (…) y en calidad de agente oficioso de (…). En ese orden de ideas, considera esta sala que en la presente acción de tutela no se acreditó el requisito de inmediatez, de manera tal que no se cumple con la totalidad de requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela incoada (…) y en calidad de agente oficioso de (…).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 4Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00150– 00

Accionante: María Eugenia Puentes Bahamón y en calidad de agente

oficioso de Fernando Torres Torres

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional Acción: Tutela Tema: Debido proceso-Mínimo vital-Trabajo Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta por María Eugenia Puentes Bahamón y en calidad de agente oficioso de Fernando Torres Torres, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-24) María Eugenia Puentes Bahamón y en calidad de agente oficioso de Fernando Torres Torres, instauraron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de al debido proceso, mínimo vital y al trabajo, los cuales estiman violados por Ministerio de DefensaEjército Nacional, para el efecto formuló las siguientes pretensiones las cuales se

transcriben:

“PETICIÓN DE TUTELA

PRIMERO: SE ME TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SEGUNDO: Que se declare nulo y se revoque la resolución No. 2575 del 6 de noviembre de 2013 expedido por parte del señor Comandante General del Ejército Nacional, por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor suboficial del

2575 del 6 de noviembre de 2013 expedido por parte del señor Comandante General del Ejército Nacional, por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor suboficial del Ejército Nacional LUÍS FERNANDO TORRES TORRES.

TERCERO: que la orden impartida por el señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.”

2. Hechos Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: María Eugenia Puentes Bahamón manifiesta que es madre cabeza de hogar, con un hijo de 4 años de edad y bajo una situación económica precaria y un esposo que padece una enfermedad mental.

Aduce que desde la fecha en la que Luis Fernando Torres Torres-su esposofue retirado injustamente del Ejército Nacional , ha pasado una situación económica 5Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia difícil, viviendo a merced de su familia y donde actualmente tiene un lanzamiento en donde reside actualmente.

Manifiesta que se han presentado amenazas de muerte, en relación a su esposo señala que se encuentra sin empleo en razón a su enfermedad, toda vez que el médico tratante aumenta la dosis de medicamento, ha sido hospitalizado en la clínica la Inmaculada, razón por la cual se encuentra al cuidado de sus esposo e hijo.

3. De la contestación de la demanda de tutela 3.1 Del Ejército Nacional A través del Director de Negocios Generales-JEJIN manifestó haber remitido la acción de la referencia por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de

3.1 Del Ejército Nacional A través del Director de Negocios Generales-JEJIN manifestó haber remitido la acción de la referencia por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011m sustituido por la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y su decreto reglamentario 306 de 992 para su correspondiente trámite y respuesta. Por lo anterior, solicitó no tener como sujeto activo al Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual solicita ser desvinculado de la presente acción. 3.2. Del Ministerio de Defensa Guardó silencio

4. Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:  Copia Resolución 2575 del 06 de noviembre de 2013, por medio del cual es retirado del servicio activo del Ejército Nacional Luis Fernando Torres Torres.. (f.10)  Copia incapacidades médicas correspondientes a Luis Fernando Torres

Torres (ff.12-24)

5. Trámite de la acción El 21 de enero de 2016 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1-24), siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (f. 25); mediante Auto de 27 de enero de la presente anualidad se admitió la presente acción constitucional contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y se ordenó su notificación (f. 29), las cuales fueron realizadas el 28 de enero y 2 de febrero de 2016 (ff. 30-34), procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES

6Proceso Radicado No. 2016-00150-00

29), las cuales fueron realizadas el 28 de enero y 2 de febrero de 2016 (ff. 30-34), procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES

6Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por María Eugenia Puentes Bahamón y actuando en calidad de agente oficiosa de Luis Fernando Torres Torres, en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.

2. Legitimación de las partes 2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por María Eugenia Puentes Bahamón y actuando en calidad de agente oficiosa de Luis Fernando Torres Torres, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y Trabajo con ocasión de la Resolución No.2575 de 2013 por medio del cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares a señor Luis Fernando Torres Torres. 2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de DefensaEjército Nacional en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo de derecho de petición y debido proceso de Elkin Laureano Duarte Rivera.

3. De la ausencia de informe El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional,

7Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia

silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, 7Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.

4. Procedencia de la acción de tutela Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto el Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...).” (Se subraya.)

Por lo anterior es claro, que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero igualmente se plasmó una excepción, cual es, la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

las competencias ordinarias; pero igualmente se plasmó una excepción, cual es, la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dejando a disposición del juez de tutela la apreciación del caso concreto, frente a la eficacia del otro medio de defensa, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante. En primer lugar, es de indicar por la sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. Al respecto, observa la sala que la accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2575 del 06 de septiembre de 2013 expedido por el Comandante del Ejército Nacional. Así las cosas,, advierte la sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efectos o revocar este acto administrativo, cuando el accionante no interpuso los recursos de ley que procedía contra la misma, y 8Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia

accionante no interpuso los recursos de ley que procedía contra la misma, y 8Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia cuando tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que el accionante debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado.

En efecto, la norma en mención, establece: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño (subrayado intencional) causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término

siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. En tal sentido la Corte Constitucional1 ha señalado: “ (i) Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).” De conformidad con lo anterior, advierte la sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la 1 Corte Constitucional Sentencia T-435 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

9Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos; el cual se presenta como idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ellos.

Sumado a que encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos2 , quien ha sostenido: “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la

jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados3. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la 2 Corte Constitucional Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la 2 Corte Constitucional Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008. 10Proceso Radicado No. 2016-00150-00

Demandante: Maria Eugenia Puentes Bahamón y otro

Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derecho

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